Clases de propiedad en el derecho romano

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Efectos


Interpuesta la Teoría de la Imprevisión como acción o excepción, el peticionario tiene derecho a plantear la resolución total o parcial del contrato o su adecuación a las nuevas circunstancias (art. 1091 del CCyC.). En el código anterior, se permitía a la otra parte, cuando se demandaba la resolución, ofrecer reajustar equitativamente los efectos del contrato, circunstancia que el nuevo código no prevé. Solo el afectado podrá pedir la resolución o la adecuación, mediante una acción o como defensa (excepción). Otra innovación del nuevo código es que permite invocar esta teoría, a los terceros beneficiarios (en los contratos donde se estipulan ventajas a favor de terceros) o a quienes se ha asignado obligaciones.

Aplicación:


La teoría de la Imprevisión se ha venido aplicando en nuestro país desde la hiperinflación de 1975 (“Rodrigazo”). Siempre se sostuvo que la inflación ocurríó en Argentina de manera continua y reiterada lo que la hacía previsible; pero la hiperinflación es una situación coyuntural no esperada por el común de la gente. También se aplicó cuando se dejó sin efecto la ley 23928 de convertibilidad, (donde un peso era igual a un dólar estadounidense), pues el que asumíó una obligación en 5 dólares no pudo prever la devaluación que se produjo a partir del año 2002, porque estaba expresamente prohibida.


- CLASES DE OBLIGACIONES

Tradicionalmente se clasifican las obligaciones fundándose en los siguientes elementos y carácterísticas:

Según la naturaleza del vínculo


Las obligaciones pueden ser civiles o naturales. Las primeras confieren acción al acreedor para exigir el cumplimiento de la prestación debida, es decir, que en ellas sus titulares pueden hacer valer plenamente todos sus efectos. Mientras que en las obligaciones naturales el acreedor no tiene acción para reclamar lo que le es propio, limitándose el vínculo a no permitir la repetición de lo pagado cuando el deudor realizó el pago voluntariamente. Cabe recordar que el art. 515 del Código de Vélez dispónía que las obligaciones son civiles o meramente naturales. Éstas últimas fueron definidas como aquéllas que fundadas en el derecho natural y en la equidad no confieren acción para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas por el deudor autorizan para retener lo que se ha dado por razón de ellas. Ahora bien, lo cierto es que esta clasificación ha sido eliminada del nuevo CCyC, por considerar -la Comisión Reformadora-, que las obligaciones naturales no son verdaderas obligaciones por defecto de exigibilidad, siguiendo en este aspecto la tendencia que sostiene que se trata de “deberes morales” y no jurídicos. En los fundamentos del nuevo código se prescribe que la consecuencia de la irrepetibilidad se funda en razones de paz e interés social, más que en función y base estrictamente jurídica. Por consiguiente, el art. 728 del CCyC establece que “lo entregado en cumplimiento de deberes morales o de conciencia es irrepetible”. Lo mismo dispone el CCyC., en 2 materia de pago espontáneo de una obligación prescripta (art. 2538), típico supuesto de obligación natural para el código derogado (art. 515 del CC.)

Según la naturaleza del objeto, se las clasifica en obligaciones:  de dar  de hacer  de no hacer. Sin embargo, la doctrina moderna prefiere tener en cuenta, a los efectos de la caracterización de las obligaciones en cuanto a su objeto, la determinación o indeterminación de la prestación, distinguíéndolas en: 1)
Obligaciones de prestación determinada, son aquellas en las que la prestación se conoce desde el inicio de la obligación, las cuales comprenden las de dar cosas ciertas, de hacer, y de no hacer; 2) Obligaciones de prestación indeterminada, en ellas, a la inversa de las anteriores, el objeto se individualizará con posterioridad al inicio de la obligación, por medio de una elección u opción que deberá hacer alguna de las partes o un tercero. Dentro de ésta última categoría se enrolan las obligaciones facultativas, alternativas, obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles, de género, de dar cantidades de cosas, y de dar sumas de dinero.

Según la singularidad o pluralidad de sujetos


Las obligaciones pueden tener:  sujeto único (un deudor y un acreedor)  o sujetos múltiples. Las de sujeto múltiple podrán ser divisibles o indivisibles, mancomunadas o solidarias.

Según su autonomía o dependencia


En este caso se distingue las obligaciones en principales y accesorias.

Según la existencia o inexistencia de modalidades


Las obligaciones pueden ser puras y simples o modales, de acuerdo a si están supeditadas o no a alguna modalidad. Las modalidades que pueden afectar a las obligaciones son: la condición, el plazo y el cargo. No nos referiremos a esta clase de obligaciones ya que el nuevo código, con un criterio generalizado optó por legislar las modalidades en la parte general, como modalidades de los actos jurídicos, arts. 343 a 357, tema que se estudia en Derecho Civil Parte General.

OBLIGACIONES DE DAR COSAS CIERTAS a) Concepto y especies de obligaciones de dar Las obligaciones de dar son aquéllas cuyo objeto consiste en la entrega de una cosa mueble o inmueble, con el fin de constituir sobre ella derechos reales o de transferir solamente el uso o la tenencia, o de restituirla a su dueño. Podría tratarse de cosas fungibles o no, divisibles o no, consumibles o no consumibles. En el nuevo Código Civil y Comercial se contemplan diversas especies de obligaciones de dar, las cuales son las siguientes: a) de dar cosa cierta; b) de género; c) de dar bienes que no son cosas; d) de dar dinero. La razón de ser de estas categorías es, esencialmente, la mayor o menor determinación de la cosa in obligationem, lo que trae aparejado un régimen diferenciado antes de la individualización, si se produce su pérdida o deterioro (art. 763 del Código). En otras palabras, de estas distintas clases de obligaciones de dar, las de dar cosas ciertas son de prestación determinada, mientras que las demás -como lo adelantáramos-, son de prestación indeterminada. Por otra parte, la especial naturaleza, función social y económica del dinero, y las particularidades que por ello se proyectan en las relaciones jurídicas, motivan la necesidad de un régimen diferenciado del de las obligaciones de género, con las que comparte la fungibilidad. 2 Sentado ello, podemos decir siguiendo a la doctrina mayoritaria, que la obligación de dar una cosa cierta, “es aquella en la cual el contenido de la prestación se encuentra perfectamente determinado en su singularidad al momento de constituirse la obligación. Por ejemplo la entrega del automóvil patente ARU 496, o la entrega del caballo Aristófanes. Implica un hecho positivo, como las obligaciones de hacer, pero con la diferencia que ésta última recae sobre una actividad.

Extensión


El art. 746 del CCyC determina el alcance de la entrega que debe hacer el deudor al disponer que el deudor de una cosa cierta está obligado a conservarla en el mismo estado en que se encontraba cuando contrajo la obligación, y entregarla con sus accesorios, aunque hayan sido momentáneamente separados de ella. En virtud de lo cual, en principio, se debe entregar la cosa y sus accesorios. En la gran mayoría de los casos, determinar cuáles son las cosas accesorias será una “cuestión de hecho, que deberá resolverse según las circunstancias del caso”1 valorada a la luz de lo dispuesto en las normas generales sobre accesoriedad, y también teniendo en cuenta ante todo la intención de las partes (cuando surge clara de la obligación). A falta de concreción o de puntualización en este extremo, hay que entender que el deudor debe entregar todo aquello que la buena fe y los usos del tráfico impongan como necesario para que la cosa entregada pueda serle útil al acreedor de acuerdo con su destino económico. Serán entonces accesorios que deben ser entregados con la cosa, aquéllos cuya falta no permite tener por cumplido el objeto que se tuvo en mira al obligarse. Se ha juzgado que son accesorios de un inmueble sus obras sanitarias, los patios y jardines; de un baúl su llave, etc. 3 En principio nada impide que las partes modifiquen la solución del artículo, pactándose —por ejemplo— que ciertos accesorios no integran la compraventa de una cosa, con los límites impuestos por la buena fe, el abuso del derecho, y siempre y cuando no se desnaturalice el contrato.

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