Calificación Jurídica de Delitos: Lesiones, Torturas y Elementos Esenciales

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PEC 2

1. Califica jurídicamente el siguiente supuesto de hecho, justificando las razones de la calificación: José y Antonio entablan una pelea en un pub, interviniendo en ese momento un cliente que los separa sin que la misma llegue a tener mayores consecuencias. Una hora más tarde, Antonio abandona el local y espera a José con la intención de continuar la discusión. Instantes después José deja el pub, y al pasar al lado de Antonio, éste (Antonio) comienza a insultarle, sin que José le haga caso. Ello molesta a Antonio que de buenas a primeras le pega un puñetazo a José en el rostro, cayendo José al suelo y golpeándose con la cabeza contra la acera. Antonio se agacha para levantar a José y volver a golpearle y entonces José le dice que “no ve nada”. Trasladado José al hospital, se le diagnostica una ceguera definitiva como consecuencia del impacto sufrido en la cabeza.

Sin entrar a valorar la cuestión relativa a la discusión que se produce en el interior del local, pues nada se da como probado que pueda ser incardinado en ilícito penal alguno, los hechos que se producen a continuación (ya fuera del pub) constituyen un delito subsumible dentro de lo que nos ocupa en el módulo actual: Delitos y faltas contra la integridad física y la salud psíquica o mental.

Lo importante en este supuesto es que la acción típica finaliza con un resultado de lesiones graves del artículo 149 del C.P., si bien dicho resultado parece que va más allá de lo inicialmente querido por el autor (Antonio). Se podría inicialmente pensar que Antonio podría haber previsto un resultado lesivo más grave que el que en principio quería causar y que dicha previsión es bastante intensa como para apreciar en su conducta un dolo eventual que abarcara la esfera del delito de lesiones graves del artículo 149 del C.P.

No obstante, hemos de partir de unas premisas elementales como la de considerar que porque la acción de Antonio sea subsumible en el tipo del 149 ha de actuar con dolo de causar estas lesiones graves.

El elemento subjetivo, por tanto, se precisa, y es necesario averiguar e indagar en el mismo a través de los datos objetivos e indiciarios que ya en su Jurisprudencia nos cita el Tribunal Supremo (circunstancias de la situación concreta, los medios utilizados, las formas empleadas, el número de actos ejecutados, y en definitiva todo el “iter” recorrido antes, durante y después de la acción).

En el caso se detectan elementos objetivos de los cuáles cabe deducir que la intención o el ánimo o el dolo de Antonio era de causar lesiones de no excesiva entidad. La acción de dar un sólo puñetazo no está dirigida -obviamente- a causar unas lesiones más allá del tipo básico del artículo 147.

No podemos hablar de una falta porque, en todo caso, ese único puñetazo fue de intensidad suficiente como para hacer caer al suelo a José. Por lo que presumiblemente, las lesiones que se le hubieran causado (derivadas exclusivamente del puñetazo) hubieran precisado de tratamiento médico (posible rotura de la nariz).

A pesar de todo, el resultado que finalmente se produjo (pérdida del sentido de la vista -incardinable en el artículo 149-), hace que nos encontremos ante un resultado más grave del inicialmente querido o pretendido por Antonio. Y ello nos dirige hacia la figura de la preterintencionalidad (en este supuesto homogénea -integridad física e integridad física-) para poder evaluar y calificar adecuadamente esta conducta.

La estructura de esta figura engloba la comisión de una acción típica dolosa y la producción de un resultado que se excede del ámbito del dolo de su autor pero que le es imputable a título de imprudencia.

Y para ello habrá de estarse a la imputación posible de ese resultado atendiendo al requisito subjetivo de la previsibilidad y de la evitabilidad de dicho resultado. Si éste fuera, en abstracto, imprevisible o inevitable, estas notas definirían el supuesto como de caso fortuito y por ende no generarían responsabilidad penal.

Pero no es esto lo que ha sucedido en el supuesto práctico en el que sin duda es previsible la posibilidad -en abstracto- de un resultado lesivo más grave que el pretendido.

Desde la perspectiva de la diligencia media se podría argumentar la existencia de una imprudencia leve, pero yo me inclino por pensar que ha concurrido una imprudencia grave ya que el puñetazo tan fuerte, sin duda aumenta el riesgo de que el sujeto que lo recibe caiga al suelo y se golpee (como de hecho así sucedió) en la cabeza.

Podemos concluir por lo tanto que estamos ante un concurso ideal entre un delito de lesiones del artículo 147 en grado de tentativa y dolosamente cometido, con un delito consumado de lesiones graves cometidas por imprudencia del artículo 152 nº1, 2º del C.P..

2. Califica jurídicamente los siguientes hechos, razonando la respuesta: José había ido con su hijo al fútbol a ver un partido de máxima expectación y rivalidad. Cuando llegan al estadio y están a punto de entrar por las puertas, una gran masa de gente se congrega con idéntico fin. Con la finalidad de lograr pasar cuanto antes (ya que se trataba de un campo pequeño en el que las localidades no están numeradas ni asignadas a las entradas), José empuja ligeramente a Antonio que estaba justo delante de él, lo que provoca que éste se de un golpe contra el quicio de la puerta y se rompa el codo. Ello hace que tenga que ser escayolado y no poder utilizar el brazo durante 30 días.

El caso práctico nos describe la comisión de una falta de lesiones imprudentes del artículo 621 nº3 del C.P., a pesar de que el resultado lesivo producido fuera de una rotura del codo y ello tendría encaje en el artículo 147 del C.P. al precisar para su sanación de más de una asistencia médica y tratamiento médico.

Como ya sabemos, el criterio legal para delimitar el delito de lesiones de la falta se centra en determinar si para la curación de las lesiones se ha precisado un tratamiento médico o quirúrgico además de una primera asistencia médica o facultativa.

En el caso práctico se habla de lesiones que supondrían la comisión de un delito, pero ciertamente tales lesiones (del artículo 147) habrían de ser cometidas dolosamente. Ciertamente, la conducta de José no puede sino ser considerada en clave de imprudencia, pues sin haberse dado más detalles, no podemos afirmar que José hubiera tenido la intención de atentar contra la integridad física de la víctima sino tan sólo de apartarle para pasar con su hijo al estadio. Por ello, la imprudencia es leve, ya que el empujón que propina al sujeto pasivo no se indica que sea de excesiva intensidad. Recurriendo a la escasa peligrosidad de su empujón y, por ende, del medio empleado podemos argumentar que no estamos ante una conducta dolosa, ni tan siquiera a título de dolo eventual, sino ante una conducta imprudente y de carácter leve. De otra parte, no está tipificado un delito para los supuestos en que se producen por imprudencia leve lesiones del artículo 147, y en tales casos, de manera expresa se tipifica la falta del artículo 621 nº3.

3. Califica jurídicamente los siguientes hechos, razonando la respuesta: Antonio es un agente de policía que tiene conocimiento a través de un confidente de que José (que disponía de numerosos antecedentes penales por actos violentos), tenía retenido y escondido en algún lugar a otro agente de policía que hacía días había desparecido. Ello provoca la detención de José que es trasladado a comisaría, sin que allí se consiga que revele el paradero del citado policía. Así cuando ambos se quedan sólos, Antonio le inyecta a José una sustancia química para que éste diga todo lo que sabe. Producidos los efectos de la sustancia, José revela el paradero del policía que finalmente es liberado. Dos días después José tiene que ser ingresado en un centro médico aquejado de una intoxicación que le produce numerosos vómitos y diarreas.

Antonio va a ser autor directo de un delito de torturas del artículo 174 del C.P. pues en su conducta concurren los requisitos típicos del tipo penal: es un funcionario público (policía), somete al detenido a un proceso que le produce la incapacidad para discernir y decidir sobre su conducta, y la finalidad es obtener una confesión. A pesar de ello habremos de plantearnos si se trata de un atentado grave o no (lo que influirá en la pena a imponer de manera importante). En este caso, si tenemos en cuenta el amplio espectro de maneras en que un ser humano podría ser torturado, me parece más proporcionado en Derecho pensar que suministrar una sustancia de este tipo no implica un supuesto calificable como de los graves atentatorios contra la integridad moral. Además, aún cuando la conducta tenía por finalidad la liberación de otro policía que estaba secuestrado (lo que finalmente se logra) ello no es suficiente para justificar la concurrencia de un estado de necesidad del artículo 20 nº5. Y ello es así, porque si acudimos a nuestra Constitución, veremos que en su artículo 15 se prohíbe que nadie sea sometido a torturas en ningún caso, impidiéndose de este modo la posibilidad de hacer concurrir una causa de justificación.

La sustancia inyectada provocó vómitos y diarrea en José que podrían ser calificadas -ab initio- como de una falta de lesiones del artículo 617, la cuál habría de entrar a constituir un concurso real entre un delito de torturas y una falta de lesiones.

1. Indica los elementos o requisitos esenciales para poder aplicar el tipo del delito de “torturas”.

La Convención contra la tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes (CTPCID) de 10 de diciembre de 1984, en su artículo 1 marca el sentido de la palabra “Tortura” en el ámbito jurídico internacional, la citada norma (en vigor en el Estado español desde el 20/11/1987) establece una definición del término “tortura” que aporta los elementos o requisitos esenciales por poder aplicar el delito tipificado como “torturas”, y que en el Ordenamiento Jurídico español se tipifica en el artículo 174 CP:

  1. La “provocación de sufrimiento físico o mental”. Incluye en el tipo situaciones que van más allá de la provocación de sufrimientos morales, como: la “supresión o disminución de las facultades de conocimiento, discernimiento o decisión”.
  2. La nota de “crimen de Estado”, concretada en el requisito de que el autor sea funcionario público y además “abuse de su cargo” (para considerar esto, tiene que tener encomendada una función de la cual pueda abusar: “la relativa a la investigación y a la persecución de ilícitos penales”), no se puede tipificar cuando se produce por motivos privados (articulo 175 CP). No recoge si la actuación estatal se produce fuera de la estructura formal de poder, es decir, utilizando personas sin condición de funcionario.
  3. La finalidad es la de “obtener una confesión o un testimonio sobre una información de relevancia pública”, considerándose “comisión dolosa”. No recoge la “tortura a terceros”, es decir, cuando no hay coincidencia entre torturado y la persona de quien se pretende obtener la información.

Por ultimo decir que la “tortura” es un “delito especial impropio”, en el cual no se admite exención de responsabilidad criminal por:

  • “Legítima defensa”.
  • “Estado de necesidad”.
  • “Ejercicio legítimo de un cargo”.

2. Examen del delito de lesiones. Tipos básicos y subtipos agravados.

El artículo 147 CP ofrece el concepto general de “lesión” válido para todas las formas típicas de lesiones, definiendo el tipo como “un menoscabo en la integridad corporal o la salud física o mental” (bienes jurídicos protegidos), incluyendo las faltas tipificadas en los artículos 671.1 y 623.3 CP. Aunque existe un sector doctrinal (a partir de la aportación de Berdugo en 1982) importante, que considera que “la integridad corporal ocupa una posesión subordinada respecto de la salud”, es decir, se protege la integridad física en la medida que lesionarla comporte un empeoramiento de la salud del sujeto.

Como aspecto común hay que destacar últimamente que los “delitos de lesiones” tienen un “resultado material” (excepto lo tipificado en los artículos 153 y 154 CP), por lo que se puede admitir el “grado de tentativa acabada o inacabada”. También, como regla general es posible la admisión en “grado de comisión por omisión”, al poder encontrarnos con tipos prohibitivos de causas, con algunas excepciones donde el sentido de la ley no permite establecer las condiciones de equiparaciones ente la no evitación del resultado y la causación (artículos 148 Supuestos 1º y 2º, 153 y 154 CP).

Tipo básico (artículo 147.1 del Código Penal): incluye los elementos propios de las lesiones constitutivas de delito comunes a las distintas modalidades típicas de los artículos 147.1 y 2, 148, 149, 150 y 152 CP.

El criterio según el cual las lesiones tienen que calificarse como delito es que para su curación sea necesario “objetivamente” (consolida la interpretación dominante, en doctrina y jurisprudencia, de que la “exigencia de tratamiento médico” es un criterio legal para valorar la gravedad de la lesión, que obliga a tener en cuenta el procedimiento curativo convencional), un “tratamiento médico o quirúrgico” (solo aquel que tiene carácter curativo, no contempla la simple vigilancia médica o el seguimiento facultativo del curso de la lesión), además de una asistencia facultativa previa.

Subtipos básicos agravados (artículo 148 del Código Penal): cinco tipos que requieren la concurrencia de los requisitos del tipo básico (artículo 147.1 CP):

  1. Lesiones con medio peligroso (artículo 148.1 CP): remisión del peligro no sólo a la vida sino también a la salud física o psíquica (tipo de peligro concreto). El peligro consiste en el riesgo de causación, mediante armas u objetos peligrosos, de alguna de las lesiones tipificadas en los artículos 149 o 150 CP.
  2. Lesiones con “ensañamiento” o “alevosía” (artículo 22.1º y bis CP): el “ensañamiento”, concepto definido en el articulo 22.5 CP, es compatible con los otros supuestos calificados en el articulo 148 CP, por lo que si se da “concurrencia”, y si nos encontramos dentro de un tipo mixto alternativo, puede aplicarse la correlativa circunstancia agravante genérica.
  3. Víctima incapaz (artículo 25 CP) o menor de doce años: Esta circunstancia se justifica por la particular vulnerabilidad e indefensión de determinadas personas, aunque existen dudas sobre su oportunidad, si tenemos en cuenta la existencia de los agravantes de “alevosía” (artículo 22.1 CP) y el “abuso de superioridad” (artículo 22.2 CP).
  4. Víctima de violencia de género: Introducida como nuevo tipo cualificado por la LO 1/2004, de 28 de diciembre, respecto si la víctima es o ha sido esposa o mujer ligada al autor por una relación análoga de afectividad, aun sin convivencia. Este concepto supone una presunción iuris et de iure de especial vulnerabilidad en el supuesto de agresión de hombre contra mujer, existiendo vínculo conyugal o afectivo, como refleja el trato diferencial con las lesiones calificadas que integran el supuesto presentado a continuación.
  5. Víctima especialmente vulnerable: Este supuesto ha sido añadido por la LO 1/2004, anteriormente mencionada, y permite incluir en la misma otras situaciones de vulnerabilidad diferentes a las previstas expresamente en los puntos 3 y 4, como de personas de edad avanzada o afectadas por alguna disminución que genera dependencia respecto del sujeto activo.

Además de los tipos calificados según el artículo 148 CP, existen diversos tipos de “delitos de lesiones agravados” por la gravedad del resultado lesivo (artículos 149 y 150 CP), cuyo elemento común es la “permanencia”.

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