Caso fortuito fuerza irresistible y movimientos reflejos

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Acción (Elemento sustantivo del delito)


Definición:


   “Todo comportamiento  humano  dirigido por  la voluntad con miras  hacia  un fin.”

El derecho penal  parte  de  premisas  y son  básicamente  dos  premisas, la primera  es

1.-el ser humano, resulta un ser corporal que se mueve en el mundo físico

2.- el ser humano  es un ser  dotado de  voluntad

De esta  forma el concepto de  acción humana  incorpora  ambos aspectos  o sea  la manifestación externa  como ser corporal que somos y la manifestación interna correspondiente a  la voluntad  que inspira  y dirige  la manifestación externa .

La acción es  un comportamiento humano  con miras  hacia  un fin.

No son acciones

1) los hechos   de los animales  y las  cosas  inanimadas,

 cuando  hablamos  de acción  lo vinculamos   a un ser  humano y cuando hablamos  de hechos  lo  vinculamos a  la actividad de  la naturaleza .  Los  hechos  no son  acción. Por  supuesto,  que  tanto a  los animales  como a  las cosas  inanimadas  pueden ser instrumentos  de la voluntad  humana  entreno  un perro para  morder o lanzo un jarrón en la cabeza  a  alguien, la  voluntad  transforma al hecho en acción.

Hasta  hace poco  se entendía que  las personas  jurídicas  no  llevaban a efecto acciones  esto porque   siguiendo a Savingnie  se entendía que   las personas  jurídicas eran fictas y el código  de procedimiento penal señalaba que  respecto de  las personas  jurídicas  responden  quienes  intervienen en el acto pero es un acto de  la persona  natural no de  la persona  jurídica  entonces.

Ej  si un directorio de una Soc.  cerrada 

Las  personas jurídicas  no  pueden llevar  acción hoy  en día  las personas  jurídicas  si  llevan a cabo delitos, principalmente  tratándose  de  los delitos de  lavado de activo, financiamiento del terrorismo y del cohecho  Ley 20.393 que se establece  la  responsabilidad  penal de  las personas  jurídicas. 

2) Las actividades  puramente  internas del hombre

ya  planteamos esta  idea al hablar  del derecho  penal es externo y que  por tanto  las  ideas  no delinquen  y tampoco el deseo  delinquen  pero  cuando esta  idea se  manifiesta externamente aunque sea verbalmente  o  con meras expresiones o gestos ya  deja de ser  mero pensamiento puesto que tiene manifestación  interna y pasa a hacer acción.

Hay que  tener  cuidado porque  en las  omisiones  puede  existir  o importar  una manifestación externa  en la medida  que se  omite  aquello  a  lo cual se está  obligado no se  trata de  sancionar  un mero  proceso  puramente  interno se  sanciona  la infracción  a una  norma que ordenaba  una actividad  y su contravención  a la luz  de dicha  norma  es  apreciable  externamente  

3) La condición o estado de  las  personas

Tampoco resulta en acción, la condición ó estado de una persona, el derecho penal, es un derecho penal de acto no de autor, no se pueden sancionar las formas de ser.

La escuela positiva del derecho penal, sosténía precisamente lo contrario, el derecho penal para ella era de autor, sancionaba a los peligrosos, a los antisociales.


4) Tampoco es una acción, los hechos involuntarios del hombre, así como la sola exteriorización sin voluntad no es acción.


5) Tampoco resulta acción, cuando el hombre solo actúa como un cuerpo físico, sin propósito, sin intención y, esto sucede:

  • En los actos reflejo
  • En los actos que se llevan a cabo estando sonámbulo
  • Durante el sueño
  • Durante la hipnosis
  • Con fuerza irresistible
  • Y finalmente no hay acción en la conducta que se despliega durante el delirio producido por las drogas y el alcohol

Hay que hacer notar que ninguna de estas conductas constituye acción, salvo que hayan sido incorporadas a la actividad humana dirigíéndolas conscientemente hacia un fin, caso en el cual, estas conductas pasan a ser un medio (instrumento) y allí si hay acción.

ELEMENTO EXTERNO DE LA ACCIÓN

El elemento externo de la acción:


este está dado por un comportamiento apreciable externamente, no es muy relevante la entidad material de dicho comportamiento, siempre que este exista, (por ejemplo: 15 puñaladas).  Este comportamiento externo en el mundo material puede ser de 2 tipos:

  • Un hacer, actividad positiva frente a la prohibición o,
  • Un no hacer, pasividad frente a una norma imperativa (ejemplo: un médico entra a pabellón de urgencia y no hace nada)

En el primer caso hablamos de acción en sentido estricto, en el segundo caso hablamos de omisión.

  1. El elemento interno de la acción:


    está dado por la voluntad que la inspira y la dirige, la idea de acción debe contraponerse con la idea de los hechos de la naturaleza que son ciegos, carecen de propósito ó los hechos de animales, que a lo más son instintivos, pero no tienen intención o finalidad. 

El hombre es un ser dotado de voluntad finalista en el mundo del deber ser, que es el mundo del derecho, se debe suponer una cierta capacidad del hombre para constatar y contraponer internamente las situaciones actuales de las potenciales situaciones futuras.

Hecho este análisis, el hombre sobre la base de la experiencia, advierte que su voluntad es capaz, a través del comportamiento externo, de modificar la realidad, ya sea alterándola o manteniéndola. 

Esta situación futura, que puede ser mejor o peor, es concebida como un fin y, el comportamiento externo (se excluye la omisión) como un medio.

En definitiva, cuáles serían los requisitos de la acción en su elemento interno?
:

  1. Debe haber una base fisiológica, algunos denominan esto inervación o contacto psíquico mínimo entre el cerebro, el sistema nervioso y los músculos; esto permite vincular este aspecto al hombre.
  2. Debe haber una comprensión de la situación actual y la potencial situación futura como fin.
  3. Debe existir una decisión o resolución nacida de la voluntad.

El código penal reconoce de alguna forma los requisitos de la acción que hemos expuesto, rara vez se tipifica los delitos únicamente por la manifestación externa, como sería por ejemplo, el tocar campanas en el delito de insubordinación ó alzamiento ó arrojar escombros, en el delito de daños.

En estos casos expuestos, el delito está estructurado únicamente sobre una manifestación externa, sin embargo, lo normal es que los delitos se configuren sobre la idea de un verbo rector y qué define un verbo, un verbo define una acción y cómo el verbo rector define un acción, dicho verbo además, implica una voluntad dirigida a esa acción, así cuando el código penal define el homicidio, lo hace como el que mate a otro, el verbo rector es matar, implica intención de matar y comprende un infinito catálogo de conductas materiales que acarrean la muerte.

Internamente el concepto de acción supone que el comportamiento interno haya sido decidido por la voluntad con miras a un fin sin ello no hay acción. El legislador comprende esta realidad, entiende esta realidad y es por eso que la mayoría de los tipos penales se refieren a acciones, ósea a comportamientos externos vinculados a una finalidad ejemplo el legislador habla de matar el que mate a otro el matar es un verbo todo verbo denota acción, rara vez el legislador genera tipos penales describiendo solo la externalidad, porque ello llevaría aun catalogo infinito de hipótesis, casos como los delitos de arrojar escombros art 496 nº 21. Son excepcionales.

EL EFECTO DE LA Acción

Cuando la ley penal se refiere a la acción humana se puede referir a ella considerada en si misma o como causa de otro evento distinto a la acción.

Ejemplo en primer caso la injuria, el homicidio en segundo caso. Todo delito requiere un resultado porque toda acción implica manifestación externa el problema radica en la forma empleada por la ley.

LA Teoría DE LA Relación CAUSAL

Teoría DE EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES

Teorías DE NAT Jurídica:

Teoría DE LA CAUSA NECESARIA

Teoría DE LA RELEVANCIA Típica Jurídica

LA Omisión: 

Ya sea porque no existía manifestación externa o no existía manifestación interna, sin embargo, en el código penal cuando plantea los casos de exclusión de acción, se remite a dos normas la del art. 10 N° 9 y N° 12, estos serían los casos de ausencia de acción contemplados en la ley.

  1. El primer caso se refiere  a la fuerza irresistible y al miedo insuperable, el artículo 10 N° 9 señala que están exentos de responsabilidad penal el que obra violentado por una fuerza irresistible o impulsado por un miedo insuperable.  El derecho romano distinguía vis absoluta de la vis compulsiva:

  2. La vis absoluta es aquella dirigida al cuerpo de un sujeto el cual es empleado como un mero instrumento, por ejemplo, si Juan es una zancadilla a una señora con la intención de que rompa los cristales de una tienda, respecto de las señoras hay una vis absoluta,  su voluntad en nada ha intervenido en el hecho y sólo ha sido utilizada como un instrumento, podría haber utilizado una piedra. 

  3. La vis compulsiva  en cambio también  es una fuerza, pero ya no dirigida al cuerpo, sino a la voluntad de la víctima, si por ejemplo, si colocamos una pistola al hijo de un gerente de un banco, lo intimidamos a entregar el dinero del banco aun cuando su voluntad pueda estar viciada, puesto que no hay libertad, esta si juega un rol ya que siempre podrá sacrificar al hijo,  por supuesto que ni vis compulsiva ni a vis absoluta son penadas lo que tenemos que tener claro es por qué no son penadas, en el primer caso de vis absoluta es porque no hay acción y en el segundo caso porque si bien hay acción, al no haber libertad no hay a su vez culpabilidad.

Cuando el código penal en su artículo 10 N° 9 señala que está exento de responsabilidad penal el que obra violentado por una fuerza irresistible se refiere, sin lugar a duda a la VIS ABSOLUTA el problema se presenta, con la VIS COMPULSIVA ya que el código penal en esta disposición sólo la contempla en el caso de quien actúa impulsado por un miedo insuperable, sin embargo, quedarían excluidos en principio otros casos de vis compulsiva como los de quien actúa por un dolor físico un dolor espiritual o la extrema necesidad. Hay una parte de la doctrina que entiende que estos dos últimos casos, al no poder ser considerados como miedo insuperable si pudiesen ser contemplados como fuerza irresistible, para esta doctrina entonces la fuerza irresistible no sólo contempla la vis absoluta sino también la vis compulsiva.

  1. El segundo caso en el que se excluye la acción es la causa insuperable: esta disposición está construida sólo para las omisiones en el artículo 10 N° 12 que señala que está exento de responsabilidad penal el que incurre en alguna omisión hallándose impedido por una causa insuperable. 

La norma es más amplia que la del 10 N° 9 ya que por causa insuperable podemos comprender a la vis absoluta como fuerza irresistible, insuperable caso en los que no hay omisión, pero también a la vis compulsiva o sea un caso en el que si hay omisión pero falta la libertad, como la norma no restringe a modalidad alguna la conducta, la causa insuperable puede ser de cualquier, tipo de fuerza, temor, dolor, Estado de necesidad, siempre que sea insuperable. (La diferencia con el caso anterior es que acá no hay modo, una modalidad).

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