Causas de Extinción del Contrato de Trabajo: Fuerza Mayor, Muerte y Jubilación

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Despido por Fuerza Mayor, Falta o Disminución de Trabajo

  1. El despido por causas económicas dispuesto por el empleador puede obedecer a un hecho de fuerza mayor o falta o disminución del trabajo que no le sea imputable y debidamente justificada.
  2. La falta de trabajo debe resultar de algún hecho externo y excepcional que afecte al mercado en general y a la empresa en particular en su proceso productivo, imprevisible o previsto pero inevitable y, ajeno a la voluntad del empleador.
  3. Los despidos en estos supuestos de imposibilidad de dar ocupación efectiva deben comenzar por el personal con menos antigüedad en la empresa dentro de cada categoría laboral y, respecto del personal que ha ingresado en el mismo semestre, se debe comenzar por el trabajador que tenga menos carga de familia (asignaciones familiares que percibe el trabajador).
  4. El empleador debe preavisar la ruptura del contrato por esta causa o abonar la indemnización sustitutiva.
  5. Es formal: debe notificarse al trabajador por escrito, expresando claramente la causa del mismo, por medio fehaciente.
  6. Es recepticio.
  7. Genera derechos indemnizatorios: el trabajador tiene derecho a percibir una indemnización reducida según lo dispone el artículo 247 de la LCT, equivalente a la mitad de la prevista en el artículo 245 de la LCT. Además, por supuesto, de los conceptos de pago obligatorio de cualquier extinción que se pagan en su totalidad.

Muerte del Trabajador

Extinción del contrato de trabajo por causa biológica del trabajador

  1. Genera derechos indemnizatorios: los parientes del trabajador fallecido (enumerados en el artículo 38 de la Ley 18.037, como por ejemplo, la viuda o el viudo, los hijos y nietos en las condiciones que ahí se exigen) tienen derecho a percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de la LCT. Además, se deben abonar a los herederos del trabajador los conceptos de pago obligatorio.
  2. Deben acreditar el vínculo con el trabajador fallecido con la documentación pertinente (partida de nacimiento, de matrimonio, etc.).

Muerte del Empleador

En caso de muerte del empleador, cuando sus condiciones profesionales, legales, personales u otra circunstancia han sido determinantes del vínculo laboral y, sin su presencia es imposible proseguir con la relación, el artículo 249 de la LCT dispone que al trabajador le corresponde una indemnización igual a la establecida en el artículo 247 LCT.

Jubilación Ordinaria del Trabajador

  1. Notificación por escrito por medio fehaciente de la comunicación de iniciar los trámites (implica preaviso).
  2. Si vencido el plazo de un año desde que el empleador cursó la comunicación y el trabajador aún sigue prestando tareas, el contrato se extingue sin derecho del trabajador a percibir indemnización alguna fundada en dicha extinción.
  3. Si el empleador despide sin causa al trabajador antes de haber transcurrido el plazo de un año, o antes de obtener el beneficio jubilatorio si el tiempo fuera menor, debe abonar la indemnización por despido incausado (art. 245 LCT).

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