El Cheque: Relaciones Jurídicas entre las Partes
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A) Relaciones entre Librador y Librado
Las relaciones internas entre librador y librado se regulan por el contrato de cheque o pacto de disponibilidad. Como ya dijimos, este acuerdo va normalmente unido a un contrato de contenido más amplio (contrato de giro) y suele perfeccionarse sin formalidad alguna, por la entrega del talonario de cheques al cliente y la aceptación por éste del mismo, asumiendo además la obligación de custodiarlo diligentemente.
El contrato de cheque obliga al banco librado frente al librador a atender los cheques que éste libre siempre que estén válidamente emitidos y tenga en su poder fondos disponibles para verificar el pago.
En las relaciones entre librador y librado destaca la cuestión de la eficacia de la revocación del cheque, tema regulado en el art. 138.1: la revocación del cheque no produce efectos sino después de la expiración del plazo de presentación. La interpretación más usual de esta norma consiste en entender que, si el banco librado paga durante el plazo de presentación del título, paga legítimamente, a pesar de la voluntad contraria del librador. En consecuencia, podrá adeudar en la cuenta de éste el importe del cheque. En otras palabras, el banco no estaría obligado a atender la contraorden dada por su cliente, y no incurriría en responsabilidad frente a él si, pese a la revocación, pagase. Del mismo modo, el banco estaría facultado para aceptar la orden de revocación del cheque y no efectuar el pago, sin incurrir por ello en responsabilidad frente al tenedor. Es decir, según la opinión dominante, la revocación del cheque constituiría, en realidad, una autorización al banco para no pagar.
Esta interpretación - dominante en la doctrina- no parece la más adecuada en nuestro Ordenamiento. Como veremos más adelante, el art. 108.2 ofrece argumentos bastantes para considerar que el librado es responsable frente al tenedor si, teniendo fondos disponibles y siendo el cheque válido, no realiza el pago al que se encuentra legalmente obligado. En este marco es perfectamente lógico considerar que la irrevocabilidad adquiere toda efectividad, de modo que el banco se encuentra obligado a efectuar el pago. La revocación, así pues, no tiene ninguna eficacia durante el plazo de presentación. El banco debe pagar los cheques regulares y válidos a pesar de haber sido revocada la orden de pago so pena de incurrir en responsabilidad frente al tenedor; no está facultado para dar cumplimiento a la contraorden o al cheque: debe, ineludiblemente, atender la orden contenida en éste. Entendido de este modo el art. 138, la posición del tenedor se ve fortalecida y ello favorece la función de medio de pago del cheque.
La irrevocabilidad tiene como límite el plazo de presentación del cheque. Expirado aquél, el banco tiene la facultad de pagar el cheque si no hubo revocación. Si el librador, por el contrario, hubiera emitido con anterioridad al transcurso de tal plazo, o emitiera después, una contraorden, el banco deberá acomodarse a ella y denegar el pago, so pena de incurrir en responsabilidad frente a su cliente (art. 138.2).
B) Relaciones entre Librador y Tomador
Como consecuencia del libramiento del cheque surgen relaciones jurídicas entre el librador y el tomador. Normalmente, la emisión del efecto se hace para pagar una deuda que el primero tiene con el segundo. A veces, sin embargo, se emite para constituir un préstamo (el librador sería el prestamista) o para realizar una donación. En cualquier caso, a la relación subyacente que exista entre librador y tomador se añade, con la emisión del cheque, una relación cambiaria, dado que el librador asume la garantía por el pago del cheque; se convierte, pues, en obligado cambiario principal.
Lo normal, no obstante, es que el cheque se emita y entregue para extinguir una deuda constituida anteriormente. En este caso, ¿qué influencia tiene sobre la relación subyacente la entrega del cheque? Ello dependerá, en primer término, de lo pactado en la “convención ejecutiva”: la entrega del cheque puede ser hecha pro soluto, en cuyo caso la obligación cambiaria del librador sustituye a la causal subyacente, que se extingue. Pero lo normal es que la emisión se haga pro solvendo (en todo caso, será de este modo si no se pacta lo contrario). Así, con la entrega del cheque no se paga la deuda ni se extingue la obligación fundamental, porque el título no es un pago sino, únicamente, un medio de facilitación de los pagos. En consecuencia, cuando el cheque es emitido pro solvendo la acción causal no queda extinguida sino suspendida su efectividad en tanto no se pague el cheque, se perjudique por culpa del acreedor o resulte impagado a su presentación. En los primeros supuestos, la acción causal queda extinguida (art. 1.170 C.c.), mientras en el tercero recobrará toda su virtualidad para añadirse a las acciones cambiarias como un medio más de los que puede valerse el tenedor insatisfecho.
C) Relaciones entre Tenedor y Obligados en Regreso
Cuando el cheque es emitido a la orden y se transmite por endoso se produce el efecto de garantía de este negocio (art. 124). Todos los endosantes y el librador son responsables, solidariamente y frente al tenedor, del buen fin del cheque. Si hubiera sido emitido al portador o en forma nominativa directa, el único obligado cambiario (salvo la existencia de listas o la hipótesis prevista en el art. 126) sería el librador, que no puede en ningún caso incluir su garantía (art. 118). Todo ello con independencia de las relaciones subyacentes que unan al librador con el tomador o a cada sucesivo tenedor con quien se lo transmitió.
En definitiva, los firmantes del cheque quedan obligados frente al tenedor, quien ejercitará contra ellos la acción de regreso. Responden solidariamente en los términos previstos en el art. 148, que establece un régimen similar al previsto por el art. 57 en materia de letra de cambio.
D) Relaciones entre Tenedor y Librado
La doctrina tradicional sostiene que entre tenedor y librado no media relación jurídica alguna. El librado, en efecto, se encuentra obligado extracambiariamente frente al librador, éste, a su vez, lo está cambiariamente frente al tenedor. Sin embargo, no se le reconoce al tenedor acción alguna contra el librado para reclamar el pago.
Sin embargo, y desde la promulgación de la LC, va abriéndose paso una interpretación de los preceptos legales que comporta consecuencias muy distintas a las admitidas tradicionalmente. En efecto, el art. 108 LC establece que el librado que tenga fondos a disposición del librador en el momento de la presentación al cobro del cheque válidamente emitido, está obligado a su pago. Y, desde luego, no parece que la Ley quiera referirse con tal expresión a la obligación que incumbe al banco frente al librador en virtud del contrato de cheque. Ello supondría introducir en la Ley Cambiaria la regulación de relaciones causales ajenas al título-valor en cuanto tal, circunstancia que se contradiría con el fin de la Ley, que es regular títulos abstractos. Por lo demás, para proclamar la existencia de una obligación del librado frente al librador no haría falta norma específica en la Ley, ya que no añadiría nada al régimen civil de los contratos.
Desde nuestro punto de vista, el art. 108.2.º LC recoge una obligación del banco librado frente al tenedor del cheque (v. STS de 30 de septiembre de 1993). Ello es plenamente coherente con uno de los principios informadores de la Ley, cual es el de reforzar la tutela del acreedor cambiario: de este modo, en efecto, el acreedor añade una acción contra el librado a los mecanismos tradicionales de tutela de su interés.
Tal interpretación encuentra apoyo en la consideración del papel muy peculiar que los bancos asumen en el tráfico de cheques. La institucionalización de sus funciones en el sistema financiero parece justificar el nacimiento de una obligación del banco de hacer honor a los cheques emitidos siempre, naturalmente, que tenga provisión de fondos. Si no cumple con tal obligación quedará responsable frente al librador, por supuesto, pero también frente al tenedor del cheque.
Desde luego, la responsabilidad del banco no es de naturaleza cambiaria (en contra, sin embargo, STS de 30 de septiembre de 1993). Se trata de una obligación de origen legal impuesta al banco en razón de su carácter empresarial y de su función en el proceso de intermediación en los pagos. El banco que teniendo fondos no pague el cheque válidamente emitido, quedará responsable frente al tenedor, quien podrá exigir el importe del efecto, los gastos, los intereses y los daños producidos. No parece que estemos ante un caso de responsabilidad aquiliana, sino de responsabilidad contractual (o, mejor dicho, «obligacional»), ya que existe una obligación legal de cuyo incumplimiento deriva dicha responsabilidad. El procedimiento a seguir para hacerla efectiva será el juicio declarativo que corresponda a la cuantía reclamada.
Por último, debemos precisar que esta obligación del banco no va más allá de la expiración del plazo de presentación. Pasado este tiempo, si el banco deniega el pago -por ejemplo, porque el librador haya revocado la orden- el tenedor no podrá dirigirse contra él.