Asociaciones en derecho romano

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El derecho de asociación


:- Su constitución en el constitucionalismo español fue tardía. La Constitución de 1869 fue el primer texto que recoge este derecho pero su reconocimiento y garantía en plenitud fue en la Constitución de 1978.

Fuente Constitucional


Art. 22 CE:

1. Se reconoce el derecho de asociación

2.- Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales

3.
-Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.

4.-


Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.

5.- Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar

 El art. 22 tiene su desarrollo en la LO 1/2002, de 22 de Marzo, regula el derecho de asociación. Hasta este año regía parcialmente una ley preconstitucional, que había sido parcialmente derogada. Esta LO derogó por fin la Ley 161/1964 reguladora de las asociaciones.

Concepto de asociación


Uníón voluntaria y estable de varias personas sin ánimo de lucro para obtener o alcanzar un fin común. Rasgos a tener en cuenta. Diferencias con el derecho de reuníón.Voluntariedad.Existencia de un fin común pero público, es decir, de trascendencia social.

2. Contenido del Derecho de Asociación


La doctrina del Tribunal Constitucional y la LO 1/2002, de 22 de Marzo, reguladora del Derecho de Asociación, hablan de un doble contenido:

  • Vertiente positiva (libertad de constituir asociaciones o de incorporar libremente a las ya existentes, sin que los poderes públicos o los particulares puedan impedirlo).

  • Vertiente negativa (la imposibilidad de que nadie pueda ser obligado a formar parte de una asociación)

Derechos que forman parte de la vertiente positiva


Art. 2 LO 1/2002:

  • Derecho a crear asociaciones y a participar en ellas.
  • Derecho a unirse a asociaciones ya creadas.
  • Derecho a dotarse de una organización propia. ¿La CE y la LO permite cualquier tipo de organización asociativa? NO. Se rige el principio democrático. La LO en su art. 2.5, establece que “La organización interna y el funcionamiento de las asociaciones deben ser democráticos, con pleno respeto al pluralismo. Serán nulos de pleno derecho los pactos, disposiciones estatutarias y acuerdos que desconozcan cualquiera de los aspectos del derecho fundamental de asociación”.

El art. 21de la LO habla de los derechos de los asociados:
Todo asociado ostenta los siguientes derechos:

  1. A participar en las actividades de la asociación y en los órganos de gobierno y representación, a ejercer el derecho de voto, así como a asistir a la Asamblea General, de acuerdo con los Estatutos.
  2. A ser informado acerca de la composición de los órganos de gobierno y representación de la asociación, de su estado de cuentas y del desarrollo de su actividad.
  3. A ser oído con carácter previo a la adopción de medidas disciplinarias contra él y a ser informado de los hechos que den lugar a tales medidas, debiendo ser motivado el acuerdo que, en su caso, imponga la sanción.
  4. A impugnar los acuerdos de los órganos de la asociación que estime contrarios a la ley o a los Estatutos”.

La vertiente negativa


Derecho a no pertenecer a ninguna asociación. Durante el franquismo se obligaba a pertenecer a una asociación sindical. En la actualidad, el TC ha establecido algunas excepciones por ejemplo con los colegios profesionales (es una cooperación de derecho público de carácter laboral amparado por el estado).

3. Titularidad Igual que en el Derecho de Reuníón: a todos los ciudadanos incluidos los extranjeros

LO 4/2000, de 11 de Enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Art. 8: Libertad de asociación. Todos los extranjeros tienen el derecho de asociación en las mismas condiciones que los españoles.

4. Inscripción de las asociaciones

La inscripción registral es meramente declarativa, a los solos efectos de publicidad, no constitutiva, es decir, la personalidad jurídica propia se adquiere antes, cuando se otorga el acto constitucional (en documento público o privado) y es cuando entra en el tráfico jurídico.

La inscripción tiene carácter declarativo, no constitutivo, por lo que no es obligatorio, sin embargo su ausencia priva a la asociación de los derechos y beneficios reconocidos por las normas.

La constitución recoge el derecho de asociación en su art 22. En él se reconoce el derecho en términos genéricos (art. 22.2), no estableciendo remisión especifica alguna para la regulación por la ley del derecho e imponiendo a las asociaciones una única obligación: inscribirse en el registro” a los solos efectos de publicidad” (art.22.3). Esta regulación constitucional parece claramente guiada por el objetivo de evitar que, como sucedíó durante la época franquista, la regulación legal establezca tales condicionantes. De ahí que el reconocimiento constitucional del derecho pleno e inmediato, que las asociaciones se constituyan directamente al amparo de este artículo y que la inscripción sea a los efectos de publicidad.

Hasta el año 2002, la única ley aplicable al caso fuera la vieja y franquista ley de Asociaciones de 1964.

Esta situación de precariedad normativa ha quedado remediada con la LO 1/2002, que ha eliminado la parte de la ley franquista de Asociaciones y ha establecido una normativa general, aplicable a las asociaciones que no están sometidas a un régimen jurídico especial (cuenta con la legislación específica los sindicatos, las confesiones religiosas, los partidos políticos y las demás asociaciones a las que se refiere el art 1.3 de esta LO).

La misma ley contiene las normas básicas sobre asociaciones que pueden ser desarrolladas por la legislación de las Comunidades Autónomas que cuentan con competencias en esa materia.

Las asociaciones en mayor o menor medidas tienen relaciones con terceros de las cuales pueden surgir relaciones jurídicas, derechos y obligaciones. Cuya adquisición exige un cierto grado de formalización: como mínimo, la identificación de sus promotores, de sus Estatutos y de los componentes de sus órganos, para que obtengan relevancia en el mundo jurídico, han de ser públicos, susceptibles de ser conocidos por terceros.

Del incumplimiento del requisito de inscripción podría deducirse diversa consecuencias jurídicas, pero la existencia de la asociación no depende de la inscripción: la asociación existe desde que está constituida, desde que se produce el acuerdo fundacional. Ahora bien, ello plantea el problema de la adquisición de la personalidad jurídica, de su capacidad de obrar y actuar.

5. Las asociaciones ilegales y las asociaciones prohibidas

Art. 22 CE: Fines tipificados como ilegales:

El art. 22.2 CE habla de las asociaciones ilegales: Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales
.

Habrá que estar a lo dispuesto en el Código Penal para determinar en qué asociaciones concurren las citadas circunstancias y por ello se declararán ilegales. Este tipo de asociación casi no llega a existir. En su caso, se dan como asociaciones encubiertas que buscan un fin diferente al que aparentemente se manifiesta. Los límites, entre la asociación ilícita y la secreta, no están bien establecidos, y es frecuente su confusión.

Art. 22.5 CE habla de las asociaciones prohibidas:
Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.

En primer lugar, la doctrina ha criticado esta clasificación porque resulta una redundancia pues toda asociación ilegal es prohibida y toda asociación prohibida es ilegal.

En segundo lugar, el constituyente habla de dos especies de un mismo género: asociaciones ilegales y prohibidas. Pero dentro del género de asociaciones ilícitas lo único que hace el constituyente es indicarnos la vía a través de la cual se llega a la ilicitud, en un caso y en otro.

Con las asociaciones ilegales (apdo. 2) nos remite al art. 515 del CP: Son punibles las asociaciones ilícitas, teniendo tal consideración: 4. Las organizaciones de carácter paramilitar.

Existe una prohibición jurídico penal con las paramilitares pero no con las secretas, aunque son ilícitas y deben ser disueltas.

¿Qué se entiende por asociación secreta?, ¿Las no inscritas? NO. El constitucionalismo no habla de la no inscripción, habla del carácter clandestino, es decir, la que oculta intencionadamente su carácter general (la masonería está inscrita).

6. Control judicial. Art. 22.4

Garantía judicial específica del art. 22 en su apartado 4: Las asociaciones solo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada
.

Habrá que acudir a la LO 1/2002, de 22 de Marzo, reguladora del Derecho de Asociación: art.38

1. Salvo los supuestos de disolución por voluntad de los asociados, las asociaciones sólo podrán ser suspendidas en sus actividades, o disueltas, por resolución motivada de la autoridad judicial competente.

2. La disolución de las asociaciones sólo podrá declararse en los siguientes casos:

-Cuando tengan la condición de asociación ilícita, de acuerdo con las leyes penales.

-Por las causas previstas en leyes especiales o en esta ley, o cuando se declare nula o disuelta por aplicación de la legislación civil.

3. En los procesos a que se refiere el apartado anterior, el órgano judicial competente, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar la suspensión provisional de la asociación hasta que se dicte sentencia.

Se trata de un control jurisdiccional previo, que al mismo tiempo es una garantía. Existe también un control formal, que es anterior, en el momento de la inscripción.

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