Civil IV

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e.3) La nulidad absoluta.
e.3.1) Casos en que tiene lugar:
1° Cuando hay objeto ilícito. 2° Cuando hay causa ilícita. 3° Cuando se omite algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la especie o naturaleza de ellos (o sea, solemnidades propiamente tales, exigidas para la validez del acto jurídico). 4° Cuando los actos o contratos han sido ejecutados o celebrados por absolutamente incapaces. 5° Falta de objeto. 6° Falta de causa.
Algunos agregan los casos de error esencial u obstáculo.
CARACTERISTICAS: La acción para solicitar la declaración de nulidad absoluta es irrenunciable, porque se trata de una institución de orden público, establecida en el interés general y no particular. No cabe aplicar el art. 12 del CC., siendo irrenunciable el derecho a solicitar la declaración de nulidad absoluta. 7° La acción de nulidad absoluta se concede sin distinguir si se ha cumplido o no el contrato nulo, según lo ha declarado nuestra Corte Suprema. 8° La nulidad absoluta no se produce de pleno derecho, sino que debe ser declarada judicialmente. De tal forma, el acto jurídico que adolece de un vicio de nulidad absoluta, cumple todos sus efectos, mientras esta no sea declarada. e.4) La nulidad relativa. El art. 1682 del CC., tras enumerar los casos de nulidad absoluta, dispone que “Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa y da derecho a la rescisión del acto o contrato” Dichos casos son: 1° Los actos realizados por los relativamente incapaces, sin actuar representados o autorizados por sus representantes (salvo, en los casos excepcionales ya vistos, en que el menor adulto puede actuar por sí mismo; en cuanto al disipador, estimamos que puede también otorgar testamento y reconocer hijos por sí mismo). 2° Los casos de error (sin perjuicio de la opinión de aquellos que concluyen que tratándose de error esencial u obstáculo, la sanción es la nulidad absoluta).
3° Los casos de fuerza (cuando se trata de vis compulsiva). 4° Los casos de dolo principal.
5° Cuando se omiten formalidades exigidas por la ley en consideración al estado o calidad de las personas que ejecutan o celebran el acto o contrato (es decir, tratándose de formalidades habilitantes).Las hipótesis de lesión, en los casos en que la ley establece como sanción la nulidad relativa.
CARACTERISTICAS: A diferencia de la nulidad absoluta, la nulidad relativa no está establecida en el solo interés de la moral y la ley, no está destinada a proteger los intereses de la colectividad, sino los de ciertas y determinadas personas, en cuyo beneficio el legislador la estableció. Sus características son una consecuencia del principio anterior: 1° Sólo puede alegarse por aquellos en cuyo favor o beneficio la han establecido las leyes o por sus herederos o cesionarios (art. 1684).
Por tanto, no puede declararse de oficio por el juez sino a petición de parte, y podemos agregar que de cierta parte solamente. 2°
La nulidad relativa puede sanearse por el transcurso del tiempo, lapso que es inferior al de la nulidad absoluta. Conforme al art. 1691, el plazo para pedir la rescisión o declaración de nulidad relativa será de cuatro años, contados: En caso de fuerza: desde el día en que ésta hubiere cesado 5 ; En caso de error o dolo: desde el día de la del acto o contrato 6 . En el caso de incapacidad legal: desde el día en que haya cesado esta incapacidad. En todo caso, preceptos especiales del Código Civil pueden designar otros plazos, como acontece, por ejemplo:
En el art. 1757 del CC., respecto al saneamiento de los actos o contratos ejecutados o celebrados por el marido en contravención a los arts. 1749, 1754 y 1755: el cuadrienio se contará desde
la disolución de la sociedad conyugal o desde que cese la incapacidad de la mujer o de sus herederos;
En el caso del artículo 1759, en el cual el cuadrienio se cuenta desde que
cesó el hecho que motivó la curaduría del marido;
En el caso del artículo 1782 la acción de la mujer para pedir la rescisión del acto mediante el cual hubiese renunciado a los gananciales, prescribirá en cuatro años, contados
desde la disolución de la sociedad conyugal.
Efectos de la Nulidad: Para que produzca sus efectos, toda nulidad necesita ser judicialmente declarada. Se requiere por tanto de una sentencia ejecutoriada o firme, es decir con autoridad de cosa juzgada, acogiendo la acción o excepción deducida en un juicio ordinario o ejecutivo (en este último caso, conforme al art. 464 N° 14 del CPC) para declarar la nulidad de un acto o contrato. Cabe señalar que sin perjuicio de las diferencias apuntadas entre la nulidad absoluta y la relativa, en nada se distinguen en lo concerniente a sus efectos. Son idénticos, cualquiera sea la nulidad declarada. Corresponde sí distinguir en esta materia entr e lo s efectos de la nulidad entre las partes y respecto de terceros .
   

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