Cierre patronal FOL
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ResolverConflictoscon independencia de los ámbitos territoriales y funcionales afectados, tiene prioridad y se aplica el convenio anterior en el tiempo. Los dos convenios permanecen vigentes y válidos, pero únicamente es aplicable el anterior en su ámbito propio en tanto dure su vigencia.
artículo 83.2 ETa través de un acuerdo interprofesional, convenio o acuerdo sectorial de ámbito estatal o autonómico se puedan establecer reglas para la solución de los eventuales conflictos de concurrencia que pudieran plantearse entre convenios colectivos de distinto ámbito.
3Exepcionel convenio colectivo de comunidad autónoma.
podrá concurrir conflictivamente.Esta regla especial supone que cuando concurran conflictivamente dos convenios o acuerdos colectivos estatutarios, uno estatal y otro autonómico, tiene preferencia de paso el convenio posterior en el tiempo si este último es el de comunidad autónoma. Esta regla especial de concurrencia es disponible por acuerdo o convenio ex art. 83.2 ET.. La infracción de la prohibición de negociar determinadas materias en el ámbito autonómico mientras se halla en vigor un acuerdo convenio de ámbito nacional ha de ser calificada como un supuesto de nulidad.
El cierre patronal puede definirse como la medida de conflicto laboral de carácter colectivo adoptada por uno o varios empresarios, consistente en la clausura o cierre total o parcial del centro o centros de trabajo, para impedir a los trabajadores el acceso al mismo. 37.2 CE,«Se reconoce el derecho…la Constitución no reconoce de forma expresa este derecho, sino que lo reconoce implícitamente entre las medidas de conflicto colectivo,regula de forma diferente la huelga y el cierre patronal.
La huelga se regula expresamente y como un derecho fundamental; el cierre patronalforma implícita y por su situación en el texto nocarácter de derecho fundamental y sólo podrá ejercitarse en los términos en que sea desarrollado por ley.
artículo 83.2 ETa través de un acuerdo interprofesional, convenio o acuerdo sectorial de ámbito estatal o autonómico se puedan establecer reglas para la solución de los eventuales conflictos de concurrencia que pudieran plantearse entre convenios colectivos de distinto ámbito.
El convenio de empresa. Art. 84.2 ET
Tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las materias que el legislador ha considerado que requieren de regulación, adaptación o desarrollo en el ámbito de empresa. Tales materias son:Cuantía del salario base y de los complementos salariales.Abonohoras extraordinarias y retribución específica del trabajo a tumos.Horario y distribución del tiempo de trabajo, régimen de trabajo a turnos y planificación anual de las vacaciones.Adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de los trabajadores.Adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que legalmente se atribuyen a los convenios de empresa.Medidas para favorecer la conciliación entre vida laboral, familiar y personal.Aquellas otras materias que dispongan los acuerdos y convenios colectivos a que se refieren elart. 83.2 ET.Estaexcepción no puede negar la prioridad del convenio de empresa frente a los convenios supraempresariales en las materias listadas. En las materias listadas en el art. 84.2 ET tiene prioridad absoluta el convenio colectivo de empresa es una norma de derecho necesario indisponible para la autonomía colectiva. La negociación sectorial podrá ampliar, nunca reducir, el elenco de materias sobre las que la ley da prioridad.3Exepcionel convenio colectivo de comunidad autónoma.
podrá concurrir conflictivamente.Esta regla especial supone que cuando concurran conflictivamente dos convenios o acuerdos colectivos estatutarios, uno estatal y otro autonómico, tiene preferencia de paso el convenio posterior en el tiempo si este último es el de comunidad autónoma. Esta regla especial de concurrencia es disponible por acuerdo o convenio ex art. 83.2 ET.. La infracción de la prohibición de negociar determinadas materias en el ámbito autonómico mientras se halla en vigor un acuerdo convenio de ámbito nacional ha de ser calificada como un supuesto de nulidad.
El cierre patronal puede definirse como la medida de conflicto laboral de carácter colectivo adoptada por uno o varios empresarios, consistente en la clausura o cierre total o parcial del centro o centros de trabajo, para impedir a los trabajadores el acceso al mismo. 37.2 CE,«Se reconoce el derecho…la Constitución no reconoce de forma expresa este derecho, sino que lo reconoce implícitamente entre las medidas de conflicto colectivo,regula de forma diferente la huelga y el cierre patronal.
La huelga se regula expresamente y como un derecho fundamental; el cierre patronalforma implícita y por su situación en el texto nocarácter de derecho fundamental y sólo podrá ejercitarse en los términos en que sea desarrollado por ley.