El camino del delito: Iter Criminis

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El camino del delito "Iter Criminis", dicho camino puede verse interrumpido por diversas causas, unas procedentes del autor del mismo o por causas ajenas al mismo. El CP castiga tanto la consumación como la tentativa (Art. 15 CP).

A. Consumación formal

Consumación formal: La total realización fáctica de todos los elementos del delito. Sin embargo, en los "delitos de consumación anticipada" se consideran consumados en un momento anterior a la consumación formal. Los delitos de peligro o de intención, p.e. el delito de rebelión para que se dé no necesita esperar a que alcance su objetivo

B. Consumación material

Consumación material: Además de la realización de todos los elementos del tipo, supondrá que se ha conseguido el propósito perseguido con la comisión del mismo

3. La tentativa del delito

La tentativa del delito: Si el agente empieza a ejecutar el delito con hechos exteriores, realizando en todo o en parte los actos necesarios para alcanzar el resultado, pero no se produce no porque no quiera el sujeto, sino por causas independientes a su voluntad, estamos ante la tentativa de delito. Art. 16.1 CP.

Los actos preparatorios en la tentativa

Los actos preparatorios en la tentativa: Los actos preparatorios son impunes, dado que la norma habla de actos que principien la ejecución, y además lo exterioricen. Pero en algunos delitos se penan los actos preparatorios, p.e. tenencia de químicos para preparar drogas

Los actos ejecutivos en la tentativa

Los actos ejecutivos en la tentativa: Los actos de ejecución son aquellos que se exteriorizan y además que son necesarios para acometer el plan delictual.

La tentativa acabada y la inacabada

La tentativa acabada y la inacabada: Art. 16.1 CP, tentativa desde el comienzo de los actos de ejecución del delito. P.e. alguien pone una mina terrestre que explotará si un tercero la pisa, es tentativa inacabada, pero alguien dispara una bala para matar y pasa rozando es tentativa acabada, ya que el sujeto dio todos los pasos para producir el resultado, pero la ráfaga de viento desvió el proyectil. La tentativa del delito: reducción de la pena en uno o dos

La tentativa inidónea

La tentativa inidónea: Es la que resulta adecuada, propicia y suficiente para poner en peligro el bien jurídico protegido (p. ej. atentar contra la vida de una persona empuñando un cuchillo). Son punibles solo aquellas tentativas que pongan en peligro el bien jurídico protegido.

Evitación voluntaria de la consumación del delito

Evitación voluntaria de la consumación del delito: “Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito”. No sería válida la “tentativa fracasada propia” (cuando el sujeto desiste, pero porque en un momento determinado ha fracasado en su objetivo y lo deja). Ladrón que rompe la ganzúa o al asesino que se le encasquilla el arma.

Pero el desistimiento ha de ser definitivo, no vale dejar de momento el iter criminal para en mejores circunstancias continuar después. Pero si a pesar de estas últimas acciones para evitar la consumación, esta se produce: “desistimiento voluntario malogrado” puede haber un concurso real entre tentativa de delito doloso aplicando la atenuante de arrepentimiento o similar y delito consumado por imprudencia.

“La tentativa cualificada”, pe. si alguien intenta un asesinato, pero desiste de llegar al final, no le exime de las lesiones producidas, ha desistido de cometer un asesinato, se considera tentativa, pero hay lesiones consumadas y estas se penan en su integridad.

La autoría

Dos tipos o modo de participación en el delito, autores o cómplices. 27 del Código.

 “Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento. También serán considerados autores: a)los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo. b)los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado”

De esta manera la norma distingue lo que es autor en sentido estricto de otras formas asimiladas a la autoría: “los inductores” también denominada “autoría mediata” y “los cooperadores” también llamados “coautores”.

Autoría directa individual

Autoría directa individual: El que realiza en directo y en persona el delito. También se denomina “autoría inmediata

Autoría mediata

Autoría mediata: Se trata de la realización de un tipo delictivo utilizando a otra persona como medio o instrumento. La persona necesaria para perpetrar el crimen actúa de manera inconsciente y totalmente ajena a la repercusión penal de sus actos. No se trata de un colaborador necesario y voluntario, sino de un sujeto no culpable, ya sea porque actúa por error, engañado, bajo los efectos del miedo o porque estamos ante una persona inimputable, como un menor o una persona privada de sus plenas capacidades mentales.

El autor mediato es pues, aquel que comete un delito utilizando a otra persona como instrumento.

C. Coautoría

Coautoría conspiración de varios individuos para cometer un delito (coautoría ejecutiva,  coautoría directa y coautoría parcial), coautoría no ejecutiva. (los que planean el delito, pero ellos no lo ejecutan directamente) También puede darse la figura de los llamados “delitos especiales impropios”, en relación con la coautoría. P.e. un hurto realizado por dos personas y una de ellas es funcionario público, al funcionario se le impondrá una pena agravada por su condición de funcionario como malversación.

5. La participación

La participación significa que ayuda o coopera con los autores del delito de forma voluntaria y con conciencia de estar realizando algo ilícito y que el delito que realizan los autores también lo están realizando de forma dolosa.

- Error del partícipe sobre elementos esenciales del tipo: Si el partícipe tiene cualquier tipo de error sobre un elemento esencial del tipo delictivo, ello excluirá la responsabilidad del partícipe. P.e. entrega un arma de fuego a un inimputable para que asuste a otro, y esta mata accidentalmente a otro. El partícipe, que entrega el arma, no responde como partícipe del homicidio, pero podrá ser responsable de un delito de homicidio por imprudencia

- Error del partícipe sobre los elementos accidentales del tipo: P.e. en el caso anterior, el partícipe conoce o no que entrega el arma a un inimputable.

5.2. Las formas de participación

“Cooperación necesaria” la persona que participa en la acción delictiva sin ser el autor de la misma, su participación es clave para que el delito pueda cometerse. Su ayuda al autor del delito consiste en acciones imprescindibles para que cumpla con su objetivo.

La inducción: Convencer o determinar intencionadamente a otra persona para que cometa un delito, pero sin que el inductor participe en la ejecución del delito. Para que se califique de inducción tiene que ser una inducción relevante, no basta con una inducción genérica.

La complicidad: Los que no intervienen en el hecho delictivo, pero cooperan en la ejecución del hecho, con actos anteriores o simultáneos al mismo

Por ello el cómplice, ni es autor, ni inductor ni cooperador necesario. Para determinar la intervención en el hecho delictivo, habrá que tener en cuenta la “eficacia causal” de su intervención en el mismo.

TEMA 7

Existen circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, denominadas respectivamente agravantes o atenuantes y también existen las mixtas. Cuando en la comisión del delito no concurren ninguna de estas circunstancias, se le permite al juez aplicar a su criterio todo el marco legal impuesto al delito

Circunstancias personales y materiales”: Las circunstancias que se apliquen pueden ser de naturaleza personal o pertenecientes a la ejecución material del hecho. Según prescribe el Art. 65 CP, lógicamente las primeras se aplicarían a los individuos que les pertenece, y las segunda a los que conocieren de la intervención del hecho

Atenuantes: Eximentes incompletas cuando no concurrieren todos los elementos para aplicar una eximente de las señaladas en el Art. 20 CP, puede considerarse una eximente incompleta. P.e. la legítima defensa es considerada una eximente,  pero si se sufre una agresión ilegítima y la respuesta es desproporcionada, podría aplicarse la atenuante. En las que se refieren a la culpabilidad (anomalía psíquica, trastorno mental transitorio etc.), se puede considerar atenuante, cuando no se dan en los trastornos psíquicos de forma total, sino que se conserva en algún grado el conocimiento del hecho por parte del autor.

Atenuantes ordinarias: A. Las referidas con la culpabilidad adición a sustancias tóxicas o los estados pasionales: El sujeto debe estar en el momento de cometer el delito bajo la influencia de dichas sustancias, en la atenuante que tenga una grave adicción, pero que no le impida reconocer el carácter del hecho delictivo. En cuanto a los estados pasionales llamado “trastorno mental transitorio” (20.1ª CP), y consiste en una disminución de la imputabilidad por la concurrencia de estímulos externos B. Las referidas a actuaciones posteriores al hecho delictivo: La normativa contempla dos atenuantes:

- Confesar a las autoridades la infracción antes que el sujeto conozca que hay un procedimiento judicial contra él, 21.4ª CP.

- La reparación o disminución de los efectos del delito, en cualquier momento del procedimiento, pero antes de la celebración del juicio oral. 21.5ª CP.

C. Atenuante de dilaciones indebidas: Se aplica siempre que el procedimiento se prolongue más de lo que sería normal según las características de lacausa siempre y cuando no sea por culpa del propio inculpado, o por ser una causa tan compleja que requiera más tiempo.

D. Atenuantes por analogía (Art. 21.7ª CP) “cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores”. Implica que han de valorarse circunstancias similares a las indicadas en el Art. 21 CP, pero la jurisprudencia la aplica incluso a otras circunstancias que no son similares a las contempladas en dicho Art. 21. O que no reúnan todos los requisitos de las indicadas (“drogadicción leve

Agravantes: Son las que suponen un incremento o bien de la gravedad del hecho o del autor

- Agravantes objetivas: 1. Ensañamiento (causar padecimiento a la víctima sin que sea necesario para realizar el delito) el homicidio que si se comete con ensañamiento, se convierte en asesinato. 2 Alevosía: Realizar el delito sin riesgo para su persona y quitar toda posible defensa de la víctima. (Ataques a traición o utilización de trampas o venenos o victima niño, no se aplica postmortem).

3 Disfraz, abuso de superioridad o de aprovechamiento de circunstancias que debiliten la defensa de la víctima o la impunidad del criminal (en horas nocturnas) 4 Precio, recompensa o promesa (esta agravante se aplica al ejecutor no al inductor, al que cobra no al que paga). 

5 ABUSO DE CONFIANZA (DEBE EXISTIR PREVIAMENTE UNA RELACIÓN DE CONFIANZA. AMISTAD, PARENTESCO, TRABAJO ETC). 6 PREVALIMIENTO POR ABUSO DEL CARÁCTER PÚBLICO DEL CULPABLE

- AGRAVANTES SUBJETIVAS: 1. OBRAR POR MOTIVOS RACISTAS, ANTISEMITAS O DISCRIMINATORIOS DE IDEOLOGÍA, RELIGIÓN, SEXO, GENERO, IDENTIDAD SEXUAL, ENFERMEDAD ETC. 2. SER REINCIDENTE (TIENE QUE HABERSE COMETIDO OTRO DELITO CONTEMPLADO EN EL MISMO TÍTULO DEL CP, DE LA MISMA NATURALEZA Y ADEMÁS HABER SIDO CONDENADO EJECUTORIAMENTE FIRME. ADEMÁS EL ART. 66.1.5ª CONTEMPLA LA LLAMADA “REINCIDENCIA CUALIFICADA O MULTIRREINCIDENCIA (ESPECIAL PARA HURTOS). 3. CIRCUNSTANCIAS MIXTAS DE PARENTESCO O ASIMILADAS (PUEDEN AGRAVAR, VIOLENCIA DE GÉNERO O ATENUAR LA RESPONSABILIDAD, EUTANASIA).

EL CONCURSO DE DELITOS SE TRATA DE LA ACUMULACIÓN DE VARIAS CONDUCTAS PUNIBLES QUE SE COMETEN AL REALIZAR UN ÚNICO HECHO ILÍCITO

 “CONCURSO IDEAL”: SE PRODUCE CUANDO UN SOLO HECHO CONLLEVA MÁS DE DOS INFRACCIONES. (QUIEN VIOLENTA SEXUALMENTE A SU HERMANA, COMETE VIOLACIÓN E INCESTO) LA PENA PREVISTA DE MAYOR GRAVEDAD SE ESCOGERÁ EN SU MITAD SUPERIOR

 “CONCURSO REAL” SE MANIFIESTA CUANDO ACONTECEN VARIOS DELITOS Y POR TANTO, EXISTEN VARIAS PENAS A APLICAR. EL JUEZ DECIDIRÁ SI ACUMULARLAS O CONSIDERARLAS POR SEPARADO.

“CONCURSO IDEAL IMPROPIO O MEDIAL” TIENE LUGAR CUANDO SE DELINQUE PARA LLEVAR A CABO UN DELITO DISTINTO. FALSIFICACIÓN DE UN DOCUMENTO QUE AUTENTIFICA UNA JOYA QUE ES FALSA PARA VENDERLA (FALSEDAD Y ESTAFA)AQUÍ EL JUEZ APLICA SOLO LA PENA SUPERIOR DEL DELITO MÁS GRAVE

 “DELITO CONTINUADO” ES AQUEL QUE SE COMETE A TRAVÉS DE UNA SUCESIÓN CONTINUADA DE DELITOS QUE SE CONSIDERAN UN ÚNICO DELITO(UN CARTERISTA QUE ROBA VARIOS BOLSOS DURANTE UN VIAJE EN TREN)

“DELITO MASA” DELITO CONTRA EL PATRIMONIO QUE AFECTA A UNA AMPLIA PLURALIDAD DE PERSONAS (ESTAFA PIRAMIDAL, DE SOCIEDADES DE INVERSIÓN ETC)

EL CONCURSO DE LEYES: SE DA CUANDO ANTE UNA DETERMINADA CONDUCTA PUNIBLE EXISTEN DIVERSAS NORMAS QUE LA CONTEMPLAN, APARENTEMENTE APLICABLES, SIN EMBARGO, ÚNICAMENTE UNA DE ELLAS RESULTA DE APLICACIÓN, AL QUEDAR CUBIERTA CON ELLA LA TOTALIDAD DEL CONTENIDO ANTIJURÍDICO, QUEDANDO DESPLAZADAS EL RESTO SE CASTIGARÁN OBSERVANDO LAS SIGUIENTES REGLAS:

1ª. EL PRECEPTO ESPECIAL SE APLICARÁ CON PREFERENCIA AL GENERAL. ES DIFERENTE COMETER UN CIERTO DELITO, Y COMETERLO POR LA NOCHE; OTRO EJEMPLO ES MATAR, O MATAR ENSAÑÁNDOSE CON LA VÍCTIMA.

2ª. EL PRECEPTO SUBSIDIARIO SE APLICARÁ SÓLO EN DEFECTO DEL PRINCIPAL, SE APLICAN SÓLO SI NO SE PUEDE APLICAR OTRO ANTERIOR

3ª. CUANDO ENTRE DOS PRECEPTOS HAY CLARA CONEXIÓN, PERO UNO ES TAN GRAVE QUE HACE QUE SÓLO APLIQUEMOS EL DELITO QUE SEA ESPECIALMENTE GRAVE, PUDIÉNDONOS OLVIDAR DEL PRECEPTO QUE DETERMINA EL MENOS GRAVE (ROBA Y MATA, NOS OLVIDAMOS DEL ROBO)

4ª. EN DEFECTO DE LOS CRITERIOS ANTERIORES, EL PRECEPTO PENAL MÁS GRAVE EXCLUIRÁ LOS QUE CASTIGUEN EL HECHO CON PENA MENOR”

EL ARTICULO MENTADO CONTEMPLA VARIOS CRITERIOS:

A. LEY ESPECIAL SE APLICA SOBRE LA LEY GENERAL. P.E. EL APODERARSE DE UN BIEN AJENO PUEDE CALIFICARSE SIN FUERZA O VIOLENCIA Y ENTONCES ES HURTO, Y SI TIENE ALGUNA DE ESTAS DOS CARACTERÍSTICAS ES ROBO. ES DIFERENTE COMETER UN CIERTO DELITO, Y COMETERLO POR LA NOCHE; OTRO EJEMPLO ES MATAR, O MATAR ENSAÑÁNDOSE CON LA VÍCTIMA

B. DE SUBSIDIARIEDAD. SE APLICA ESTE CRITERIO PARA NO DEJAR IMPUNES ALGUNOS COMPORTAMIENTOS QUE NO ESTÉN CLARAMENTE REGULADOS EN LA NORMA. SE APLICAN SÓLO SI NO SE PUEDE APLICAR OTRO ANTERIOR

C. CONSUNCIÓN EL PRECEPTO PENAL MÁS AMPLIO O COMPLEJO ABSORBERÁ A LOS QUE CASTIGUEN LAS INFRACCIONES CONSUMIDAS POR AQUEL. CUANDO ENTRE DOS PRECEPTOS HAY CLARA CONEXIÓN, PERO UNO ES TAN GRAVE QUE HACE QUE SÓLO APLIQUEMOS EL DELITO QUE SEA ESPECIALMENTE GRAVE, PUDIÉNDONOS OLVIDAR DEL PRECEPTO QUE DETERMINA EL MENOS GRAVE (ROBA Y MATA, NOS OLVIDAMOS DEL ROBO)

D. CUANDO SE APLIQUEN LOS CRITERIOS ANTERIORES, PERO SIN RESULTADO SE APLICARÁ EL PRECEPTO PENAL MÁS GRAVE.

E. CRITERIO DE ALTERNATIVIDAD. SE APLICA CUANDO DOS NORMAS DE SIMILAR FACTURA O INCLUSO IDÉNTICA SE PUEDEN APLICAR A UN MISMO HECHO. P.E. LA AMENAZA CONDICIONAL PENADA EN EL ART. 171.1 CP

PUEDE CONDENARSE DE TRES MESES A UN AÑO DE PRISIÓN Y EL ACOSO SEXUAL DEL ART. 184 CP DE TRES A CINCO MESES, ESTE CRITERIO APLICARÍA LA PENA MÁS DURA, PUES ANTE UN ACOSO SEXUAL TAMBIÉN PODRÍA CALIFICARSE COMO UNA AMENAZA CONDICIONAL CON FINALIDAD SEXUAL Y CUYA PENA ES MAYOR QUE EL ACOSO SEXUAL.

7. LA PENA Y SUS CLASES: NO SE REPUTAN PENAS: LA DETENCIÓN, LA PRISIÓN PREVENTIVA Y LAS DEMÁS MEDIDAS CAUTELARES QUE SE TOMEN.

LAS DIFERENTES CLASES DE PENA QUE PUEDEN IMPONERSE SEGÚN EL CP SON: A. SEGÚN SU NATURALEZA (PRIVATIVAS DE LIBERTAD, PRIVATIVAS DE OTROS DERECHOS Y MULTA). B. SEGÚN SU NATURALEZA Y GRAVEDAD (GRAVES: P.E. LA PRISIÓN PERMANENTE REVISABLE, LA PRISIÓN SUPERIOR A 5 AÑOS, ENTRE OTRAS MENOS GRAVES: P.E. PRISIÓN DE 3 MESES A 5 AÑOS, ENTRE OTRAS. LEVES: P.E. PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DE 3 MESES A 1 AÑO, ENTRE OTRAS)

ÓRGANOS JUDICIALES ENCARGADOS DEL ENJUICIAMIENTO DE ESTOS DELITOS: DELITOS GRAVES, LA AUDIENCIA PROVINCIAL. MENOS GRAVES, LOS JUZGADOS DE LOS PENAL Y LOS LEVES LOS JUZGADOS DE INSTRUCCIÓN SALVO QUE POR SU NATURALEZA CORRESPONDA A LOS JUZGADOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. C. PENAS ACCESORIAS (PRIVACIÓN DE EMPLEOS, CARGOS…), EN ALGUNOS CASOS LA PENA ACCESORIA ESTÁ ESTIPULADA EN LA NORMA, PERO EN OTROS CASOS SE DEJA A CRITERIO DEL JUZGADOR

PENA DE PRISIÓN: LA PENA DE PRISIÓN SOLO LA PUEDE IMPONER UN JUEZ, NUNCA LA ADMINISTRACIÓN, Y ADEMÁS DEBE APROBARSE POR LEY ORGÁNICA. LA PENA MÍNIMA DE PRISIÓN VIGENTE ES DE 3 MESES Y LA MÁXIMA LA “PENA DE PRISIÓN PERMANENTE REVISABLE”. (SI EL ASESINATO SE COMETE SOBRE UNA VÍCTIMA MENOR DE 16 AÑOS, SI EL ASESINATO SE COMETE TRAS ACOMETER UN DELITO CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL, SI EL ASESINATO SE COMETE EN EL SENO DE UNA ORGANIZACIÓN CRIMINAL O TERRORISTA, SI EL CONDENADO HA COMETIDO DOS O MÁS ASESINATOS, SI SE ACOMETE EL ASESINATO CONTRA EL JEFE DE ESTADO, JEFE DE ESTADO EXTRANJERO EN ESPAÑA, O SI ES UN DELITO DE LESA HUMANIDAD). LO QUE PREVÉ ES QUE EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE PRISIÓN SERÁ SOLAMENTE REVISADA PARA PODER SOLICITAR LA SUSPENSIÓN DE LA MISMA TRAS HABER CUMPLIDO 25 AÑOS DE CONDENA, SIEMPRE Y CUANDO EL PENADO, ESTÉ CLASIFICADO EN TERCER GRADO PENITENCIARIO

LA PENA DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE: TENDRÁ UNA DURACIÓN MÁXIMA DE 6 MESES Y OBLIGA AL PENADO A ESTAR EN SU DOMICILIO O LUGAR QUE INDIQUE EL JUEZ, INCLUSO CON CONTROL TELEMÁTICO.

10. RESPONSABILIDAD PENAL SUBSIDIARIA POR IMPAGO DE MULTA. “EL ARRESTO SUSTITUTORIO” SE IMPONE CUANDO EL PENADO NO HACE FRENTE A LA MULTA IMPUESTA EN EL PROCESO PENAL (PUEDE SER PRIVACIÓN LIBERTAD O LOCALIZACIÓN PERMANENTE, TAMBIÉN PODRÁ EL JUEZ O TRIBUNAL, PREVIA CONFORMIDAD DEL PENADO, TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD. EN LOS SUPUESTOS DE MULTA PROPORCIONAL LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA QUE PROCEDA NO PODRÁ EXCEDERDE UN AÑO DE DURACIÓN. ESTA RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA NO SE IMPONDRÁ A LOS CONDENADOS A PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD SUPERIOR A CINCO AÑOS. EL CUMPLIMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA EXTINGUE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE LA MULTA, AUNQUE MEJORE LA SITUACIÓN ECONÓMICA DEL PENADO.

PODRÁ SER FRACCIONADO EL PAGO DE LA MULTA IMPUESTA A UNA PERSONA JURÍDICA, DURANTE UN PERÍODO DE HASTA CINCO AÑOS

11. PENAS PRIVATIVAS DE DERECHOS: A. INHABILITACIÓN Y SUSPENSIÓN (LA INHABILITACIÓN SUPONE LA PRIVACIÓN DE LA TITULARIDAD DEL CARGO, Y LA SUSPENSIÓN SOLO PRIVA DEL EJERCICIO DEL MISMO. B. OTROS DERECHOS (-PRIVACIÓN DERECHO A CONDUCIR, TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, A RESIDIR EN DETERMINADOS LUGARES O ACUDIR A LOS MISMOS, APROXIMARSE O COMUNICARSE CON LA VÍCTIMA, FAMILIARES O PERSONAS QUE SE DETERMINE, TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, SOBRE LA PATRIA POTESTAD, DEFINITIVA O TEMPORAL.

- PENA DE MULTA. SE EXTIENDE ENTRE 10 DÍAS A 2 AÑOS, A LAS PERSONAS JURÍDICAS PODRÁ EXTENDERSE HASTA 5 AÑOS.

LA PENA DE MUERTE:SE ABOLIÓ EN EL CP, PERO SIGUE EXISTIENDO PARA TIEMPOS DE GUERRA, SI LO DISPONEN LAS LEYES PENALES MILITARES  

13. LA ELECCIÓN DEL GRADO DE UNA PENA: EL GRADO DE LA PENA QUE HA DE IMPONERSE HA DE PARTIR DE LA PENA ABSTRACTA, PUES LA NORMA PUEDE HABLAR DE LA PENA INFERIOR O SUPERIOR EN GRADO A. LA PENA SUPERIOR EN GRADO:

Está formada por una nueva pena con los siguientes límites: el mínimo de la nueva pena es el límite superior de la pena de la que se parte, incrementado en un día, mientras que el máximo es el límite superior de la pena de partida, incrementado en la mitad de su cuantía. Pe. Si la pena base es de 20 años, el grado superior estaría comprendido entre 20 años y un día y 30 años.

b. La pena inferior en grado:

Se toma la cifra mínima de la pena de la que se parte y se deduce de ella su mitad, constituyendo la cantidad resultante el límite mínimo de la pena inferior en grado. El máximo de la nueva pena es el mínimo de la pena de partida, reducido en un día. Pe. Si la pena base es de 20 años, el grado inferior estaría comprendido entre 10 años y 20 años menos un día.

Pueden existir normas que limiten el máximo o el mínimo de pena a imponer.

Las circunstancias atenuantes o agravantes o la posible aplicación de ambas, hacen bajar o subir la pena en grados.

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