Aspectos Jurídicos de las Sociedades de Capital: Capital, Transmisión y Responsabilidad
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1. Aumento de capital social
El aumento de capital representa una modificación de los estatutos sociales que puede responder a una necesidad de financiación interna de la empresa o a la regularización contable de una situación previa. Esta operación jurídica consta de dos fases inseparables:
- El acuerdo formal de elevar la cifra nominal del capital.
- La posterior ejecución, que requiere el desembolso de los nuevos fondos o la atribución de las nuevas acciones o participaciones.
Desde una perspectiva material, el aumento puede instrumentalizarse bien mediante la emisión de nuevas participaciones o acciones, o bien elevando el valor nominal de las ya existentes, requiriendo este último caso el consentimiento de todos los socios salvo que se realice íntegramente con cargo a reservas.
En cuanto a la contrapartida del aumento, el contravalor puede consistir en aportaciones dinerarias o no dinerarias, pero también encontramos la modalidad de compensación de créditos, donde la sociedad extingue deudas con terceros o con los propios socios transformando a los acreedores en capitalistas. Asimismo, es viable el aumento con cargo a reservas, que constituye una mera operación contable donde se traspasan fondos propios disponibles al capital social, requiriendo un balance aprobado en los seis meses anteriores.
En las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, el ordenamiento protege con rigor el principio de proporcionalidad a través del derecho de preferencia. Cuando el aumento se realiza con aportaciones dinerarias, los socios preexistentes disponen de la facultad de suscribir de manera prioritaria un número de nuevas acciones o participaciones proporcional al valor nominal de las que ya posean, evitando así la dilución de su porcentaje político y económico dentro de la corporación. No obstante, este derecho de preferencia puede ser suprimido o excluido por la junta general cuando el interés de la sociedad lo exija y concurran los informes justificativos de los administradores y expertos independientes.
2. La reducción de capital social
La reducción de capital es una operación societaria de signo inverso al aumento que se traduce en la disminución de la cifra del capital social consignada en los estatutos. El legislador prevé esta figura para cumplir tres finalidades económicas radicalmente distintas:
- El restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio neto de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas.
- La constitución o el incremento de la reserva legal o de reservas voluntarias.
- La devolución del valor de las aportaciones a los socios.
Cuando la reducción tiene por objeto la devolución de aportaciones o la condonación de dividendos pasivos, surge de inmediato el riesgo de que el patrimonio social resulte insuficiente para garantizar las deudas de los terceros. Por este motivo, la ley articula rígidos mecanismos de tutela de los acreedores mercantiles. En la sociedad anónima, se reconoce el clásico derecho de oposición, en virtud del cual los acreedores ordinarios cuyos créditos hayan nacido antes del último anuncio de reducción pueden oponerse formalmente a que se ejecute la operación hasta que se les garanticen plenamente sus derechos o se les satisfagan sus deudas.
Por el contrario, en la sociedad de responsabilidad limitada se suprime el control preventivo del derecho de oposición para flexibilizar el tráfico, sustituyéndolo por un régimen de responsabilidad solidaria ex post. De este modo, los socios a quienes se les hubiere devuelto total o parcialmente la aportación responderán solidariamente entre sí y con la sociedad del pago de las deudas sociales contraídas con anterioridad a la fecha en que la reducción fuera oponible a terceros, limitándose la responsabilidad de cada socio al importe de lo percibido en concepto de devolución.
3. La transmisión de acciones y participaciones
La transmisibilidad de las partes alícuotas del capital social constituye una de las notas más determinantes para diferenciar la tipología de las sociedades de capital, respondiendo la sociedad anónima a un modelo eminentemente abierto y la sociedad de responsabilidad limitada a una estructura de carácter marcadamente cerrado y familiar.
En la sociedad de responsabilidad limitada, la ley establece un régimen supletorio de restricciones a la libre transmisibilidad de las participaciones sociales. Salvo que los estatutos dispongan otra cosa, la transmisión voluntaria inter vivos de participaciones es libre cuando se realiza entre socios, o a favor del cónyuge, ascendientes o descendientes del transmitente, o de sociedades pertenecientes al mismo grupo. Para cualquier otro supuesto, la transmisión queda sometida al consentimiento de la sociedad mediante acuerdo de la junta general. El socio que pretenda transmitir debe comunicarlo por escrito a los administradores, abriéndose un proceso donde los restantes socios o la propia sociedad gozan de un derecho de adquisición preferente regulado legalmente para evitar la entrada de terceros extraños que quiebren el affectio societatis. Cabe añadir que los estatutos jamás podrán prohibir de forma absoluta e indefinida la transmisión de participaciones, a menos que reconozcan expresamente al socio el derecho a separarse de la sociedad en cualquier momento.
Por el contrario, en la sociedad anónima impera el principio de libre transmisibilidad de las acciones. Las restricciones estatutarias a la libre transmisión de acciones nominativas solo son válidas si están expresamente previstas en los estatutos y se limitan a supuestos concretos, sin que puedan hacer prácticamente intransmisible la acción. Además, para que la transmisión de las acciones produzca plenos efectos frente a la sociedad, esta debe quedar adecuadamente documentada, ya sea mediante la correspondiente inscripción en el libro-registro de acciones nominativas o mediante la transferencia de los títulos si fuesen al portador.
4. La disolución por causa legal o estatutaria
La extinción de una sociedad de capital es un proceso complejo que se inicia de forma obligatoria con la concurrencia de una causa de disolución, prosigue con el periodo de liquidación y concluye definitivamente con la cancelación de los asientos en el Registro Mercantil. Mientras que la disolución de pleno derecho opera de manera automática por el mero transcurso del término de duración fijado o por la conclusión del concurso, la disolución por causas legales o estatutarias exige necesariamente la constatación de la causa y la adopción de un acuerdo formal por parte de la junta general.
Las causas legales de disolución se fundamentan en circunstancias de orden económico u orgánico que imposibilitan el normal desarrollo de la empresa. Entre ellas destacan:
- El cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social.
- La conclusión del propio objeto o la manifiesta imposibilidad de lograr el fin social.
- La paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible el funcionamiento de la propia sociedad, circunstancia habitual cuando se producen bloqueos estructurales en juntas donde el capital está repartido al cincuenta por ciento.
No obstante, la causa legal con mayor relevancia práctica es la disolución por pérdidas económicas acumuladas. La ley obliga a disolver la compañía cuando las pérdidas dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad de la cifra del capital social. Para que esta causa surta efectos, los administradores están obligados a convocar la junta general para que adopte el acuerdo correspondiente, salvo que la sociedad proceda a remover la causa mediante un aumento o una reducción de capital, o bien solicite la declaración de concurso de acreedores en caso de encontrarse en una situación de insolvencia actual o inminente.
5. La responsabilidad de los administradores
El ejercicio del cargo de administrador en una sociedad de capital conlleva una serie de deberes jurídicos imperativos que, en caso de ser vulnerados de forma culposa o dolosa, desencadenan un riguroso régimen de responsabilidad civil frente a la propia sociedad, frente a los socios y frente a los terceros acreedores.
El ordenamiento distingue sustancialmente entre dos tipos de responsabilidad:
Responsabilidad por daños
Requiere la concurrencia de un acto u omisión ilícita del administrador, un daño patrimonial efectivo y un nexo de causalidad. Esta responsabilidad se exige colectivamente a través de la acción social, cuando el daño se ha infligido directamente al patrimonio de la sociedad, o a través de la acción individual, cuando la conducta del administrador ha lesionado de manera directa y singular los intereses privados de un socio o de un tercero acreedor (por ejemplo, al falsear estados financieros).
Responsabilidad por deudas sociales
Configura un régimen de carácter objetivo y sancionador, totalmente independiente de la existencia de un daño directo. Esta responsabilidad nace cuando los administradores incumplen el deber legal de convocar la junta general en el plazo perentorio de dos meses a contar desde el momento en que concurra una causa legal de disolución, como el desequilibrio patrimonial por pérdidas. Si el órgano de administración permanece inactivo, pasará a responder solidariamente con su propio patrimonio personal de todas las obligaciones y deudas sociales contraídas con posterioridad al nacimiento de la causa de disolución, levantándose de este modo el velo de la limitación de responsabilidad de la persona jurídica.