Derecho civil

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II -Derecho del Acreedor a la Indemnización de Perjuicios.
Este segundo derecho consiste en la cantidad de dinero que debe pagar el deudor al acreedor y que equivale a lo que éste habría obtenido con el cumplimiento íntegro, exacto y oportuno de la obligación.
El código se inclina por la doctrina clásica, así se desprende de los arts. 1672 inc. 1º y 1555.
Clases de Indemnización
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En materia contractual las más importantes son:
1 Indemnización Compensatoria, es la cantidad de dinero que equivale al cumplimiento efectivo e íntegro de la obligación. por ejemplo, si la obligación consistía en la entrega de un cuerpo cierto la indemnización compensatoria va a estar dada por el precio de la especie o cuerpo cierto.
2 Indemnización Moratoria, que es la cantidad de dinero que equivale al cumplimiento oportuno de la obligación, pretende reparar el daño que produjo el retardo en el cumplimiento.
Respecto a la indemnización compensatoria hay dos cosas importantes que decir:
1-Sólo procede ante la imposibilidad de obtener el cumplimiento forzado de la obligación. El acreedor no puede directamente, ante el incumplimiento, solicitar la indemnización, primero va a tener que solicitar el cumplimiento forzado y si éste no es posible puede solicitar la indemnización. Ello porque:
1º Si se permitiese que el acreedor solicitase directamente la indemnización de perjuicios, se estaría transformando en alternativa una obligación que no lo es, y
2º el art. 1537, en materia de cláusula penal, autoriza expresamente que el acreedor pueda demandar la pena convenida, a contrario sensu, si se permitió expresamente en materia de cláusula penal es porque en los demás casos no procede.
2-La indemnización compensatoria no se puede acumular con el cumplimiento en especie, es decir, no se puede pedir cumplimiento forzado más indemnización compensatoria.
Ello con la excepción de la cláusula penal, en que se puede pactar que el deudor va a estar obligado al cumplimiento en especie y, además, a pagar indemnización compensatoria.
Requisitos para que Proceda la Indemnización de perjuicios en materia contractual:
1Que haya incumplimiento de la obligación.
2Que existan perjuicios.
3Que exista una relación de causalidad entre el incumplimiento y los perjuicios.
4Que el incumplimiento sea imputable, que exista culpa o dolo por parte del deudor.
5Que no exista alguna eximente de responsabilidad, como el caso fortuito o la fuerza mayor.
6Que el deudor esté constituido en mora.
2-Perjuicios:
Sinónimo de daño, se define como el detrimento que sufre el patrimonio del acreedor, ya sea una disminución real y efectiva del mismo (daño emergente) o por la privación de una ganancia futura (lucro cesante). Ahora, más modernamente habría que agregar el daño moral. El requisito esencial de los perjuicios es que estos sean ciertos, debe tratarse de un daño cierto, que no se trate de un perjuicio eventual, sino que de uno que necesariamente se produjo o se va a producir. En materia de prueba, los perjuicios debe probarlos el acreedor, porque él es quien los va a alegar, ellos con dos excepciones:
Cláusula penal, porque de acuerdo al art. 1542 siempre se puede exigir la pena, aún cuando no existan perjuicios Caso de las obligaciones de dinero, ya que según el art. 1559 regla 2ª si el acreedor cobra solamente intereses no tiene necesidad de probar perjuicios.
3-Relación de Causalidad entre Incumplimiento y Perjuicios:
Quiere decir que el incumplimiento tiene que ser la causa de los perjuicios producidos al acreedor, es decir, los perjuicios deben venir del incumplimiento y no de otra circunstancia. Por ello es que no procede la indemnización de perjuicios indirectos, y esto se desprende fundamentalmente de los arts. 1556 y 1558.
4-Que el Incumplimiento sea Imputable:
Que el incumplimiento sea producto de la culpa o dolo del deudor. Si se debe a otra circunstancia, como caso fortuito o fuerza mayor, el incumplimiento no sería imputable.
a.El Dolo:
En materia contractual el dolo está constituido por el incumplimiento intencional de la obligación con el fin de dañar al acreedor. En materia contractual si el hecho es doloso constituye un agravante de responsabilidad (art.1558) porque normalmente el deudor sólo va a tener que responder de los perjuicios directos previstos, pero si existe dolo debe responder también de los imprevistos, en otras palabras, debe responder de todo perjuicio directo.
En relación a la prueba del dolo, quien alegue el dolo va a tener que probarlo y quien lo alega es el acreedor. Esto no está señalado expresamente en materia contractual, pero hay una norma en los vicios del consentimiento que lo señala expresamente: el art. 1459. La regla general es que debe probarse.
Si bien la norma es relativa a otra materia se entiende de aplicación general y además porque la buena fe se presume y, por lo tanto, si se alega dolo hay que probarlo porque el dolo presupone mala fe.
Efectos del Dolo:
1-Es una agravante de la responsabilidad, responde de los perjuicios imprevistos.
2-Origina responsabilidad solidaria, según art. 2317 inc. 2º. Si el incumplimiento es doloso y participan dos o más deudores, la responsabilidad de ellos es solidaria, aunque la obligación incumplida hubiese sido simplemente conjunta.
3-Imposibilidad de que se renuncie anticipadamente. No se puede pactar la exención de
4-responsabilidad del dolo por incumplimiento doloso (art. 1465). Si se pacta la exención de responsabilidad sólo incluye la culpa. Esta imposibilidad de renuncia incluye a la culpa grave, porque en materia civil la culpa grave equivale al dolo. Sí se puede renunciar a la acción de perjuicios derivada del incumplimiento doloso, pero sólo una vez que éste se produjo.
a.Culpa:
En general en materia contractual es la falta de la debida diligencia en el cumplimiento de la obligación. Tiene mayor aplicación que el dolo en materia contractual, porque el incumpliendo se presume culpable (art.1547). Es mucho más conveniente para el acreedor alegar que el incumplimiento es culpable porque se presume y no tiene que probarlo, en cambio, si alega dolo tiene que probarlo.
En nuestra legislación el art. 44 establece diversos grados de culpabilidad, distingue entre:
Culpa Grave .Culpa Leve. Culpa Levísima.
Culpa Grave: se produce cuando existe una negligencia máxima, implica tal descuido que el legislador lo ha equiparado al dolo. Por eso cuando se dice que el deudor responde de culpa grave es porque se le exige un mínimo de diligencia, se le impone un menor cuidado.
Culpa Leve: es la regla general, porque cuando la ley habla de culpa sin otro calificativo es culpa leve, es la que se exige en los casos que la ley habla de buen padre de familia.
Culpa Levísima: impone mayor responsabilidad al deudor, porque se va a tener que utilizar la máxima diligencia para que no se produzca esta culpa.
Esta clasificación tiene importancia porque dependiendo del tipo de contrato se va a determinar el grado de culpa del cual responde el deudor, lo que está señalado en el art. 1547:
1-Si el contrato es en beneficio del acreedor, responde de culpa grave o lata. Su responsabilidad es mínima porque él no tiene beneficio alguno del contrato. Por ejemplo: contrato de depósito.
2-Si el contrato es en beneficio de ambas partes, se responde culpa leve.
3-Si el contrato es en el sólo beneficio del deudor, responde de culpa levísima, tiene el grado de responsabilidad máximo de responsabilidad. Por ejemplo: comodato, mutuo sin interés.
Todas estas reglas pueden modificarse por las partes.
Es importante tener presente que en materia civil la culpa grave equivale al dolo, por lo que todos los efectos civiles respecto al dolo se producen también en el caso de la culpa grave.
Hay una materia discutida en esta asimilación y que está referida a la presunción de culpabilidad, se discute si esta asimilación es absoluta y, por lo tanto, si la culpa grave, al igual que el dolo, tiene que probarse (recordar que la culpa se presume sin distinción).
¿La culpa grave se presume o se tiene que probar? Para algunos la culpa grave se asimila al dolo y esta asimilación es absoluta y, por lo tanto, la culpa grave, al igual que el dolo, debe probarse. Para otros la asimilación no es absoluta, es sólo para los efectos, y como el onus probando no es un efecto, la culpa grave sigue la regla general y se presume (doctrina clásica, Alessandri).
-Don Claro Solar no está de acuerdo y la doctrina moderna sigue esta tendencia, manifiesta que la asimilación es absoluta y, por lo tanto la culpa grave debe probarse al igual que el dolo.
-Pablo Rodríguez señala que si se siguiera la doctrina clásica sería más conveniente incumplir dolosamente que incumplir por culpa grave, ya que si incumple dolosamente el acreedor lo tiene que probar, en cambio, si incumple por culpa grave se presume y, por lo tanto, sería más gravoso para el acreedor.
-Abeliuk tiene una opinión ecléctica porque dice que la culpa grave se va a presumir o no dependiendo de lo que alegue el acreedor:
Si sólo alega los perjuicios previstos se va a presumir.
Si quiere que se indemnicen los perjuicios previstos e imprevistos, o sea alega culpa grave, debe probarla.
Hay un caso en que la culpa debe probarse: el mandato. Art. 2158.

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