Autoentrada del comisionista

Enviado por Programa Chuletas y clasificado en Derecho

Escrito el en español con un tamaño de 36,08 KB

LA Comisión MERCANTIL

        El artículo 235° del Código de Comercio expresa que el mandato comercial toma el nombre de comisión, cuando versa sobre una o más operaciones mercantiles individualmente determinadas.

        La concesión, entonces, es una especia de mandato mercantil.

        Existe comisión, si el mandato otorgado al comerciante cumple don las siguientes condiciones:

A).- Se trata de una o más operaciones mercantiles, y

B).- Tales operaciones estén individualmente determinas

        En la legislación nacional, la mercantilidad de la comisión depende de la naturaleza del acto que se encomienda, y no de la existencia de un comisionista siendo parte del mismo.

        Siendo la comisión un mandato comercial, y éste un contrato consensual, se perfecciona por el sólo consentimiento de las partes involucradas en el encargo.

        La comisión es un contrato basado principalmente en la confianza que el comitente deposita en el comisionista.

Reglas generales relativas a la comisión


Siendo la comisión una clase de mandato mercantil, es por naturaleza remunerada, salvo pacto en contrario. (239°)

        En tal caso, por mandato del artículo 240° del Código de Comercio, la muerte del comitente (mandante) no pone término a la comisión, sino que sus derechos y obligaciones pasan a sus herederos.

        Tampoco el comitente puede revocar a su arbitrio la comisión, una vez aceptada, cuando su ejecución interesa al comisionista o a terceros. (241°)

        Como contrapartida, el artículo 242° resguarda los intereses del comitente, estableciendo que la renuncia del comisionista no pone término a la comisión, si ello causa perjuicio irreparable al comitente, sea porque éste no puede proveer por sí mismo a las necesidades del negocio objeto de la comisión o por la dificultad de dar un sustituto al comisionista.

Formas de expresar el consentimiento


La aceptación de la comisión por el comisionista puede ser en forma expresa o tácita.

        Al respecto, el artículo 2.125 del Código Civil dispone que cuando el silencio de una de las partes se mira como aceptación para los efectos de la formación del consentimiento, se dispone que:

                                       Las personas que por su profesión u oficio se encargan de negocios ajenos, están obligadas a declarar lo más pronto posible si aceptan o no el encargo que una persona ausente le hace.

                                        Transcurrido un término razonable, su silencio se mirará como aceptación.

        Al respecto, el artículo 243 del Código de Comercio dispone que el comisionista puede o no aceptar a su arbitrio el cargo que se le hace, pero rehúsándolo quedará obligado bajo responsabilidad de daños y perjuicios:

1).- A dar aviso al comitente de su repulsa, en la primera oportunidad;

2).-


A tomar, mientras no llegue el aviso al comitente, las medidas conservativas que la naturaleza del negocio requiera, como con las conducentes a impedir la pérdida o deterioro de las mercaderías consignadas, la caducidad de un título, una prescripción o cualquier otro daño inminente.

        La jurisprudencia ha resuelto que esta regla sólo es aplicable a los comisionistas profesionales, y no a un comisionista accidental.

        A su vez, el artículo 244° del Código de Comercio preceptúa que si después de avisado el comitente, dentro de un plazo razonable no eligiere el sustituto, el comisionista puede pedir al tribunal el depósito de las mercaderías consignadas y la venta de parte de ellas, para reembolsarse de los gastos en que hubiera incurrido.

Capacidad para ser comisionista


El Código de comercio no señala reglas especiales, por lo que le son aplicables las reglas generales para ser comerciante.

        Se requiere capacidad para comerciar.

Formas de cumplimiento de la comisión


La comisión puede ser conferida por cuenta ajena o por cuenta propia.

        El comisionista, entonces, al cumplir el encargo del comitente, puede obrar en nombre propio o a nombre de su comitente. (254°)

        Conferida por cuenta ajena, sus efectos afectan al tercero interesado (el tercero contratante con el comisionista) y al comitente. (238°)

        Conferida por cuenta propia, sus efectos afectan y obligan al comisionista y al tercero interesado. (238°)

        El comisionista que obra a su propio nombre se obliga personal y exclusivamente a favor de las personas que contraten con él, aun cuando el comitente se encuentre presente a la celebración del contrato, se dé a conocer como interesad en el negocio, o sea notorio que éste ha sido ejecutado por su cuenta. (255°)

        El artículo 256° autoriza al comisionista a reservarse el derecho a declarar más tarde por cuenta de qué persona celebra el contrato.

        Hecha la declaración, el comisionista quedará desligado de todo compromiso y la persona nombrada le sustituirá retroactivamente en todos los derechos y obligaciones resultantes del contrato. (256°)

        El comitente carece de acción directa contra los terceros con quienes el comisionista hubiere contratado en su propio nombre, pero podrá compeler al comisionista a que le ceda las acciones que hubiere adquirido (257°)

        Sin embargo, el comitente puede declarar a los terceros que han contratado con el comisionista que el contrato le pertenece y que toma sobre sí su cumplimiento. (258°)

        Tal declaración, deja subsistente las relaciones establecidas entre el comisionista y los terceros interesados, pero producirá el efecto de constituir al comitente en calidad de fiador de los contratos que el comisionista hubiere celebrado a su propio nombre. (258°)

        En caso de duda, si el comisionista contrató con los terceros por cuenta ajena o cuenta propia, se presumirá que ha contratado a su nombre. (259°)

        Obrando el comisionista a nombre del comitente, sólo éste quedará obligado a favor de los terceros que con trataren con aquél (260°).

        Sin embargo, en tal caso, el comisionista conservará respecto del comitente y terceros los derechos y obligaciones de mandatario mercantil. (260°)

Obligaciones del comisionista


Las principales obligaciones impuestas por el Código de Comercio al comisionista son las siguientes:

1).-Ejecutar y concluir la comisión


Si no lo hace, sin causa legal, responderá al comitente por los daños y perjuicios que le sobrevengan. (245°)

              El comisionista puede no ejecutar la comisión, solamente si existe causa legal que lo autorice para suspender o renunciar al cargo, como por ejemplo si para llevar a término la operación encomendada necesita provisión de fondos y no se hace por el comitente )272°)

        Si el comitente da instrucciones precisas al comisionista, sobre la forma de cumplir el encargo, éste deberá sujetarse estrictamente a ellas en el desempeño de la comisión, salvo que creyere que cumplirlas resultare un daño grave para el comitente, en cuyo caso debe suspender la ejecución y dar aviso al comitente, en la primera oportunidad.

        Sin embargo, en ningún caso podrá obrar contra las disposiciones expresas y claras de su comitente (268°)

        Si el comitente no ha dado instrucciones, el comisionista deberá consultarle y suspenderá la ejecución de su encargo mientras no reciba instrucciones.

        Si la urgencia y el estado del negocio no permitieren demora alguna, o si estuviere autorizado para obrar a su arbitrio, el comisionista podrá hacer lo que le dicte su prudencia y sea más conforme a los usos y procedimientos de los comerciantes entendidos y diligentes (269°).

2).-Conservar y custodiare los efectos sobre los que versa la comisión

        El comisionista es responsable de la custodia y conservación de los efectos sobre los que versa la comisión. (246°)

        La obligación de custodiar y conservar debe ejecutarla el comisionista desde que los efectos de la comisión quedan a su disposición, hasta que los expide por cuenta del comitente, salvo estipulación expresa en contrario. (299°)

        El deterioro o pérdida de las mercaderías objeto de la comisión, en poder del comisionista no es de su responsabilidad, si ocurre por caso fortuito o vicio inherente (248°), salvo que el caso fortuito o vicio sobrevenga como consecuencia de su culpa.

        Si el deterioro o pérdida ocurre por culpa del comisionista, deberá indemnizar a su comitente por los daños y perjuicios que sobrevengan (248°).

        En todo caso, el comisionista deberá comunicar oportunamente al comitente el deterioro o perdida de las mercaderías consignadas y hacer constar en forma legal ambas circunstancias. (249°)

3.-Comunicar el estado de las negociaciones


Mantener al comitente al tanto de las negociaciones, en razón que el comitente es el llamado a cumplir las obligaciones que nacen de la operación, al estar el comisionista actuando por cuenta del comitente.

4.-Rendir cuenta


Siendo la omisión una especie del mandato mercantil, conlleva la obligación de rendir cuenta de su ejecución, por el comisionista al comitente, a la mayor brevedad posible, y devolviendo los títulos y demás piezas que el comitente hubiere entregado al comisionista, salvo las comunicaciones (cartas-misivas) (279°).

        La cuenta debe ser justificada con documentos.

        Si el comisionista es un comerciante (regla general), deberá dejar constancia de la comisión en sus libros (280°), bajo apercibimiento de incurrir en delito (279°-280°), y deberá existir coherencia entre la información de la rendición de cuenta y los libros del comerciante.

        Si evacuada la comisión, el comisionista no rinde cuenta, deberá intereses a su comitente desde la fecha en que se ha constituido en mora (181°).

5.-

Reintegrar los saldos en favor del comitente

El comisionista, en virtud de la comisión está obligado a entregar al comitente el producto objeto del negocio y los saldos que queden en su favor producto del negocio (dineros) (279°, N° 3).

        Dicho reintegro debe realizarse en la forma estipulada, y a falta de convencíón expresa de las partes, conforme a los usos generales del comercio en el lugar del acuerdo.

Prohibiciones del comisionista


 A fin de resguardar los intereses del comitente, el código impone al comisionista una serie de prohibiciones, a saber:

1).-Alterar las marcas de las mercaderías objeto de la comisión

        El artículo 247° del Código de Comercio prohíbe al comisionista alterar las marcas de los efectos de la comisión, sin autorización del comitente.

        Si infringe la prohibición, deberá indemnizar los perjuicios del comitente y, además, incurrirá en responsabilidad penal por delitos de estafa.

2).-Lucrarse con el mandato, de una forma distinta a la convenida por las partes

        En efecto, fuera de su remuneración el comisionista no pude recibir lucro alguno de la operación mercantil que se le hubiere encomendado, por lo que está obligado a abonar a su comitente cualquier provecho, directo o indirecto, que obtuviere en el desempeño de la comisión (278°).

        Tampoco podrá dar esos bienes en prenda para caucionar obligaciones propias. (252°)

        Si entrega en prenda los bienes entregado por el comitente, la prenda será válida y por ende subsiste, debiendo el comitente para liberarla pagar el valor de las mercaderías, a menos que probare que el acreedor, al recibirlas en prenda tuvo conocimiento de que no pertenecían al comisionista, en cuyo caso tendrá el comitente derecho a reivindicarlas.

        Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal del comisionista.

3).-Representar intereses contrapuestos, a menos que se le autorice expresamente por el comitente

        Luego, el comisionista no podrá comprar o vender por cuenta de un comitente mercaderías que tenga que vender o comprar por cuenta de otro comitente, ni comprar para sí mercaderías de sus comitentes o adquirir para ellos efectos que le pertenezcan. (271°)

        Si el comisionista obtiene autorización de su comitente para la celebración de un auto-contrato, sólo tiene derecho a percibir la mitad de la remuneración que le corresponda. (276°)

        La sanción por la infracción, no queda clara, toda vez que de la redacción del artículo 271°, que prohíbe al comisionista, pareciera desprenderse que a sanción deberá ser la nulidad absoluta, pero la jurisprudencia ha concluido que es la nulidad relativa, y por ende, saneable y ratificable por el comitente.

        Adicionalmente, en la doctrina nacional tampoco existe consenso, respecto de la sanción, existiendo algunos autores que se pronuncian por la inoponibilidad del acto al comitente, y otros por la nulidad absoluta o relativa.

4).-Delegar la comisión


A diferencia de lo que ocurre en materia civil, en que la delegación del mandato está permitida, a menos que se prohíba, en materia mercantil, la situación es la contraria, atendido que se prohíbe la delegación del mandato, a menos que se autorice a hacerlo, salvo el caso del artículo 262°, que permite delegación respecto de:

Actos subalternos que según la costumbre del comercio  se confían a los dependientes;

        El artículo 261° al respeto, impone al comisionista el deber de desempeñar la comisión por sí mismo, no pudiendo delegarla sin previa autorización explícita o implícita de su comitente.

        Autorizado explícitamente para delegar, el comisionista deberá hacerlo en la persona que le hubiere designado el comitente. (263°)

        Si la persona designada no gozare al tiempo de la sustitución de la probidad y solvencia que tenía en la época de la designación, y el negocio no fuere urgente, deberá dar aviso a su comitente para que provea lo que más conviene a sus intereses (263°).

        Si el negocio fuere urgente, hará la sustitución en otra persona que la designada. (263°).

        La delegación implícita tiene lugar cuando el comisionista estuviere impedido para obrar por sí mismo y hubiere peligro en la demora. (264°)

        No habiendo peligro en la demora, el comisionista impedido de continuar operando, deberá dar pronto aviso del impedimento y esperar las órdenes de su comitente (264°)

        En todo cos casos en que el comisionista delegue su comisión, deberá dar aviso a su comitente de la delegación y de la persona del delegado, (267°)

        El comisionista que delga sus funciones en virtud de autorización explícita o implícita, no habiéndose designado la persona por el comitente, es responsable de los daños y perjuicios que sobrevinieren, si el delegado no fuere persona notoriamente capaz y solvente, o si al verificar la sustitución hubiere alterado de algún modo la forma de la comisión (265°).

Efectos de la delegación de la comisión


Si se delega la comisión a nombre del comitente, se pone término a la comisión, respecto del comisionista, toda vez que en tal caso el comitente actuará a nombre propio en la delegación. (266°).

        Si se verifica la delegación a nombre del comisionista, subsiste la comisión con todos sus efectos legales, y se constituye otra nueva entre el delegante y el delegado.

Derechos del comisionista


Se reconocen como derechos del comisionista los siguientes:

1).-

Derecho a la remuneración;

2).-

Derecho a la provisión de fondos;

3).-

Derecho a la devolución de anticipos, de gastos e intereses;

4).-

Derecho de retención;

5)-

Derecho a la solidaridad de los comitentes, en su caso.

1).-



Derecho a la Remuneración, consignado en el artículo 239°, al expresar que la comisión es por naturaleza asalariada.

        Por lo general, la remuneración del comisionista se fija en el contrato de comisión, de manera expresa. (275°)

        Si ello no ha ocurrido, el comisionista tiene derecho a exigir la comisión que fuere de uso general en la plaza en que hubiere desempeñado el encargo, y en su defecto, la acostumbrada en la plaza más cercana (275°).

        Si no se ha podido determinar en tal forma la remuneración, la fijará el juzgado de comercio, calculándola sobre el valor de la operación, (275°).

        Si el comitente ha revocado la comisión, antes de evacuar el encargo, el comitente deberá abonar al comisionista una retribución proporcional a la parte en que hubiere ejecutado el encargo recibido. (277°).

        El comisionista podrá cobrar la retribución por el trabajo desempeñado antes de haber llegado a su conocimiento la revocación. (277°)

2).- El comisionista tiene además derecho a la provisión de fondos

        Si la comisión requiere de provisión de fondos, y el comitente no la verifica en cantidad suficiente, el comisionista estará facultado para renunciar su encargo en cualquier tiempo y suspender su operación, a no ser que se hubiere obligado a anticipar las cantidades necesarias para el desempeño de la comisión bajo una forma determinada de reintegro, (272°).

3).- El derecho a la devolución de los anticipos, gastos e intereses que hubiere significado la comisión

        Aun antes de cumplir el encargo, el comisionista está autorizado a exigir el pago al contado de sus anticipos, intereses corrientes y costos.

        Para usar de este derecho, el comisionista deberá rendir cuenta justificada con la documentación que la justifique. (274°).

4).-Derecho de retención


Le asiste al comisionista, respecto de las mercaderías consignadas hasta el preferente y efectivo pago de sus anticipos, intereses, costos y salario, el derecho de retención de las mismas, concurriendo las siguientes circunstancias:

A).- Que las mercaderías le hayan sido remitidas de una plaza a otra

        Para determinar si hay expedición de una plaza a otra, no se tomará en cuenta el domicilio del comitente, ni del comisionista, sino que se refiere simplemente a que exista distancia entre el lugar en que se entregan las mercaderías y el lugar en que las tiene o detenta el comisionista, pero no se exige que ambos vivan en ciudades distintas. (285°)

        No habiendo expedición de las mercaderías, de una plaza a otra, de conformidad con lo previsto por el artículo 290°, el comisionista sólo gozará del derecho de prenda sobre las mercaderías que se le hubieren entregado real o virtualmente, pero no otorga el derecho de retención de las mismas, sino que solamente el derecho de persecución y pago preferente sobre ellas, por las sumas adeudadas por el comitente al comisionista.

B).- Que haya sido entregadas real o virtualmente al comisionista

        Hay entrega real, cuando las mercaderías están a disposición del comisionista en sus almacenes i en depósitos de aduana o en cualquier otro lugar público o privado. (286°)

        Hay entrega virtual, si antes que las mercaderías se hallen a disposición del comisionista, este pudiere acreditar que le han sido expedidas con una carta de porte o un conocimiento de embarque, nominativos o a la orden. (286°)

En todo caso, para que el comisionista haga efectivo su derecho de retención, será preciso que el mismo sea declarado judicialmente.

5).-


El derecho al cobro solidario de las sumas debidas al comisionista, tiene lugar cuando la comisión ha sido conferida colectivamente por muchos comitentes, los cuales se obligan solidariamente a favor del comisionista, del mismo modo que la aceptación colectiva de varios comisionistas produce obligación solidaria a favor del comitente. (290°)

La extinción de la comisión


En términos generales, la comisión se extingue por las mismas causales del mandato (2.163° C. Civil), pero el Código de Comercio introduce algunas modificaciones en los casos de revocación de la comisión; de la renuncia, y de la muerte del comitente.

La revocación de la comisión


El Código de Comercio, a diferencia del Código Civil, no autoriza al comitente a revocar a su arbitrio la comisión acepada, cuando su ejecución interesa al comisionista por la remuneración a que tiene derecho y a terceros por la celebración del acto encargado. (241°-2.163°)

La renuncia del comisionista


En principio, la renuncia está permitida, pero el comisionista debe avisar con tiempo suficiente al comitente, para que aquél provea personalmente o nombre sustituto.

        Si la renuncia se hace sin dar aviso y ello causa perjuicios graves al comitente, el comisionista está obligado a indemnizarlo. (242°-2.167°)

La muerte del comitente


Si bien, en materia civil el causal de terminación del mandato, el artículo 240° del Código de Comercio, dispone que la comisión no termina por la muerte del comitente, en cuyo caso sus obligaciones se transmiten a sus herederos. (240°-2.163°)

        Distinta es la solución para el caso de la muerte del comisionista, por tratarse de un encargo en razón de la persona, por lo que su muerte pone término a la comisión, conforme a las reglas generales.

Clases de comisiones


El artículo 236° del Código de Comercio, reconoce cuatro clases de comisionistas, y por ende de comisiones:

A).- Comisionista para comprar

B).- Comisionista para vender

C).- Comisionista de transporte terrestre

D).- Comisionista para ejecutar operaciones de banco. (Del contrato de cambio

La comisión para comprar


Su objeto es la compra de un determinado o determinados bienes.

        Se rigen por las normas generales antes vistas, además de las especiales de los artículos 291° a 301° del Código de Comercio.

        El comisionista encargado de comprar debe ajustarse estrictamente a las instrucciones recibidas del comitente, en cuanto a la especie, calidad, cantidad, previo y demás circunstancias de las mercaderías pedidas por el comitente. (291°)

        Si el comisionista excede sus instrucciones respecto de la especie y calidad de las mercaderías, el comitente no está obligado a recibirlas. (292°)

        Si el exceso fuere en la cantidad solamente, el comitente está obligado a aceptar las mercaderías pedidas, dejando las demás, en exceso, en poder y a cargo del comisionista. (292°)

        El comitente podrá usar el derecho a rechazar las mercaderías, por no corresponder a la especie y calidad instruida por él, aun cuando haya pagado el precio del transporte de las mercaderías, con tal que, en el acto de abrir los embalajes que las contengan, proteste no recibirlas por no ser de la misma especie o calidad indicadas en sus instrucciones. (293°)

        Si las mercaderías son compradas a precios más elevados que los señalados en las instrucciones, el comitente podrá aceptarlas o dejarlas por cuenta del comisionista. (294°)

        Aceptado por el comisionista recibir solamente el precio señalado en la comisión, el comitente está obligado a recibir las mercaderías. (294°)

        En este último caso, el comisionista soporta el exceso en el valor de las mercaderías, sólo el precio fijado por la comisión. (294°)

        El comisionista encargado de comprar y hacer transportar mercaderías por precios fijos, no podrá exigir que se le compense el exceso de precio de una de estas operaciones con la baja que hubiere obtenido en la otra. (295°)

        Es decir, la b aja en el precio favorece al comitente, y el alza no lo obliga sobre el mayor valor. (295°)

        Se prohíbe al comisionista comprar los efectos del encargo por cuenta de su comitente a mayor precio del que tuvieren den la plaza en que se le ha pedido adquirir, aun cuando el comitente le hubiere señalado otro precio más alto. (296°)

        Contraviniendo la prohibición, el comisionista deberá abonar al comitente la diferencia entre el precio de plaza y el de compra efectiva. (296°)

        Comprado a condiciones más onerosas que las que rijan en la plaza, el comisionista responderá a su comitente del perjuicio causado, sin que le sirva de excepción el haber realizado compras por cuenta propia en iguales términos. (297°)

        El dominio de las mercaderías compradas y recibidas por el comisionista pertenece al comitente, sin perjuicio de su deber de custodia y conservación impuestos por el artículo 246° del Código de Comercio. (298°)

        Expedidas las mercaderías, cesa la responsabilidad del comisionista, y ellas corren de cuenta y riesgo del comitente, salvo acuerdo en contrario. (299°)

        El comisionista goza del derecho de retención de las, mercaderías, que sanciona el artículo 284° del Código de Comercio, aun respecto de las mercancías que se encuentren en tránsito al tiempo de la quiebra de su comitente. (300°)

        En este caso, debe estarse a lo previsto respecto de la retención de mercaderías en caso de haberse declarado la liquidación del comitente, conforme las disposiciones de los artículos 130° y siguientes de la ley 20.720, sobre Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas.

Cesa este derecho de retención desde el momento en que las mercaderías son entregadas realmente (no virtual) al comitente. (301°)

La comisión para vender


Su objeto es efectuar una o varias operaciones de compra de determinada especie o mercadería.

        Al igual que en el caso de la comisión para comprar, a este tipo de comisión para vender le son aplicables las reglas generales de la comisión mercantil, y las especiales de los artículos 302° A 317° del Código de Comercio.

        Se impone al comisionista que recibe los efectos de la comisión, que notare que se encuentran averiados o en distinto estado que el indicado en la documentación de transporte, el deber de hacer constar en forma legal el deterioro o pérdida de las mercaderías consignadas y de dar aviso a su comitente, sin demora. (302°-249°)

        No haciendo constar las averías, en los términos precitados, se presume que el comisionista ha recibido las mercaderías en el estado enunciado por el documento de transporte, y responderá de ellas a su comitente, a menos que justifique que han sido averiadas antes de su recepción. (303°)

        Cuando la alteración de las mercaderías hiciere tan urgente su venta que no haya tiempo para dar aviso al comitente, el comisionista acudirá al juzgado de comercio para que autorice la venta en los términos que juzgue más conveniente a los intereses del propietario. (304°)

        Evidentemente, que en este caso se trata de una norma obsoleta y de nula aplicación, dada la gran cantidad de canales de comunicación existentes en la actualidad, que permiten con contactar al comitente con mucha mayor rapidez y certeza que el obtener la autorización judicial para adoptar las medidas del caso.

        En cuanto al precio, lugar, época, modo y demás circunstancias de la venta encomendada, el comisionista debe atenerse rigurosamente a las instrucciones recibidas del comitente. (305°)

        Si el comisionista vende a precios superiores a los designados en las instrucciones, facturas o correspondencia, deberá abonarla íntegramente al comitente, salvo que por un convenio especial se hiciere la venta a provecho de ambos. (306°)

        Si vendiere a precio menor que el de las instrucciones, el comisionista será responsable de la diferencia (306°)

        En cuando al plazo de venta, se autoriza al comisionista para vender a plazos de uso general en la plaza, a no ser que se lo prohíban las instrucciones. (307°)

        En todo caso, aun cuando el comisionista estuviere autorizado, tácita o expresamente, para vender a plazo, sólo podrá verificarlo a personas naturalmente solvente. (308°)

        Si el comisionista para vender, vende a plazo, deberá expresar en su rendición de cuenta los nombres de los compradores, y no haciéndolo, se entenderá que las ventas han sido verificadas al contado. (309°)

        Aun en las ventas que hiciere el comisionista en otra forma, deberá manifestar los nombres los nombres de los compradores si el comitente se lo exigiere. (309°)

        El comisionista que, teniendo orden de vender al contado y por precio fijo, vendiere a plazo (al fiado) por otro más subido (mayor) hará suya la diferencia, si el comitente le exige el pago del precio en la forma prescrita en sus instrucciones. (310°)

        No pudiendo, el comisionista, vender a los precios que se le hubiere señalado, deberá dar aviso y esperar las órdenes del comitente. (311°)

        En ningún caso podrá proceder a devolver las mercaderías sin previa orden de su comitente. (311°)

        Es obligación del comitente verificar la cobranza de los créditos de su comitente, en la época en que se hicieren exigibles, y no haciéndolo, responderá de los perjuicios que causare. (312°)

        Si el comisionista para vender recibe mercaderías de distintos comitentes, deberá marcarlas de manera distintiva, según cada propietario. (313°)

        Comprendíéndose en una misma negociación mercaderías de distintos comitentes, o de si mismo y algunos de sus comitentes, el comisionista está obligado a distinguirlas en las facturas con sus respectivas marcas y contramarcas y a anotar en sus libros las mercaderías que correspondan a cada propietario. (314°)

        El comisionista que tuviere contra una misma persona diversos créditos procedentes de operaciones ejecutadas por cuenta de distintos comitentes, o bien por cuenta propia y ajena, deberá anotar en sus libros y en los recibos que otorgue el nombre del interesado por cuya cuenta haga el deudor entregar parciales.

        Si el comisionista omite la anotación prevista en el artículo precedente, la imputación al pago se hará conforme a las siguientes reglas (316°):

1).-


Si el crédito procediere de una sola operación ejecutada por cuenta de distintas personas, las entregas que haga el deudor serán distribuidas por el comisionista entre los interesados a prorrata de sus respectivos haberes.

2).-


Si los créditos provinieren de distintas operaciones practicadas con una sola persona, el pago se imputará al crédito que designe el deudor, con tal que ninguno de ellos se encuentre vencido o que lo estén todos a la vez.

3).-


Si a la época del pago alguno o algunos de los plazos estuvieren vencidos y hubiere otros por vencer, se aplicará precisamente la cantidad que entregare el deudor a los créditos vencidos, y el exceso, si lo hubiere, se distribuirá entre los créditos no vencidos.

        El comisionista que asegurando la solvencia de los deudores no corriera riesgo alguno, no tendrá derecho sino al pago de la comisión simple. (317°)

        Así, no podrá llevar (cobrar) comisión de garantía, aun cuando haya sido estipulada:

A).- Si las ventas fueren hechas a condición de entregar el precio en el acto de recibir las mercaderías;

B).- Si al tiempo de recibir los efectos vendidos a plazo, el comprador pagare el precio con descuento. (317°)

La comisión de transporte por tierra, ríos o canales navegables


Lo que se conoce como transporte terrestre, en contraposición al transporte marítimo regulado por el Libro II del Código de Comercio, sobre “Navegación y el Comercio Marítimo”, artículos 823° a 1.250°.

        Al igual que en los casos de las comisiones para comprar y vender, le son aplicables las disposiciones generales de la comisión mercantil, y las especiales de los artículos 318° a 324° del Código de Comercio.

        El comisionista de transporte es aquel que, en su propio nombre, pero por cuenta ajena, contrata con un porteador la conducción de mercaderías de un lugar a otro.
(318°)

        No es comisionista de transporte el que, habiendo vendido mercaderías por correspondencia, se encarga de remitirlas al comprador. (319°)

        No obstante, la aceptación de este encargo impone al vendedor las obligaciones del mandatario, y en consecuencia, responderá como tal aun de la culpa que cometiere en la decisión del porteador, conforme lo previsto por el artículo 319° del Código de Comercio.

        El artículo 320° del Código de Comercio impone al comisionista comerciante el deber de llevar adicionalmente a los libros obligatorios, el de mantener un registro especial en que copie íntegramente las cartas de porte que suscribiere.

        A su turno, el artículo 321°, impone al comisionista la obligación de asegurar las mercaderías que remitiere por cuenta ajena, teniendo orden y provisión de fondos para hacerlo, o dar pronto aviso a su comitente si no pudiere realizar el seguro por el precio y condiciones que le designaren sus instrucciones.

        Ocurrida la liquidación (quiebra) del asegurador, pendiente el riesgo de las mercaderías, el comisionista deberá renovar el seguro, aun cuando no tenga encargo especial al efecto. (321°)

        El comisionista es responsable, frente a su comitente, de los hechos del comisionista intermediario a quien hubiere encomendado la dirección de las mercaderías, a no ser que éste hubiere sido designado por el comitente. (322°)

        En todo caso, el comisionista intermediario toma sobre sí el cumplimiento de las obligaciones que contrae el comisionista principal respecto de su comitente. (323°)

        Sin embargo, no responderá de las pérdidas o daños que se causaren por haber cumplido literalmente las instrucciones del comisionista principal, aun cuan do estas fueren contrarias a las del comitente. (323°)

        Las disposiciones contenidas en el Título V, del Libro II, del Código de Comercio, “Del Transporte por Tierra, Lagos, Canales o Ríos Navegables”, de los artículos 166° s 232°, son obligatorias a los comisionistas de transporte en una ejecución particular y determinada, aun cuando no verifiquen por sí mismo la conducción de las mercaderías. (324°)

Entradas relacionadas: