Avocación interorganica

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Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador…”

De manera que los Principios Generales que rigen la competencia que habilita el ejercicio de las funciones administrativas son : 1- la obligatoriedad de su ejercicio, en tanto es natural a la condición bifronte de toda potestad administrativa, que a la vez que habilita la función en que ella consiste, obliga a su ejercicio; 2- su ejercicio es procedimentalizado, es decir, en el seno del debido procedimiento pautado legalmente para que se ejercite y; 3-  su condición de improrrogable, indelegable, irrenunciable y su inmunidad de relajación ante cualquier convencíón contraria a su titularidad, contenido, alcance y oportunidad de ejercicio.

Desviación TEMPORAL DE LA COMPETENCIA O TRANSFERENCIA DE FUNCIONES: (ARTS. 33 AL 41 LOAP).

La competencia tiene varios atributos normativos: improrrogable, irrelajable, irrenunciable, de obligatorio cumplimiento y procedimentalizada. Existen supuestos que constituyen una excepción a las carácterísticas de improrrogabilidad e irrenunciabilidad que son los casos de transferencia de funciones administrativas o de desviación temporal y parcial de la competencia que no debe confundirse con el mecanismo de cesión de la competencia o transferencia titularidad o técnicas de desviación legítima de la competencia que son concretamente los principio de descentralización y desconcentración (arts. 29 al 32), los cuales si implican un traslado total de la competencia mientras que los otros constituyen una desviación para un caso concreto.

Los mecanismos de transferencias de la competencia, son tres:
delegación administrativa, encomienda de gestión y avocación.

1.
Delegación administrativa: Transferencia del ejercicio de funciones constitutivas de la competencia de un órgano superior (Art. 34: El Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros, los Vice-Ministros, los gobernadores, los alcaldes, los jefes de Gobierno y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública) que actúa como delegante a un órgano inferior que se califica como delegado o delegatario, siendo en consecuencia una operación típica y propia entre sujetos de un mismo núcleo organizacional y respecto de los cuales existe entonces, relación de subordinación competencial. Estos órganos superiores son las máximas jerárquicas que pueden delegar funciones a sus inferiores. A diferencia de la desconcentración y descentralización que operan con normas de marco legal, en el caso de la delegación, la transferencia se hace mediante un acto administrativo dictado por el superior jerárquico u órgano delegante, y ese acto administrativo resulta revocable por el órgano que lo dicto (art.
35 LOAP). Dentro del concepto de la delegación administrativa la LOAP en sus arts. 33 y 34 distingue 2 tipos de delegación administrativa:

1.1

Delegación intersubjetiva

Art. 36. Es la transferencia más intensa. Permite a la ad. Publica delegar competencia que ostenta a sus respectivos entes descentralizados funcionalmente, siempre de acuerdo con los lineamientos de la planificación centralizada y respetando la prohibición de delegar en los arts. 35 y 40. Quiere decir que esta delegación siempre va a ser una operación que se realiza ente un órgano político territorial hacia un ente descentralizado funcionalmente. Va a implicar, entonces, la transferencia del conjunto de atribuciones de la competencia la responsabilidad con sus ejercicios al ente delegado o delegatario e igualmente, la responsabilidad personal de los funcionarios por el ejercicio de esas atribuciones. Se transfiere la responsabilidad. Ej. Transferencia del algún ministerio a un ente descentralizado (del ministerio del ambiente a hidrocapital).

1.2.Delegación interrogantica: Art. 34 LOAP. Propiamente denomina la delegación administrativa. Implica que los superiores jerárquicos de la ad. Publica en el seno de su propia función administrativa, pueden delegar o transferir las atribuciones (no la competencia), a los órganos funcionarios bajo su subordinación. En este tipo de delegación, los actos emanados del órgano inferior, se entiende a los efectos de su impugnación dictados por el superior jerárquico delegante de acuerdo al 37 de la LOAP. El delegado no puedo su vez delegar. La delegación intersubjetiva o interorgánica no procede, salvo lo dispuesto en la Constitución y en las leyes especiales, en los siguientes casos – art. 35- : 

1

- Cuando se trata de la adopción de disposiciones de carácter normativo; 

2.-

 Cuando se trate de la resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recursos, es decir, no puede ser delegatario de la atribución o función de decidir un recurso que corresponde al superior, el mismo órgano que dictó el acto administrativo que constituye la causa de interposición de ese recurso; 

3.-

 Cuando se trate de competencias o atribuciones ejercidas por delegación y; 

4.-

 en aquellas materias respecto a las cuales normas de rango legal hayan prohibido la delegación.

2.Encomienda de gestión: (Arts. 38 y 39 LOAP) supone que los órganos superiores de dirección de la ad. Publica nacional, estadal, de los distritos y municipios podrán encomendar o atribuir temporalmente y mediante actos ad. Motivados (art. 40) actividades de carácter material o técnico que constituyen contenido de competencias específicas, a sus respectivos entes descentralizados funcionalmente, por razones de eficacia cuando no posean los elementos técnicos para su desempeño. Esta transferencia opera mediante acto administrativo, salvo que la encomienda se establezca entre diversos niveles políticos territoriales de la administración pública (ej. Ad. Municipal y estadal) debe ser adoptado por convenio, no por actos administrativos (art. 39 LOAP).

3

Avocación

Supone la asunción por el superior jerárquico - El Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros, los Viceministros, los gobernadores, los alcaldes, los jefes de Gobierno y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública-  de las atribuciones específicas de conocimiento, sustanciación o decisión para un caso concreto, por decisión propia del superior, petición del administrado interesado o de un órgano subordinado encargado de la sustanciación, esa avocación se va a dar en los casos concretos de los casos señalados por la LOAP de que razones técnicas, económicas, sociales, jurídicas o de interés público, lo hagan necesario.  
La avocación debe quedar plasmada en un acto administrativo motivado emanado del superior, que debe ser notificado a los interesados. Como lo acota ARAUJO Juárez, a diferencia del acto de delegación, la LOAP no exige que el acto de avocación  sea publicado, sino sólo la notificación al o los interesados en el caso de que se trate.

INCOMPETENCIA:

la incompetencia en el ejercicio de la función administrativa devendrá cuando una autoridad administrativa determinada, dicte un acto para el cual no estaba previa y legalmente habilitada, distinguíéndose jurisprudencialmente dentro de tal vicio insubsanable, tres tipos específicos de presupuestos de configuración:

1.La usurpación de autoridad: Se configura cuando un acto es dictado aunque carece de investidura pública, la persona que dicta el acto no ostenta la capacidad de funcionario público y por ende no tiene la competencia. Ej. Un funcionario que aún no ha sido investido pero que empieza a dictar actos, funcionarios que fueron removidos pero siguen dictando actos.

2.La usurpación de funciones: se configura cuando la autoridad legítima dicta un auto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del poder público, violación del ppo. De legalidad. Hay una discusión porque parte de la doctrina establece que podría ser de la misma rama pero un órgano distinto.

3.Extralimitación de funciones: Ejecución por parte de una autoridad administrativa, de un acto para el cual no tiene competencia especifica expresa. Otro sector de la doctrina establece que el funcionario si tiene competencia pero se excede. Tiene la investidura

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sólo la incompetencia manifiesta vicia de nulidad absoluta el acto, entendida dicha incompetencia manifiesta como aquella que es grosera, patente, esto es, cuando sin particulares esfuerzos interpretativos se comprueba que otro órgano es el realmente competente (Sentencia Nº 122 del 30 de Enero de 2008-. )

En conclusión la voluntad de las Administraciones Públicas, y por tanto su función administrativa, solo se exterioriza o manifiesta mediante actos administrativos, sean estos unilaterales o bilaterales, contractuales o extracontractuales, pero nunca de otra forma, inclusive la discrecional; dado que, caso contrario, es decir, ante una actuación de hecho no predeterminada normativamente y que no constituya la ejecución material de un previo y legitimante acto administrativo que le dé cobertura, podríamos encontrarnos ante una vía de hecho administrativa, que constituye una forma de coacción ilegítima.

Complementariamente interesa decir que tal actividad administrativa en su sentido amplio, y  en ejercicio de la función competencialmente atribuida al órgano o ente de que se trate, siempre incide en la esfera jurídico subjetiva de los particulares o administrados, grados e intensidad de incidencia que analizamos precedentemente de manera somera.


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