Civil
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TEMA VII – CIVIL III
LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONTERÍA- DEFINICIÓN. LOS INTERESES. DEFINICIÓN, CLASES DE INTERESES, RÉGIMEN LEGAL DE LOS INTERESES, LIMITACIONES LEGALES EN LA FIJACIÓN DE INTERESES, DECRETO SOBRE REPRESIÓN DE USURA, ANÁLISIS: ARTS: 1277, 1745 Y SS. DEL C.C.V
La indexación o Corrección Monetaria: La indexación monetaria esta referida los índices generales de precios al mayor o índices parciales, referido a la mano de obra, índices de materiales de construcción. En Venezuela, generalmente se utilizan los índices publicados por el B.C.V que son plenamente confiables. La norma que regulan la moneda, su circulación, su convertibilidad, son consideradas por la generalidad de la Doctrina como normas de orden publico. La indexación referida a los índices generales atentan contra el valor de la moneda por su efecto inflamación, Articulo 1737.
Los Intereses desde el punto de vista Económica: Siempre se ha sostenido que los intereses comprenden dos conceptos: los cuales podemos mencionar como la remuneración al capital y un correctivo contra la inflamación, cuando la inflamación no existe o hay deflación los intereses son bajos, porque en ellos queda comprometida solamente la remuneración del capital. En cambio cuando la inflación es alta los intereses tienden a subir, es por ello que se dice que cuando los intereses inferiores a la inflamación, el interés real (como remuneración del capital) no existe; y cuando son superiores a la inflamación es que constituyen intereses reales. En Venezuela, durante mucho tiempo hubo normas muy rígidas en cuanto a la limitación de los intereses convencionales, Ejemplo: decreto sobre Usura (1946), Decretó que fijo un límite máximo del 12% anual, pero estas normas inflexibles siempre conducen a consecuencias perjudiciales, inclusive para las personas a quienes se pretenden proteger. A pesar de que el Decreto contra Usura no ha sido abolido totalmente, existen otras leyes que regulan límites máximos y mínimos para los intereses financieros, tales como la Ley del Banco Central de Venezuela, Ley de Protección al Consumidor.
DERECHO CIVIL III
Tema 9 LA RESPONSABILIDAD CIVIL, DEFINICIÓN, NATURALEZA Y CARACTERES, CLASES DE RESPONSABILIDAD CIVIL, ELEMENTOS: INCUMPLIMIENTOS, DAÑO, CULPA Y RELACIÓN DE CAUSALIDAD, CAUSA EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD CIVIL, ANÁLISIS: ARTS. 1185,1272, 1273,1274.1275, 1276,1277 CCV.
Definición: Se entiende por responsabilidad civil como la situación jurídica del patrimonio de la persona que ha causado un daño injusto, quien queda obligado a repararlo. Savatier, la define como la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho de las personas o cosas dependientes de ella.
Naturaleza y Caracteres: Tradicionalmente la doctrina distingue dos grandes categorías de responsabilidad civil: la contractual, que comprenden el régimen de la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato; y la extracontractual, que comprende el régimen de la indemnización de los daños y perjuicios causados por el cumplimiento culposo de una obligación o de una conducta preexistente que no deriva de ningún contrato o de ninguna convención entre agente y victima. La responsabilidad extra contractual comprende las obligaciones de reparar derivadas de fuentes distintas del contrato, hechos ilícitos, abusos de derecho, no obstante que en otros códigos como el civil Frances existen otras fuentes de obligaciones distintas al contrato, tales razones no son aplicables al derecho Venezolano, por la diferente estructura de nuestro código.
CaracteresLas principales caracteres de la responsabilidad civil son las siguientes:
1._ la responsabilidad civil tiene como finalidad primordial la reparación del daño causado y el no causante del mismo.
2._ la acción por responsabilidad civil tiene como carácter privado; es decir, debe ejercerla la victima ante el órgano competente.
3._ la responsabilidad civil puede ocurrir no solo en casos de que el civilmente responsable haya causado el daño personalmente, sino también cuando el daño es causado por intermediario de una persona sometida a su control o vigilancia o de alguna cosa dependiente de aquel, o de alguna cosa de su propiedad (vehiculo, animal, etc.). Extracontractuales presenta dos notas que podrían ser sus principales características: 1ero. El deudor le corresponde la demostración de incumplimiento, 2do el deudor responderá por toda clase de culpa, incluida la culpa leve.
Daño: La doctrina señala como elemento de la responsabilidad civil los siguientes: 1ero. Los daños y perjuicios causados a una persona, 2do el incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables, 3ero la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.
Daño: Por daño se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral.
Clases de Daños:
1.- Según el origen del daño, provenga este del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato, tenemos
- Daños contractuales
- Daños extracontractuales
2.- Según la naturaleza de interés del afectado, sea que se trate de un daño causado al aspecto económico o patrimonial o al aspecto moral:
- Daño material o Daño patrimonial
- Daño moral moral o no patrimonial
- Daño a la inteligencia física
3.- Según que el daño sea consecuencia inmediata del incumplimiento definitivo, total o parcial, de una obligación o su consecuencia inmediata del cumplimiento culposo de una obligación o su consecuencia mediata o lejana:
- Daños directos
- Daños indirectos
4.- según que el daño se derive del incumplimiento definitivo, total o parcial, de una obligación o del retardo culposo en el cumplimiento de la misma (incumplimiento temporal), tenemos:
- Daños compensatorios
- Daños moratorios
5.- Según que los daños consistan en una disminución inmediata del patrimonio de la persona que lo experimenta o en el no aumento del mismo por habérsele privado de alguna utilidad considerada como de seguro ingreso en dicho patrimonio:
- Daño emergente
- Lucro cesante
La culpa: Es otro de los elementos de la responsabilidad civil. El incumplimiento debe ser culposo para general la obligación de reparar el daño. Para Savatier, la culpa es la inejecución de un deber qué la persona debía conocer y observar; toda persona debe observar una conducta predeterminada que esta en el deber de observar toda persona esta sometida a la obligación de desarrollar una predeterminación conducta o actividad. Si dicha persona viola ese deber, si no observa esa conducta, entonces incurre en culpa.
Diversas clases de Culpa.
La doctrina ha clasificado la culpa desde diversos puntos de vista, a saber:
Según consista en una actividad negativa (de no hacer), o positiva (de hacer) desarrollada por el deudor.
- Según su contenido, sea que abarque los actos intencionales (dolo) del deudor o los actos propiamente culposos (negligencia o imprudencia).
- Según su graduación, o el grado de la culpa.
Según consista en una actividad negativa (de no hacer) o positiva (de hacer) desarrollada por el deudor.
Negligencia: si la culpa consiste en que el deudor desarrolla una actividad negativa un no hacer, una simple abstención, estamos en presencia de una culpa negativa, llamada comúnmente negligencia.
- Imprudencia: la culpa consiste en que el deudor desarrolla una actividad que no debe realizar. En la culpa positiva o imprudencia se dice que el deudor tiene una obligación preexistente de no hacer, que es violada por el cuando realiza un acto que le estaba prohibido, expresa o implícitamente; e decir la culpa positiva o imprudencia tiene como supuesto la violación de una obligación de no hacer por parte del deudor.
- Según se refiere a los actos intencionales o a los culposos propiamente dichos existen dos acepciones del termino culpa: a) culpa total, que comprende los actos intencionales (dolosos) por parte del deudor y también los actos no intencionales, tales como la simple imprudencia o negligencia llamados propiamente culposos en la doctrina. b) culpa strictu sensu, que excluye los actos intencionales o dolosos y comprende solo los actos no internacionales, los propiamente culposos, como la negligencia y la imprudencia.
- Según su gradación o grado de gravedad:
- Es aquella culpa en que solo incurría la persona mas imprudente, mas descuidada o negligente, la culpa grave es denominada culpa inexcusable.
- Culpa leve: la culpa leve es aquella que consiste “ en no aportar a los negocios de otro el ciudadano que el común de las personas aporta comúnmente a sus negocios”
- Culpa levísima: “consiste en no aportar el cuidado que las personas mas astutas aportan a sus negocios”.
Relación de Causalidad
Concepto: Es otro elemento constitutivo de la responsabilidad civil, no comprende meramente el vehiculo o relación de tipo físico entre la culpa y el daño, sino también una relación causal (de causa a efecto) entre el echo de la persona demandada no responsable y el daño. Nuestro Código Civil emplea en materia de responsabilidad civil la notación de la relación de causalidad en sus dos acepciones: como vehiculo de causalidad física, en la disposición del articuló 1185; igual ocurre cuando se ordena la indemnización en materia de daño causado por el menor, articulo 1190, por el sirviente o dependiente, Art. 1191, y por la ruina del edificio, Art.1194. También en materia de responsabilidad civil contractual de obligaciones de medio cuando se hace depender la obligación de reparar del incumplimiento del deudor. En todos estos casos el legislador usa o emplea el termino causa en sentido de vehiculo da causalidad física. En cambio, nuestro legislador emplea la noción de vehiculo de causalidad en sentido jurídico cuando una determinada relación de causalidad física es atribuible al hacho de una persona que señala como responsable, sin que exista ninguna causalidad física, sino exclusivamente jurídica. Ejemplo: el hecho de un animal a su dueño o Guadiana, Art. 1192-1193. En estos casos no hay una relación de causalidad física pero si jurídica que permite al civilmente responsable exonerarse de responsabilidad destruyéndola mediante la prueba del caso fortuito, de hecho del tercero o el hecho de la victima.
Causas eximentes de la responsabilidad civil.
Consiste en aquellas situaciones en que el presunto agente, presiona a quien se imputa un daño, no queda obligado a la reparación, no queda sujeto a la responsabilidad civil, porque no ha desarrollado ninguna conducta que pudiere considerarse como culposa o porque no existe relación de causalidad entre su conducta culposa y el daño sufrido por la victima.
Clasificación: Las circunstancias eximentes de responsabilidad civil pueden clasificarse en dos graden grupos: a) Causas que eliminan la culpa, b) circunstancias que destruyen la relación de causalidad.
- Causas que eliminan l culpa, dentro de estas circunstancias pueden señalarse las siguientes:
a) La ausencia de culpa: existen ausencia de culpa cuando el presunto agente demuestra que en el caso concreto planteado desarrollo una conducta prudente, discreta y cuidadosa., no incurriendo en ninguna intención, negligencia o imprudencia, o sea no cometió culpa alguna.
b) Conducta objetiva lícita: son aquellas situaciones en que un daño es causado por una conducta del agente que esta autorizado o permitida por el ordenamiento jurídico positivo.
c) Legtima defensa: la legitima defensa es un eximente de responsabilidad civil contemplado en el primer párrafo del articulo 1180 del código civil: “no es responsable el que causa un daño a otro en su legitima defensa o en defensa de un tercero.
B) Causas o circunstancias que eliminan la relación de causalidad: Son aquellas situaciones en las cuales la conducta, culpa o no del agente, no fue la causa del daño, sino que este se debió a una causa distinta, extraña a la propia conducta o hecho del agente (caso fortuito, la fuerza mayor, la pérdida de la cosa debida).
- Causa extraña no imputable: Es cuando el presunto agente demuestra la existencia de una causa extraña no imputable como origen del daño, desvirtúa la relación de causalidad entre su conducta personal y de daño (Art. 1271, 1272,1193).
- Efectos de la causa extraña no imputable: 1ero. Desvirtualidad presunta culpa del acreedor o agente del daño o el vehiculo de causalidad entre l conducta o hecho del agente y el daño sufrido por la victima 2do. Establece un nuevo vehiculo de causalidad entre el hecho constitutivo de la causa extraña no imputable y el daño. 3era. Libera al agente de la responsabilidad.
TEMA ONCE XI
ACCIONES DE PROTECCION DEL CREDITO, ACCION OBLICUA, ACCION PAULIANA O REVOCATORIA, CONCEPTO, FUNDAMENTO LEGAL, NATURALEZA JURIDICA, SUPUESTOS DE PROCEDENCIA, EFECTOS JURIDICOS, DIFERENCIAS, ANALISIS: ART. 1278, 1279, 1280,1281 C.C.V.
Acción Oblicua: Mediante esta acción el acreedor puede, para obtener el pago de lo que le es debido, ejerce los derechos y acciones de su deudor, salvo los que les sean exclusivamente personales a este. Ello solo se justifica en la medida inactividad del deudor pueda perjudicar al acreedor, al producir una disminución de su patrimonio, y siempre que se encuentre en estado de insolvencia o en peligro de estarlo.
Diversas denominaciones de la acción oblicua: Es también denominada en doctrina como subrogategoria o acción indirecta y se refiere aquella acción del deudor que ejerce el acreedor, en las cuales se sobraga para ejercerlas contra terceros (deudor de su deudor). Es indirecta por cuanto el acreedor no ejerce sus propios derechos y acciones, sino los derechos y acciones de su deudor.
Fundamento Legal: la acción oblicua esta consagrada en el articulo 1278 del código civil: “Los acreedores pueden ejercer para el cobro de los que les deba, los derechos y acciones del deudor, excepto los derechos que se le son exclusivamente inherentes a la persona del deudor”. Este articulo ha sido criticado `por la doctrina por lo lacónico e insuficiente.
Derechos y acciones que puede ejercer el acreedor:
1.- El acreedor no puede ejercer sino los derechos que están definitivamente en el patrimonio de su deudor, (ver Art. 1278, 1967, 1879, 1910, 176,766 y 471).
2.- El acreedor no puede ejercer derechos y acciones futuras del deudor que todavía no hayan ingresado dentro de su patrimonio, ni tampoco puede ejercer los actos del deudor que constituyen simples facultades. El acreedor no puede realizar en nombre del deudor: compraventas, permutas, arrendar, publicar obra literarias del deudor (ver Art. 1017).
3.- El acreedor puede ejercerlas acciones pertenecientes a su deudor, entre ellas, lasejecutivas
4.- El acredor puede también intervenir en los procesos en los cuales sea parte de su deudor. Art. 297 del C.P.C “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido: pero fuera de este caso tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no solo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia de juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque puede hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatoria su derecho, lo menoscabe o desmejore.
Derechos y acciones que no puede ejercer el acreedor:
1) Las acciones extra patrimoniales, tales como el divorcio, separación de cuerpos, matrimonio, afiliación, impugnación de paternidad, puesto que las mismas quedan reservadas a la decisión soberana del deudor.
2) Las acciones patrimoniales que tengan carácter moral predominante, tales como la revocación de una donación, o como separación de bienes (Art. 178 del C.C.V).
3) La acción por reparación de un daño moral.
Condiciones para la procedencia de la acción oblicua: La doctrina ha estructurado las condiciones o requisitos necesarios para la procedencia de la acción en dos grandes categorías:
1.- Reuisitos o condiciones de fondo
2.- Requisitos o condiciones de forma.
Requisitos o condiciones de fondo: La doctrina los ha subdividido en tres categorías: a) condiciones relativas al deudor, b) condiciones relativas al acreedor y c) Condiciones relativas al crédito.
Condiciones relativas al deudor: a) la inacción del deudor, esa inercia debe ser cierta, no basta con un simple retardo en el ejercicio de sus acciones. b) Condiciones relativas al acreedor.- a) intereses por parte del acreedor esta acción excluye el ejercicio de la acción oblicua cuando el deudor es solvente, b) debe tratarse de un acreedor quirografario o de un acreedor privilegiado cuya garantía resulte insuficie4nte para respaldar el crédito. c) condiciones relativas al crédito a) el crédito debe ser cierto, liquido y exigible; un crédito es cierto cuando existe con toda seguridad liquido cuando se sabe exactamente la cuantía y extensión de lo debido; exigible cuando el acreedor tiene derecho a exigir el pago.
Efectos de la acción Oblicua: 1ero el acreedor, si bien actúa con un derecho propio que le consagra la ley ejerce las acciones de un deudor y no las suyas propias, de efecto se depreden las siguientes consecuencias:
- El tercero demandado por el acreedor puede alejar contra ese todas las excepciones que tengan contra su acreedor: nulidad de la obligación, pago, novacion, compensación, puede oponer documento privado, porque el acreedor de su acreedor no es un tercero sino que actúa en nombre de su acreedor.
- El acreedor que intenta la acción oblicua actúa con nombre del deudor.
- El acreedor demandante puede obtener una sentencia condenatoria por un valor mucho mayor al monto de su propio crédito.
- La acción oblicua se dirige directamente contra el deudor, no es indispensable hacerlo parte del juicio; sin embargo, desde el punto de vista practico es conveniente intentar la acción conjuntamente contra el deudor y su deudor.
La acción paulinaria o revocatoria: Origen, la acción paulinaria es de origen romano. Es aplicable a los deudores que intencionalmente para sustraer sus bienes de la persecución de su acreedor concertaban con terceros diversos actos jurídicos mediante los cuales enajenaban dichos bienes y los hacían salir de su patrimonio. Tenían un carácter penal cuya sanción consistía en una condena pecuniaria igual al valor de la cosa sustraída fraudulentamente, condena que no se pronunciaba si el deudor reponía en su patrimonio la cosa sustraída o revocaba el acto efectuado en el tercero, de allí la denominación de acción revocatoria, como también se conoce en la doctrina.
Fundamento legal: nuestro Código Civil fundamente la acción paulinaria en sus artículos 1279 y 1280.
Naturaleza de la acción paulinaria: Se puede afirmar que la acción paulinaria es una acción conservatoria, autónoma, personal, declarativa y de inoponibilidad. a)Acción conservatorio, no tiene como fin inmediato la ejecución del patrimonio del deudor sino la inoponibilidad o ineficacia del acto efectuado entre el deudor y el tercero frente demandante, de modo que los bienes por aquel enajenado puedan ser objeto de ejecución por quien intento la acción.
b) Es una acción autónoma con caracteres típicos que el acreedor ejerce en su propio nombre y que además le es propia, a diferencia de la acción oblicua, en el cual el acreedor no ejerce una acción propia sino la de su deudor.
c) Es una acción personal porque su finalidad principal consiste en la renovación relativa de las obligaciones que nacen de un acto jurídico, circunstancias características de las acciones personales.
d) Otros autores sostienen que es una acción por responsabilidad civil basada en el hecho ilícito en que ocurre el tercero que negocia con el deudor, lo que puede tener como efecto la restitución del bien como aplicación de la reparación en especie, o cuando ella no fuera posible, la reparación por equivalente.
e) En los últimos tiempos se sostiene que la acción paulinaria es una acción de inoponibilidad, en el sentido de que con ella el acreedor persigue que el acto efectuado entre el deudor y el tercero no lo sea oponible a el, pero subsiste y es oponible a los demás acreedores.
Caracteres de la acción paulinaria
1.-La acción paulinaria es una acción destinada fundamentalmente a conservar el patrimonio del deudor frente al acreedor que lo intenta; de la declaración fraudulenta del acto impugnado mediante la acción paulinaria solo se aprovecha dicho acreedor y no los demás acreedores.
2.-El acreedor que intenta la acción paulinaria, actúa en nombre propio y ejerce un derecho propio.
3.-La acción Paulinaria requiere del fraude, es decir, la necesaria intención del deudor de hacerse insolvente o disminuir su patrimonio.
4.-El acto que se impugna mediante la acción paulinaria debe ser real, sincero, efectivamente realizado.
5.-La acción paulinaria se ejerce directamente con el tercero que celebro con el deudor el acto que se requiere impugnar, y no contra el deudor, si bien conviene citar a este en el juicio para que la sentencia produzca también efectos contra el.
Actos susceptibles de ser impugnado mediante la acción paulinaria
Los actos impugnables mediante la acción paulinaria son los actos efectuados por el deudor en fraude de los derechos de sus acreedores en cuanto a la sentencia, la cuestión se presenta cuando ella produce en vista de la intencional actitud del deudor que de acuerdo con el demandante asume una actitud que facilita su condena. En principio, son susceptibles de ser impugnados mediante la acción paulinaria todos los actos jurídicos efectuados por el deudor en fraude de los derechos de su acreedor.
Condiciones requisitos de la acción paulinaria: las condiciones o requisitos de la acción pauliana están agrupados en tres categorías:
- Requisitos relativos a las partes
- Los requisitos relativos al acto
- Los relativos al crédito
A) Requisitos relativos a las partes:
1.-Interés de parte del acreedor: Para la procedencia de la acción paulinaria es indispensable que el acreedor tenga interés en ejercerla, al ver amenaza la efectividad de su crédito por la insolvencia o disminución del patrimonio del deudor.
2.-Daño experimentado por el acreedor: El acto del deudor debe causar un perjuicio al acreedor, el perjuicio que en doctrina recibe el nombre de “Eventus Danni” y que consiste en el acto impugnado haga disminuir el patrimonio del deudor en tal medida que el acreedor no pueda ejercer su crédito con toda efectividad y en toda su integridad por existir insolvencia en las institución del patrimonio del deudor.
4.-Prueba del daño por parte del acreedor: Para intentar la acción paulinaria deberá analizarse la calidad de los bienes enajenados, pues si el bien adquirido es de mayor valor no habrá daño.
Requisitos relativos al acto:
a) Fraude: Es necesario que el acto sea fraudulento, conocido en la doctrina cono “Concilium Fraudis”
b) Fraude del deudor: Es necesario que el deudor hubiese tenido el propósito de causar daño al creedor. En nuestro país se aminoran considerablemente las deudas sobre el fraude en comparación con la doctrina extranjera. Nuestro Código Civil de modo absoluto el fraude cuando los actos efectuados por el deudor son a titulo gratuito, Art. 1279 del C.C.V.
c) Requisitos o condiciones relativas al crédito: Existen dos requisitos fundamentales: a) El crédito debe ser cierto, líquido y exigible (Art.1215 C.C.V), b) El crédito debe ser anterior al acto fraudulento (Art. 1280 C.C.V.)
1.- Citación del deudor: dado que el acreedor ejerce una acción propia y no la del deudor, puede ejercer esa acción contra el tercero únicamente y por lo tanto no es indispensable la citación del deudor a juicio, pero como el fraude implica la actuación del deudor y del tercero, es preferible citar al deudor, quien así será afectado por los efectos de la cosa juzgada.
Efectos de la Acción Pauliana: Existen dos grandes categorías: 1.- Efectos respecto al objeto de la acción. 2.- Efectos respeto a las personas intervinientes y terceros.
1.-Efectos respecto al objeto de la acción: el objeto fundamental que persigue la acción pauliana es la restitución del tercero del bien que ha salido del patrimonio del deudor por haber sido fraudulentamente enajenado. La acción tiene por finalidad reponer las cosas a su estado anterior, pero solo por lo que respecta al acreedor demandante. Respectó al objeto de la acción pueden afirmarse dos consecuencias fundamentales: a) La reposición de la situación al estado anterior, mediante la restitución por parte del tercero de la cosa enajenada por el deudor.
b) La responsabilidad civil del tercero, o sea, la indemnización al acreedor de los daños y perjuicios sufridos.
c) Efectos respectos a personas intervinientes y terceros. En cuanto a esta categoría tenemos: A) efectos respectos del acreedor demandante, B) efectos sobre el deudor, C) efectos con relación al tercero, D) efectos respecto de los demás acreedores y E) efectos respectos a los subaquirientes del tercero.
A) Efectos respecto del acreedor demandante: el acreedor demandante, quien actúa solo y ejerce sus acciones propias, se aprovecha exclusivamente de los benéficos de la acción pauliana, en la quiebra, la acción revocatoria es intentada por el Sindico (o por el liquidador), en representación de la masa de los acreedores (Art. 940 y 962 C. Com.), y por consiguiente, aprovecha a todos ellos (Art. 945,946 y 947 C. Com.).
B) Efectos sobre el deudor: El acto fraudulento revocado mediante la acción pauliana es inoponible al acreedor demandante, pero el deudor puede oponérselo a los demás acreedores, pues el acto sigue existiendo frente a estos. Es por ello que se dice que la acción pauliana no es propiamente una acción de nulidad.
C) Efectos con relación al tercero: En relación al tercero se produce el mismo efecto de la inoponibilidad del acto con respecto al acreedor demandante. El tercero siempre podrá desinteresar a quién intente la acción, pagando la obligación del deudor. La doctrina estudia los efectos respectos del tercero desde dos puntos de vista: a) Respectos al tercero de mala fe, b) respecto al tercero de mala fe, los efectos de la oponibilidad alcanzan el tercero de la mala fe y se traducen en la restitución de la cosa en la obligación de garantía de la perdida o deterioro sufrido por la misma, aun por caso fortuito.
D) Efectos especto a los demás acreedores
1.-la acció pauliana no produce efecto respecto a los demás acreedores del deudor quienes no se favorecen de ella.
2.-Efectos respecto a los acreedores del tercero, la sentencia de declare con lugar la acción pauliana produce los mismos efectos que con respecto al tercero. Por lo tanto, para los acreedores de este, el acto debe considerarse revocado.
TEMA 12
Obligaciones Naturales y Civiles. Obligaciones sujetas a condicion y a termino. Concepto. Clases de Condicion y Termino. Efecto Juridicos. Diferencias. Analisis Arts 1197 y Ss., 1802 y 1803
I.- Obligaciones Naturales, Conceptos: desde el punto de vista juridico, la obligación natural constituye una verdadera anomalia, pues solo produce efectos cuando se extingue. Es una intromisión de la moral en el derecho, es el cumplimiento de deberes de conciencia, no constituyen obligaciones en el sentido juridico; pues no esta dotada de uno de los caracteres esenciales de la obligación: ser coecibles. La obligación natural es el deber de conciencia que no esta tiìficada en el derecho como fuente de obligación legal o convencional, que no contriñe al deudor en su cumplimiento, y respeto de los cuales el acreedor no puede ocurrir ante los organos jurisdiccionales del Estado para obtener su cumplimiento forzoso. Para algunos es una obligación imperfecta, pues no hay responsabilidad; pero si miramos bien las cosas ni siquiera existe el debito desde el punto de vista jurídico.
Fundamento Legal.
Las obligaciones naturales están contempladas expresamente en el código civil con motivo de pago de lo indebido.- El Articulo 1178, señala: “Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse esta sujeto a repetición. La repetición no se admite respeto a las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente.
II.- ORIGEN DE LAS OBLIGACIONES NATURALES.
En Roma fue en donde surgieron las obligaciones naturales. En un principio solo se concebían obligaciones civiles, pero lentamente se fueron admitiendo las naturales, fundadas según unos naturales ratio, en la razón natural inherente a todo hombre como persona, según otos, en el ius, Pentium. Para los romanos, la obligación natural estaba también desprovista del poder coactivo y creaba entre las partes en vínculo de equidad y no un vinculo de derecho.
III.- FUNDAMENTOS DE LAS OBLIGACIONES NATURALES
Existen varias tendencias en la doctrina, que fundamentan las obligaciones naturales en:
1.- fundamentos en deberes de conciencia inherente a la persona humana, basadas en el derecho natural. Según esta fundamentacion, las obligaciones naturales no tienen carácter jurídico, están fuera del derecho.
2.- Fundamentos de la condición general del hombre, derivadas del ius Pentium, que sirviera como fundamento supletorio del derecho, por lo cual también se excluye del derecho positivo, que no las contempla como tales.
3.- Fundamentos en obligaciones civiles sin acción. Hay debito, pero falta la responsabilidad, y los consiguientes el derecho no lo concede acción al acreedor. Al n haber acción, no hay obligación civil.
4.- Fundamentos en relación de puro debito, en cuyo caso no se trata de obligaciones jurídicas.
5.- fundamento en su cumplimiento aun cuando no se conceda hachón a acreedor, una vez cumplida se perfeccionan. Ello nos lleva a una conclusión contradictoria: las obligaciones naturales nacen (se perfeccionan) cuando se extinguen.
6.- fundamentos en promesa unilateral. Constituyen una fuente de las obligaciones fundamentadas en una promesa unilateral. Pero mientras no se haya aceptado, no se produce ningún efecto jurídico; y si es aceptada estamos en presencia de un contrato, del cual nacen verdaderas obligaciones jurídicas y no naturales.
7.- Fundamentos en obligaciones imperfectas. Se trata de obligaciones imperfectas precisamente porque no tienen el carácter coercible y constituyen una obligación moral, de conciencia o un deber social, a las cuales el derecho positivo les otorga ciertas consecuencias jurídicas, pues sirve para causar un pago.
De conformidad con lo antes señalado podemos llegar a las siguientes conclusiones:
- Se trata de un grado intermedio entre las obligaciones morales, que no son coercible, y las obligaciones jurídicas, que son plenamente coercibles
- Se trata de ciertos deberes morales, sociales o de conciencia que producen efectos jurídicos, peo solamente tanto en cuanto se han cumplido espontáneamente; es decir, sin coacción.
- Estos efectos jurídicos son plenos, porque constituyen causa para el pago; pero debe descartarse que se trate de una obligación natural cuanto tienen otro fundamento jurídico.
- La promesa de ejecutar una obligación natural, solo tiene efecto cuando es aceptada por el acreedor, en cuyo caso existen un verdadero contrato, con obligaciones jurídicas plenas
IV CASOS DE OBLIGACIONES NATURALES
En la doctrina se han considerado como obligaciones naturales algunos deberes de conciencia que constituyen obligaciones jurídicas plenas, o algunas que son contrarias a la ley.
1).- Casos que no pueden considerarse como obligaciones naturales.-
A.- la liberalidad hecha por agradecimientos, o en consideración de los meritos del donatario o por especial remuneración, que constituye una verdadera donación, de conformidad con el artículo 1432 del Código Civil.
B.- las obligaciones derivadas del juego, las cules son consideradas contrarias a la moral, salvo los juegos de fuerza o destreza corporal, como el de armas, carreras a pie o a caballo, pelota y otros semejantes y las loterias construidas para beneficencia o para algun otro fin de utilidad publica, garantizadas por el Estado (art 1801CC)
C.- Tampoco constituye una obligación natural el cumplimiento de una obligación viciada de nulidad absoluta y de lo que se haya pagado en ejecución de una obligación nula esta sujeto a repetición.
D.- La obligación natural no es susceptible de confirmacion, ni de ratificacion ni de reconocimiento.
E.- En el caso del incapaz, si este cumple con la obligación después de haber cesado la incapacidad, no esta cumpliendo con la obligación natural, sino que es un acto de confirmacion, ya que la confirmacion, ratificacion o ejecución voluntaria, según la forma y en los plazos preceptuados por la ley, produce la renuncia los medios y a las excepciones que puedan oponerse al acto, salvo los derechos de terceros (art 1351 CC)
F.- Tampoco en el caso de la fianza, por la misma razón de no constituir una obligación natural sino una obligación jurídica plena.
2).- VERDADEROS CASOS DE OBLIGACION NATURAL PLENA.
A.- La obligación de alimentos a personas que no tienen derecho a ellos de acuerdo con la ley; ejemplo: a un tío, a un primo hermano. Es un deber de conciencia que la doctrina la considera como una obligación natural.
B.- el caso del cumplimiento d una obligación extinguida por un medio que no sastiface al acreedor. El pago de una deuda prescrita que el adeudor paga espontáneamente y que no puede solicitar la devolución de lo pagado, pues es conciencia sabe que no cumplió en el plazo determinado.
C.- El caso de interese no estipulado, porque si el deudor los paga, es porque se considera obligado moralmente a remunerar el capital del acreedor.
D.- El caso del convenio en quiebra, en l cual se ha liberado al deudor (Art. 1009 C.Com) lo mismo podría aplicarse al convenio en materia de cesión de bienes de no comerciantes.
E.- El pago de una obligación en contra de la cosa juzgada
V.-EfECTOS DE LAS OBLIGACIONES NATURALES
El único efecto de la obligación natural es otorgarle causa al pago que espontáneamente haga el deudor. Lo que impide que pueda repetir el pago, ya que no se trata de un pago de lo indebido
La doctrina considera que además del pago d la prestación en especie, también valida la dacion en pago, en cuyo caso se esta sustituyendo la prestación original por el cumplimiento de una obligación distinta, generalmente la traslación de propiedad y entrega de una cosa.
OBLIGACIONES SUJETAS A CONDICION Y A TERMINO
Concepto.- “ La obligación es condicional cuando su existencia o su resolución depende de un acontecimiento futuro o incierto” (Art. 1197CC)
CLASES DE CONDICIONES.- la doctrina clasifica la condición así:
1.- Condiciones suspensivas y condiciones resolutorias. La condición suspensiva es aquella que cuya realización depende de eficacia. El articulo 1198 CC., la define así:” Es resolutoria (la condición) cuando verificándose, repone as cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiese jamás contraído.” La clasificación de la condición en suspensiva y resolutoria es la más importante, pues domina a todas la demás clasificaciones.
2.- Condiciones potestativas, causales y mixtas.- Según el hecho del cual dependa, la condición es clasificada por la doctrina como causal, potestativa o mixta. Condiciones causales. El Art. 1199 primer párrafo del CC., la define así: la condición es causal cuando depende enteramente de un acontecimiento fortuito, que no esta en la potestad del acreedor ni del deudor. Ej.: puede depender de un hecho natural(terremotos), de un hecho circunstancial(si se declara la guerra), o de la voluntad de un tercero(si me gano el quino).
B.- condiciones potestativas el Art. 1199 segundo párrafo a define como: “aquella cuyo cumplimiento depende de la voluntad de una de las partes. “ Así mismo el Art. 1202 del CC., señala: la obligación contraída bajo una condición que la hace depender de la sola voluntad de aquel que se a obligado es nula. Ej. Me obligo a pagar diez mil bolívares a X, si quiero, o cuando yo decida. La doctrina que esta disposición se aplica solamente a la condición suspensiva y puramente potestativa; en cambio cuando la condición es resolutoria, así dependa de la voluntad del adeudor, si hay verdadera intención de obligarse, el deudor se reserva el derecho de dar por terminado el contrato por una sola voluntad. Caso de venta con pacto de retracto. La condición puramente potestiva es valida cuando es suspensiva y depende la voluntad del acreedor. Ej. “A” conviene con “B” en prestarle su automovilsiempre que “B” lo quiera.
3.- CONDICIONES IMPOSIBLES, ILICITAS E INMORALES
A.- la condicion imposible es aquellas que de ninguna manera pueda cumplirse, sea porque lo impida un hecho natural o porque exista una im