Caso practico acción reivindicatoria

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Al fallecer don Enrique ¿Es procedente la acción de deslinde y amojonamiento? ¿Por qué? Esta acción de deslinde y amojonamiento
se encuentra regulada en los art.
384 a 387cc y se trata de una acción encaminada a precisar la línea perimetral de exteriorización de una
finca lo que va a permitir distinguirla de otras colindantes. Pero para que sea la acción de deslinde la que corresponda ejercitar con la
finalidad indicada de que se delimite una finca respecto a otras es necesario que existan 2 requisitos:
El primero que entre las fincas colindantes exista una confusión de linderos, no habrá tal confusión de linderos si entre ellas hay algún
elemento o instalación de cierre o separación o signos externos que marquen donde termina una y empieza la otra, un signo externo de
demarcación.
El segundo requisito como consecuencia del primero de que exista confusión de linderos por no existir signos de demarcación es que en
una franja limítrofe entre ambas fincas se esté produciendo una posesión promiscua, una posesión indistinta de los propietarios de las fincas
colindantes porque no se sabe dónde termina una y empieza la otra al no existir signos de demarcación.
Concurren estos requisitos en nuestro caso práctico?
Entre las fincas colindantes que se plantea la acción de deslinde no hay confusión de linderos ni posesión promiscua porque mediante un
elemento de cierre como es la alambrada están demarcadas ambas fincas y a quien le corresponde o está ejercitando a partir de esa
demarcación una posesión única y exclusiva, por tanto no hay posesión promiscua.
¿Qué acción tendría queLo que hay en nuestro caso práctico es un caso claro de ocupación del propietario de una de las fincas de parte de
la finca colindante, ha corrido la alambrada que las separaba usurpando parte de la finca colindante y la ocupación es una forma de adquirir
la posesión expresamente admitida en el art. 438cc solo que se trata de una ocupación ilegitima o indebida pero se ha adquirido la posesión
mediante la ocupación lo que no se ha adquirido es el derecho de propiedad y en estos casos en el que se ocupa una finca ajena o parte de
ella, nuestro derecho le otorga al propietario perjudicado o que ha sido despojado de su finca o de parte de ella una acción específica para
recuperarla que es la acción reivindicatoria a la que se refiere menciónándola tan solo el art. 348.2º párrafo del cc sin regularla lo que ha
provocado que su regulación se haya hecho por vía jurisprudencial y como gráficamente ha decidido el TS y la doctrina de los autores la
acción reivindicatoria es la que corresponde al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario que posea indebida o
injustificadamente como sucede en nuestro caso sin ningún título que justifique esa posesión.
Problemas que podría tener quien ejercita la demanda si ejercitara la acción reivindicatoria frente al demandado que ocupo y le usurpo
parte de su finca:
Con que ha transcurrido desde que se produjo la ocupación y se adquiríó por parte del demandado más de 30 años y la acción
reivindicatoria según el art. 1963.1º cuando se ejercita o tiene por objeto un bien inmueble prescribe a los 30 años luego se puede encontrar
con el problema de la prescripción de la acción, en consonancia el art. 1959cc establece que se puede adquirir por usucapión extraordinaria
los bienes inmuebles en ese mismo plazo, al mismo tiempo que ha prescrito la acción y si la ejercita el que se vio perjudicado de la
ocupación de parte de su finca esta no prosperara siempre y cuando se cumpla un requisito. El ocupante ha adquirido la parte del terreno

ocupado extinguíéndose la que anteriormente tenía el propietario del suelo que sufríó la ocupación, precisamente por esto es por lo que se
ejercita la acción de deslinde porque está según el art. 1965cc nunca prescribe es imprescriptible, lo que ha pretendido el demandante a
raves de su representante legal, es disfrazar la acción reivindicatoria a través de la acción de deslinde para alcanzar mediante esta última lo
que no podría ejercitando la reivindicatoria por haber prescrito. Se estaría incurriendo por parte del abogado que no deja de ser una
artimaña en un fraude procesal, el cual está sancionado en el art. 11.2 LOPJ de 1985 según este precepto los jueces y tribunales tienen que
rechazar toda pretensión incidente o excepción en fraude de ley o en fraude procesal esto mismo es reiterado en el art. 427.2 LEC incluso
se le ordena al juez si descubre el fraude procesal que hay mala fe por parte del abogado disfrazando una acción por otra para evitar que se
aplique la ley en beneficio del demandado impidiendo que pueda alegar la prescripción de la acción y que no prospere la demanda que le
imponga una sanción administrativa. Solo decir que si se ejercita la reivindicatoria habiendo prescrito para que no prospere y resulte
condenado el demandado a que restituya al demandante la franja de terreno que le usurpo conforme al art. 405.3 LEC en la contestación a
la demanda el demandado ha de alegar y solicitar del juez o tribunal que de por concluido el procedimiento la excepción de acción
prescrita, excepción material o perentoria, se acaba con el procedimiento y este no terminara dictando sentencia contra el demandado
porque esa acción no puede prosperar al haber prescrito, decimos que aun el juez sabiendo que la acción reivindicatoria ha prescrito, no
puede acogerla ya que salvo excepciones en el procedimiento civil rige el principio dispositivo o de justicia rogada y el juez solo puede
actuar a instancia de parte conforme a lo que las partes contendientes soliciten sino incurriría en incongruencia procesal.
La acción reivindicatoria prescribe no caduca, aquí hay una diferencia entre entender que el plazo de la acción es de prescripción o de
caducidad solo cuando el plazo es de caducidad puede ser acogida la caducidad de la acción por juez o tribunal pero nunca de prescripción.
En conclusión, si el demandado no solicita que se de por concluido el procedimiento alegando en la contestación de la demanda la
excepción de acción escrita el juez deberá continuar con el procedimiento y dictar sentencia condenatoria para el demandado, admitiendo la
pretensión del demandante a que se le restituya en la posesión del terreno que le fue usurpado.

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