Aspectos Legales sobre la Inducción al Suicidio y el Aborto en el Código Penal
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La situación típica o presupuesto fáctico del art. 143.4 CP (30):
Este artículo atenua sustancialmente la pena siempre que concurran determinados requisitos. En primer lugar, la existencia de una enfermedad grave y de riesgo mortal irreversible, o que produzca graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar. Pueden ser padecimientos físicos y psíquicos, y en cuanto a que sean permanentes, el sentido es que sean duraderos, que se prolongarán hasta el momento de la muerte, que no tiene por qué estar próxima. En segundo lugar, que se dé una aptitud expresa, sería el invocador del enfermo. Por aptitud debe entenderse que debe estar manifestada de alguna forma. Por invocador que no quede la mínima duda sobre su voluntad, y sería que responda a una decisión reflexiva y firme. La capacidad de ser la suficiente y no que represente. Si el enfermo está inconsciente, se atenderá al testamento vital. Si son menores o sujetos con graves dificultades psíquicas, debería bastar la aptitud de sus responsabilidades legales. Asimismo, solo se castiga la cooperación necesaria y el auxilio ejecutivo, quedando fuera de la atenuación la inducción.
¿Es punible la inducción al suicidio de una persona que sufre una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte o que producirá graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar? (20´):
Sí es punible, pero no se le aplicaría la atenuación prevista para casos eutanásicos, al no contemplarse en este apartado. Sería punible de acuerdo con el apartado 1 en toda su extensión. Lo que parece correcto, a juicio de Muñoz, con el fin de evitar cualquier influencia de terceros en una decisión que solo corresponde tomar al paciente que se encuentra en dichas circunstancias. Al quedar fuera de la atenuación, se puniría de acuerdo con el art. 143.1 CP.
Modalidades delictivas de aborto. (25)
- 1º, el aborto doloso provocado por un tercero. Se distingue según si se realiza con consentimiento o sin él, sin consentimiento o con consentimiento viciado (144 CP): se trata de la modalidad más grave, pues atenta contra la vida en forma y contra la libertad y dignidad de la mujer. Es aplicable si la mujer carece de capacidad para consentir.
- Con consentimiento (145.1 CP): la conducta del tercero es de auténtica autoría y es la modalidad más habitual de aborto.
- 2º, el aborto doloso producido por la embarazada (145.2 CP). En este precepto se castiga expresamente la intervención del gestante en el aborto, ofreciendo dolor y trato severo. Este precepto admite dos modalidades:
- Autoaborto doloso: el caso de que la mujer llegue a producirse a sí misma.
- Aborto consentido por la mujer: un tercero lo provoca, se plantearía la cooperación necesaria o coautoría de la mujer, para evitarlo existe este precepto. En el caso del autoaborto, no se excluye la intervención de terceros, pero siempre a título de partícipes.
- 3º, encontramos el aborto imprudente (146 CP). Se trata de una novedad en nuestro ordenamiento. Se debe tratar de una imprudencia grave, y suelen ser consecuencia de la mala praxis médica o de accidentes de tráfico. Si esto es causado por imprudencia profesional, lleva aparejada la pena de inhabilitación especial. Este precepto excluye expresamente la castigo de la gestante que provoca su aborto imprudente.
Rasgos generales del sistema diseñado por la LO 2/2010, de salud …(30):
Bajo ciertas condiciones, el aborto queda exento de pena. Se trata del sistema de indicaciones, reguladas por el anterior CP en el art. 417 bis y vigente hoy. Regula situaciones en las que el conflicto es más intenso y los intereses de la mujer prevalecen. La doctrina dominante entiende que son causas de justificación, próximas al estado de necesidad. Otros entienden que son causas de exclusión por inexigibilidad, por lo que el aborto es antijurídico. Los tres supuestos exigen que se practique bajo la dirección de un médico en un centro acreditado, previo consentimiento expreso e informado de la mujer. Se exige la necesidad de uno o dos dictámenes médicos para la terapéutica y la indicación:
- Indicación terapéutica: no será punible el aborto realizado para evitar un grave peligro para la vida o la salud física o psíquica de la madre, debiendo ser distinto a la afectación propia del embarazo. Esta indicación responde a la magnitud del posible daño y la probabilidad de su producción.
- Indicación ética: también será punible si el embarazo es consecuencia de un delito de violación, refiriéndose al del anterior CP, ya que incluyen casos que en la actualidad constituyen delito de abusos sexuales. Para la operación esta indicación se exige denuncia previa.
- Indicación eugenésica: se aplica si existe la previsión de que el feto nazca con graves taras psíquicas o físicas. El fundamento no es de base colectiva sino de tipo individual por la grave limitación al libre desarrollo de la vida y su posible incidencia en el desarrollo futuro de la vida de los padres.
Proyecto de ley: se opta por un sistema de plazos combinado con indicaciones médicas, una vez superado el plazo donde se garantiza la libre decisión de la mujer. Sin requisitos necesarios que se practique por un médico o bajo su dirección, en centro público o privado acreditado, y con el consentimiento expreso y por escrito de la mujer. También se requiere la información previa al consentimiento. Podrá interrumpirse el embarazo en las primeras 14 semanas, habiendo recibido la información y dejado transcurrir 3 días. Si existe riesgo grave o vital para la embarazada, o de graves anomalías en el feto, el plazo será de 22 semanas, requiriendo dictamen médico emitido por dos especialistas distintos a quien practique el aborto. A partir de aquí solo un comité clínico podrá autorizarlo si se detectan anomalías fetales incompatibles con la vida o una enfermedad extremadamente grave o incurable. La conducta de la embarazada no se sanciona en ningún caso.
Contestar las preguntas de la práctica sobre la sentencia de la sala segunda del TS…:
- ¿Cuál fue el fallo del órgano judicial que conoció los hechos en primera instancia? ¿En qué razones se basó dicho fallo? Absolvió a los acusados. En el caso de doña MCF, obró con imprudencia. En el caso de Antonio sí que concurre imprudencia leve, pero que no puede castigarse por ser atípico; el art. 621.2 CP solo comprende como resultado la muerte de otra persona y en este caso el que había nacido no lo era.
- ¿Quién recurre en casación la sentencia recaída en primera instancia? ¿Qué se le pide y qué argumentos se esgrimen? Recurre María Carmen Pilar DG. Considera que se han producido dos infracciones de ley. La primera por error de hecho en la apreciación de la prueba (art. 849.2 LCRIM). La segunda por inaplicación del art. 157 o 196 y subsidiariamente del art. 621.2 CP, al considerar al nacido como persona, como otro.
- ¿Estima o desestima el Tribunal Supremo el recurso de casación? ¿Cuál es el fallo del Tribunal Supremo y en qué argumentos se fundamenta? El TS estima el recurso. Desestima el error de hecho en la apreciación de la prueba, pues el dictamen de la autopsia se recoge en los hechos probados, y los informes periciales no evidencian que el tribunal hubiese establecido conclusiones sin razones que las justifiquen. Se desestima también el motivo que arguye la existencia de imprudencia grave y no leve. Se desestima que concurra un delito del 196 CP por no haber acudido a la cesárea, pues ningún dato muestra la negligencia del actuar profesional a la parturienta o que luego se abandonara dicha asistencia. La imprudencia, debe existir un acto voluntario pero no malicioso. Para que sea grave, y al poder exigirse un mayor grado de exigencia por sus conocimientos, debió consistir en el olvido u omisión de los cuidados y atenciones más elementales, cosa que no sucedió en el caso concreto, pues ante el riesgo se encontró con la disyuntiva de optar entre la vacuoextracción o la cesárea, calificándose como leve. Se estima la inaplicación del resto del artículo, pues la apreciación consideró que el nacido no era persona. El TS considera que el comienzo del parto pone fin al estadio fetal y, por consiguiente, se transforma en persona lo que antes era un feto. El fallo mantiene la absolución de M. Catalina y declaran responsable de una falta de imprudencia leve, pena del 621.2 CP con una multa de 2 meses y una cuota de 5000 pesetas diarias.
- ¿Cómo calificaría los votos del magistrado disidente y cómo fundamenta su postura? Mantiene la absolución al considerar atípico el hecho causado. Fundamenta que el pronombre otro del CP se refiere a persona, y así lo dice su tenor literal el diccionario de la RAE. En filosofía el otro debe ser una realidad autónoma para que cada ser humano pueda constituir su imagen. Al encontrarse dentro del claustro materno no responde conceptualmente a esta exigencia. Debe ser discernible de la madre y no lo es mientras dependa orgánicamente y se encuentre dentro de ella. Al ser atípico el aborto por imprudencia leve y las lesiones causadas del mismo modo, debió confirmarse la sentencia de la audiencia provincial.
- ¿Cuál sería, a tu juicio, la calificación correcta? Argumenta la respuesta (30´): La calificación correcta es la del magistrado disidente D. Perfecto A. Ibañez. Da mayores argumentos, y estos se ajustan más al significado literal de otro, al concepto de persona y a la realidad filosófica que requiere la individualidad personal, pues es lógico que mientras no haya un total sustrato espacial, esto no es posible. Adelantar el umbral de protección considerando de forma extensiva el objeto material de homicidio no resulta muy coherente, pues la regulación actual permite castigar las lesiones en la vida dependiente del feto. De forma que la necesidad de considerar vida independiente lo que estrictamente no existe. Pues es innecesario si ya existe un delito autónomo.
Javier C. I., mayor de edad, sin antecedentes penales…(40´):
- Tipicidad:
- 1. Tipo objetivo: el sujeto activo Javier realizó más acciones constitutivas de conducta humana externa sobre el sujeto pasivo Angelik. Javier realizó prácticas sadomasoquistas utilizando métodos y objetos no concretos pero suficientes para causar lesiones. Existe relación de causalidad entre la acción y el resultado, pues atendiendo a la fórmula hipotética de la conditio sine qua non, al suprimir aquella desaparece el resultado. Existe también imputación objetiva, pues se crea un riesgo relevante y este se materializa en el resultado de las lesiones. Según la teoría de la adecuación, un observador objetivo situado en el momento de la acción, y con los conocimientos del autor, habría previsto el resultado. Javier es el autor material de las acciones descritas, sin ninguna participación de terceros, salvo la de la víctima, que es inductora de sus propias lesiones, siendo su conducta atípica.
- 2. Tipo subjetivo: puede considerarse que existe dolo directo de primer grado, pues los métodos y objetos que se utilizaron, las zonas del cuerpo a las que se dirigieron las agresiones permiten deducir la existencia de un animus laedendi. Sin embargo, también puede deducirse que las prácticas sadomasoquistas tienen como finalidad la causación de placer a través del dolor, y no directamente de la lesión, por lo que se asume que puede producirse, encontrándonos con dolo directo de segundo grado.
- Antijuridicidad: no concurren causas de justificación.
- Culpabilidad: no concurren causas exculpantes.
- Grado de ejecución: se da el de consumación, pues las lesiones han sido causadas.
- Determinación de la pena: las lesiones causadas crecen en gravedad, pero al tardar 311 días en curar deducimos que hubo un tratamiento médico de más de una primera asistencia facultativa. Teniendo en cuenta también que estuvo incapacitado laboralmente 30 días, es lógico que hubiera tratamiento médico; un plan de curación prolongado en el tiempo. Las lesiones producidas son susceptibles de ser penadas de acuerdo con el art. 147 CP y atendiendo al 155 CP, pues fueron consentidas. El 148 CP no es de aplicación al no poderse agravar por el resultado ni por el riesgo. La salud es un bien jurídico disponible solo para su titular. El consentimiento válido tiene gran relevancia, pues no exime de pena en este caso, pero atenua en uno o dos grados. El consentimiento debería eximir de pena siempre y cuando la lesión causada no exceda de los límites que fueron señalados. El art. 155 CP nos permite atenuar en uno o dos grados, decido aplicar 2 grados menos por la escasa peligrosidad del ataque y la lesión causada, siendo el consentimiento un elemento relevante en estas prácticas sadomasoquistas, justificando la causación de una lesión.
- Pena inicial: prisión de 6 meses a 3 años.
- Pena final: prisión de 1 mes y 15 días (suspensión) a 3 meses.
El día 23 de julio de 1998 sobre las 3 de la madrugada, el acusado José Francisco V. P.,.(10´):
Atendiendo a criterios subjetivos sería una deformidad del art. 150, pues por la edad del sujeto y su profesión, creemos que hay argumentos para determinar la gravedad. Yo me decanto por incluir estos criterios en la responsabilidad civil, y objetivar los criterios. Habría que atender no solo al número de cicatrices, su tamaño y coloración, sino tratar de delimitar qué clase de deformidad es tan grave como para equipararse a la pérdida de un sentido o de un miembro principal. Parece claro que una sola cicatriz no tiene entidad suficiente para ser penada por el art. 149 CP. La corrosión del rostro por 12 ácido o una quemadura parece que tienen mayor entidad. Un criterio objetivo podría ser de carácter médico, atender a la cantidad de tejido dañado, si se han dañado músculos, nervios.
Sobre las 12.00 horas del día 6 de mayo de 2003…(30):
- Tipo objetivo: el sujeto activo Fernand realizó una acción consistente en una conducta humana externa sobre el sujeto pasivo Andrés. Esta acción consistió en propinar inesperadamente un fuerte puñetazo a Andrés en su ojo izquierdo, produciendo como resultado una herida corneal perforante, quedando como secuela un leucoma corneal profundo, que detrae la visión del 10% en dicho ojo. Existe relación de causalidad entre la acción descrita y el resultado, utilizando la fórmula de la conditio sine qua non. Existe también imputación objetiva, pues se crea un riesgo típicamente relevante, y este se materializa en el resultado. Un observador objetivo situado en el momento de la acción con los conocimientos del autor habría previsto la producción de un resultado lesivo.
- Tipo subjetivo: se puede afirmar la existencia de un animus laedendi, por la fuerza del golpe, la zona a la que se dirigió, y por la provocación anterior que fue determinante para efectuar el golpe. Nada nos hace afirmar que existe un dolo directo de primer ni de segundo grado. Deberíamos determinar si se trata de un dolo eventual o de una imprudencia grave. Siguiendo la teoría de la probabilidad, el acusado sabía que golpeaba con el puño en el que portaba un anillo grande, sabía que la víctima portaba gafas, era consciente de que con la fuerza con la que acometió, y la zona a la que se dirigió, era muy probable que estas se rompieran, aplastando los cristales cortantes sobre el ojo. La teoría de la voluntad no resulta satisfactoria ni concluyente, pues es difícil determinar cuál habría sido la reacción del acusado. Me decanto por la existencia de dolo eventual.
- Antijuridicidad: no concurren causas de justificación.
- Culpabilidad: no concurren causas exculpantes.
- Grado de ejecución: de consumación.
- Determinación de la pena: la disminución hasta un 10% de la visión de un ojo entra dentro de los supuestos de inutilidad de un sentido del art. 149 CP. El marco abstracto es de una pena de prisión de 6 a 12 años. Podría plantearse la concurrencia de un atenuante de obcecación al haber procedido la víctima a provocar e injuriar al acusado.
- Pena final: 6 años de prisión.
Argumentar razonadamente si en los siguientes supuestos nos encontramos ante un delito de lesiones o ante una falta de lesiones (30´):
- a. Sobre las 14.00 horas del día 21 de marzo de 1997…: se trata de una falta de lesiones, pues no existe tratamiento médico necesario para calificar como delito, los puntos reabsorbibles se consideran como asistencia facultativa (617 CP).
- b. Se declara probado que sobre las 18:06 horas del día de noviembre de 2001…: el ataque al primer agente de la Guardia Civil, se califica como falta, pues solo requirió una primera asistencia facultativa. El caso del segundo agente también es falta, pues el reposo y analgésico no pueden considerarse como tratamiento. Los días en que estuvo impedido son solo relevantes para la responsabilidad civil.
- c. El procesado, Sócrates García Pelayo…: existe un concurso ideal entre una falta de lesiones y un delito de lesiones por la rotura de los dos incisivos superiores, que objetivamente requieren de tratamiento médico, aunque la víctima no quiera someterse a él. Se trataría de una deformidad del art. 150 CP.
Regulación que el Código Penal ofrece de las lesiones imprudentes…(20):
La comisión por imprudencia grave se castiga como delito en el art. 152.1 CP si se tratase de las lesiones del art. 147.1 CP (pena 3-6 meses), art. 149 CP (p. 1-3 años) y del art. 150 CP (p. 6 meses-2 años). La imprudencia grave respecto a las lesiones del apartado 2 del art. 147 CP, se castiga como falta del art. 621.1 CP (multa 1-2 meses). También integran la falta de lesiones, las causadas por imprudencia leve (la excepción del 148 CP), del art. 621.3 CP (multa 10-30 días). Cuando la imprudencia grave constitutiva de delito haya causado el resultado utilizando un vehículo a motor o ciclomotor o un arma de fuego, se impondrán asimismo como penas principales las privaciones del derecho a conducir o a la tenencia de armas por un periodo de 1-4 años (152.2 CP). Si las lesiones fueran cometidas por imprudencia profesional, se impondrá asimismo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de 1-4 años (art. 152.3 CP). La imprudencia constitutiva de falta también lleva aparejada la privación de estos derechos por tiempo de 3 meses a 1 año. La falta solo es perseguible mediante denuncia del agraviado.
A, B, C y X, entre otros sujetos no identificados, participan en una riña. A, B y X esgrimieron navajas durante la riña…:
- a. Consta probado que la muerte de E fue causada dolosamente por A: A respondería de homicidio doloso consumado. No le es aplicable el delito de riña tumultuaria si causó un resultado lesivo. B y X responderían por un delito de participación en riña, por participar portando instrumentos peligrosos y utilizándolos. C no respondería por nada, pues para responder por participación en riña debe utilizar medios peligrosos, y tan solo los puños.
- b. No consta cuál de los participantes causó la muerte de E. (20): A, B y X responden por participar en riña tumultuaria, por utilizar instrumentos peligrosos, concretamente para la vida y la salud. C no responde por nada, pues usó solo los puños. Al no poder imputar la muerte a ningún sujeto, ninguno responde por ella, pues lo contrario vulneraría el principio de culpabilidad.