Autonomía plena y gradual
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LAS CC AA. CONCEPTO. NATURALEZA. CLASES (examen)
Las CC AA son:
Entes públicos en que se organiza el Estado de carácter territorial junto con municipios y provincias
Dotadas de autonomía política frente a la autonomía administrativa de municipios y provincias
Con relevancia institucional, que se manifiesta en 6 cualidades:
Autonomía reconocida y garantizada por la CE y no remitida a la ley
Cierta independencia respecto de los órganos generales del Estado
Personalidad jurídica plena y distinta de la del Estado
Competencias y organización previstas en la Constitución
Participación en los órganos y funciones del Estado
Forman parte del Estado
En cuanto a las VÍAS DE ADQUIRIR LA AUTONOMÍA, se distinguen 2 TIPOS:
CC AA con autonomía PLENA
CC AA con autonomía LIMITADA
**** Diferenciadas en su sistema de acceso, su procedimiento e elaboración, aprobación y reforma del Estatuto, y distintas en sus competencias. Transcurridos cinco años, las CC AA con autonomía limitada pueden convertirse en CC AA con autonomía plena.
LOS PROCEDIMIENTOS DE ACCESO A LA AUTONOMÍA
Distinguimos 3 supuestos:
SUPUESTO NORMAL O COMÚN:
Previsto para el acceso a la autonomía limitada. La INICIATIVA corresponde a todas las Diputaciones interesadas, o, al órgano interinsular y las 2/3 de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla.*** En los territorios dotados de un régimen preautonómico, la INICIATIVA puede ser del órgano superior preautonómico. *** La iniciativa de las Diputaciones y municipios puede ser sustituida por las Cortes Generales mediante LO por motivos de interés nacional.
SUPUESTO ESPECIAL:
Para la autonomía PLENA. Acceden a la autonomía directamente si la INICIATIVA se ejerce mediante acuerdo de las Diputaciones u órganos interinsulares, y de las ¾ partes de los municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas, siendo tal iniciativa ratificada en referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia.
SUPUESTOS EXCEPCIONALES:
Son 3:
Los territorios que no superen una provincia y carezcan de entidad regional histórica:
La INICIATIVA, en estos casos, corresponde a las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular, previa autorización de las Cortes.Los territorios no integrados en una provincia: Son el caso de Ceuta y Melilla. Aquí, las Cortes ejercen la iniciativa autonómica y pueden, incluso, aprobar el Estatuto de Autonomía.En Navarra, la CE establece la opción entres su incorporación o no al País Vasco, correspondiendo la iniciativa al Parlamento foral, cuya decisión deberá ser ratificada por referéndum.*** Sólo accedieron a la AUTONOMÍA PLENA DIRECTAMENTE Cataluña, País Vasco y Galicia. Más tarde, mediante el procedimiento privilegiado, Andalucía lo hizo también por la vía del art.151. Las demás autonomías fueron primero limitadas y luego se convirtieron en plenas.
EL CONTROL DE LOS ACTOS DE LAS CC AA. SUS FORMASCONTROL ORDINARIO:
Es doble:
FACULTADES PROPIAS Y ESATUTARIAS
FACULTADES TRANFERIDASa) Control de las facultades propias y estatutarias: Sólo son posibles controles jurídicos sin que existan en principio controles políticos. Así, se controla únicamente la constitucionalidad y la legalidad de la actividad de las CC AA por órganos judiciales. Este control puede ser de 3 tipos
- LEGISLATIVO: Control de constitucionalidad ejercido por el TC
- ADMINISTRATIVO y REGLAMENTARIO: Control judicial de legalidad
- PRESUPUESTARIAS y CONTABLES: Control por el Tribunal de Cuentas
Control de las facultades transferidas o delegadas por el Estado:
Control de las legislativas atribuidas o transferidas de conformidad con el art. 150 por las Cortes
Control de las facultades administrativas delegadas en virtud del art 150.2. Es el control del gobierno previo dictamen del Consejo de Estado.
2) CONTROL EXTRAORDINARIO:
Para las situaciones excepcionales que se recogen en el art. 155. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la CE y otras leyes le impongan; o actuare de forma que atente gravemente al interés general del Estado, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquella al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones; o para la protección del mencionado interés general.