Asistencia Religiosa en España: Fuerzas Armadas, Prisiones, Hospitales y Otros Centros
Enviado por Panojita y clasificado en Formación y Orientación Laboral
Escrito el en español con un tamaño de 19,27 KB
ASISTENCIA RELIGIOSA
1. Cuestiones Generales
1.1. Noción
La asistencia religiosa es la acción del Estado para establecer la infraestructura y las condiciones adecuadas para que los ciudadanos que tienen disminuidas las posibilidades de recibirla por encontrarse internados en centros caracterizados por un régimen de especial sujeción, puedan recibir asistencia espiritual directa de sus respectivas confesiones. Nuestro derecho positivo se refiere a miembros de las Fuerzas Armadas, a internos de instituciones penitenciarias, a pacientes hospitalizados, a acogidos en centros benéficos, asistenciales y similares. También se refiere a la asistencia religiosa impropia, donde la asistencia espiritual se presta como complemento de la enseñanza religiosa.
1.2. Fundamento y Contenido
La asistencia religiosa se relaciona con la asistencia espiritual. Hay una relación de carácter confesional y civil. En las iglesias cristianas se denomina cura pastoral, asistencia espiritual o cura de almas.
El Estado no presta la asistencia espiritual, de ello se encargan las confesiones a través de la organización de sus ministerios pastorales; los poderes públicos aportan los recursos de apoyo que sean necesarios.
La Constitución Española (CE) en su artículo 9.2 establece “promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas”. El fundamento de la asistencia religiosa es la promoción de la libertad y de la igualdad religiosa para que no se produzcan situaciones discriminatorias respecto de fieles de unas y otras confesiones, o respecto de los de una misma confesión, para facilitar la asistencia espiritual de los internos en determinados centros.
Hay centros en los que algunos derechos no pueden ejercitarse y tienen que sujetarse a severas restricciones por exigirlo el régimen de internamiento, por ejemplo: en una institución penitenciaria no será posible el derecho de manifestación o el de reunión.
1.3. Modelos de Asistencia Religiosa
Son cuatro los modelos de asistencia religiosa:
- Modelo de integración: Los servicios públicos de asistencia religiosa se constituyen en servicios públicos de infraestructura y apoyo a la prestación de asistencia espiritual por ministros de las respectivas confesiones. Se establecen cuerpos de capellanes con carácter de funcionarios públicos y el Estado interviene en la ordenación de la asistencia religiosa y de los servicios religiosos-pastorales estableciendo sus contenidos. Este modelo ha sido lesivo del principio de laicidad del Estado. Hay fórmulas moderadas de servicios públicos de asistencia religiosa donde, este queda reducido a una mínima función coordinadora de los medios y recursos disponibles, quedando bien definidos los límites y competencias entre asistencia religiosa y espiritual.
- Modelo de concertación: Prevalece la fórmula de convenio entre la institución civil correspondiente y la confesión religiosa, instituyéndose un organismo autónomo de seguimiento.
- Modelo de libre acceso: En el modelo de libre acceso de ministros religiosos al interior del centro para prestar asistencia espiritual, se establecen las condiciones que aseguren el buen orden y régimen interior, bien mediante convenio, bien unilateralmente.
- Modelo de libre salida: En el modelo de libre salida de los internos se prevé que puedan atender sus necesidades de orden religioso fuera del establecimiento. Se fijan modelos de asistencia religiosa en correspondencia con los principios que sustenta cada Estado.
En el derecho español ha predominado el modelo de integración en la asistencia religiosa a los fieles de la Iglesia Católica, subsistiendo todavía, con carácter transitorio, los cuerpos de capellanes castrenses y los de instituciones penitenciarias. A partir de la Constitución de 1978 se han introducido reformas, que han ido ajustando los sistemas de asistencia religiosa a los preceptos constitucionales. Se ha avanzado en el régimen de asistencia religiosa para atender el tratamiento equitativo de los católicos y los adeptos de otros cultos, tanto en las Fuerzas Armadas como en establecimientos penitenciarios y centros hospitalarios, donde se sigue el modelo de concertación. Para miembros de otros cultos se ha establecido el modelo de libre acceso.
2. Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas
2.1. Continuidad de Estructuras Tradicionales
El artículo 1 del Acuerdo con la Santa Sede de 3 de enero de 1979, sobre asistencia religiosa establece: “La asistencia religioso-pastoral a los católicos de las Fuerzas Armadas se seguirá prestando por medio del Vicariato General Castrense.”
El Acuerdo de 1979 sigue las líneas básicas, que se centran en la calificación de este Vicariato como diócesis personal, organización jurisdiccional y aforados, subsistiendo su competencia cumulativa con la territorial de los ordinarios y párrocos.
Al Vicariato se le llama por la Constitución Apostólica Ordinariatos Militares, en España se le llama Arzobispado Castrense.
El Arzobispado Castrense se compone de un Arzobispo, la Curia Castrense y los cooperadores, que son los vicarios episcopales y los capellanes castrenses que ejercen su ministerio como párrocos personales bajo la jurisdicción del Arzobispado Castrense.
El vínculo que les une se funda en su condición de militares, este vínculo seguirá a los aforados a donde quiera que vayan.
La competencia de los capellanes castrenses es parroquial respecto de las personas mencionadas y, en caso de asistir a un matrimonio, deberán atenerse a las prescripciones canónicas; el aforado puede optar por la jurisdicción castrense o por la ordinaria.
En todos los lugares o instalaciones dedicadas a las Fuerzas Armadas u ocupadas circunstancialmente por ellas usarán de dicha jurisdicción primaria y principalmente el Arzobispo Castrense y los capellanes.
2.2. Régimen Vigente
La asistencia en las Fuerzas Armadas se regula actualmente por la Ley 17/1999, de 18 de mayo, y por el Real Decreto (RD) 1145/1990, vigente por el RD 213/2003, de 21 de febrero. Esta normativa se completa con la Orden del Ministerio de Defensa, con las Reales Ordenanzas de cada uno de los tres ejércitos y con los acuerdos celebrados por el Estado con la Iglesia Católica, la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEREDE), la Federación de Comunidades Judías de España (FCJ) y la Comisión Islámica de España (CIE).
- Servicio de Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas: Está adscrito a la Subsecretaría de Defensa y es un servicio general de asistencia religiosa a los ministros de todas las confesiones religiosas legalmente constituidas.
- Incorporación de los Ministros Católicos y Régimen Estatutario: Para acceder es necesario superar las pruebas que se determinen y haber prestado servicio durante al menos 3 años. Los candidatos habrán de reunir las condiciones que se fijen en las convocatorias. El acceso con carácter no permanente se realizará mediante la firma de un compromiso con una duración máxima de ocho años, a petición propia o a propuesta del Arzobispado Castrense. Los permanentes tendrán la consideración de coronel (25 años de servicio), teniente coronel (15 años de servicio), comandante el resto, y los no permanentes el de capitán. Su estatuto personal es de carácter mixto: militar y civil. No serán miembros del Servicio de Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas los sacerdotes y religiosos designados por el Arzobispado Castrense.
- Asistencia Religiosa a los Miembros de Otras Confesiones: Los militares evangélicos, judíos o musulmanes podrán recibir asistencia religiosa de su propia confesión, si lo desean, de conformidad con lo determinado en los respectivos Acuerdos de Cooperación establecidos entre el Estado español y la FEREDE, la FCJ y la CIE, que establece que la asistencia religiosa será dispensada por ministros de culto designados por las respectivas iglesias o comunidades y autorizados por los mandos del ejército.
- Prestaciones Asistenciales Religiosas: Se establecen por las Reales Ordenanzas y consisten en deberes de los mandos militares de respeto y protección de la libertad religiosa de los fieles de las diversas confesiones, facilitar el cumplimiento de los deberes religiosos, proporcionando tiempo, lugar y medios adecuados, prestarán apoyo y colaboración a los capellanes y a los demás ministros autorizados para el desempeño de sus funciones.
3. Asistencia Religiosa en Instituciones Penitenciarias
3.1. Introducción
En los centros penitenciarios es donde tiene su plena justificación la asistencia religiosa, ya que la privación de libertad de los reclusos no les permite la normal relación con el exterior, ni aun para satisfacer sus necesidades espirituales y religiosas, con la consiguiente imposibilidad de ejercer las facultades derivadas de la libertad religiosa. Corresponde al Estado remover los obstáculos y procurar los medios adecuados para remediar esta deficiencia y también que en las prisiones se atienda al libre desarrollo de la personalidad humana. Las confesiones están interesadas en que sus respectivos miembros reciban asistencia espiritual y formación religiosa.
El Reglamento Penitenciario en el artículo 230 establece: “en los centros podrá habilitarse un espacio para la práctica de los ritos religiosos” y que “ningún interno podrá ser obligado a asistir o participar en los actos de una confesión religiosa”.
3.2. Asistencia Religiosa a los Católicos
Se rige por el Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos, donde se reconoce y garantiza por el Estado el derecho a la asistencia religiosa de los ciudadanos internados, entre otros centros, en establecimientos penitenciarios, añadiendo, en centros que sean de carácter público, que serán regulados por la Iglesia y el Estado. El desarrollo de estas normas se ha realizado por el Acuerdo sobre Asistencia Religiosa Católica en Establecimientos Penitenciarios, por el Ministro de Justicia y el Presidente de la Conferencia Episcopal Española, autorizado por la Santa Sede. Establece lo siguiente:
- El paso del modelo de integración al de concertación: La asistencia religiosa a los católicos se institucionalizó cuando se creó el Cuerpo de Capellanes de Prisiones. Este modelo de integración cesó en 1994, cuando empezó a regir el modelo de concertación establecido en el Acuerdo de 1993. Establece que la atención religiosa católica de los internos de los establecimientos penitenciarios se prestará por sacerdotes, nombrados por el ordinario del lugar y autorizados formalmente por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias (Art. 3).
Cabe la posibilidad de que algún interno solicite la asistencia, en confesión o en consulta, de algún sacerdote concreto que no esté adscrito al centro penitenciario y, en estos casos, a la vista de la libertad del fiel de elegir confesor, no debe ser impedido de esta íntima comunicación con el sacerdote de su elección y, por dicho sacerdote, debe ser autorizado para comunicar con el interno en local apropiado.
El Acuerdo prevé que los sacerdotes que prestan servicios de asistencia religiosa en las prisiones pueden ser auxiliados de una manera gratuita por miembros del voluntariado cristiano con vocación y preparación específica.
- Las funciones de los sacerdotes afectados a la asistencia religiosa: Comprenden funciones propiamente religiosas y la colaboración en la humanización de la vida penitenciaria. Estas funciones las realizarán en colaboración con los servicios penitenciarios de los establecimientos correspondientes, con las áreas de tratamiento, asistencia social y educativa, sujetándose al ordenamiento penitenciario español en lo referente al horario y a la disciplina del centro, así como a los principios de libertad religiosa establecidos en la Ley Orgánica de Libertad Religiosa (LOLR).
- El contenido de la asistencia religiosa: Es el mismo que establece para todos los internos en establecimientos penitenciarios para respetar el principio de igualdad y no discriminación. Corresponderá a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias la cobertura económica de las prestaciones de asistencia religiosa católica, tanto de gastos materiales como de personal. También dispone que la administración penitenciaria dotará de capilla para la oración o, si no fuera posible, de local apto para la celebración de los actos de culto.
3.3. Asistencia Religiosa a Internos de Otros Cultos
Hay que distinguir:
- Asistencia religiosa a miembros de confesiones con acuerdo: En los Acuerdos con la FEREDE, la FCJ y la CIE, sobre asistencia religiosa en el ámbito penitenciario, se acoge el modelo de libertad de acceso, sin limitación de horario, a los establecimientos penitenciarios de los ministros que designen las respectivas iglesias o comunidades, con la conformidad de la federación y debidamente autorizados por los establecimientos correspondientes. La asistencia religiosa se prestará a las personas que lo soliciten, con el debido respeto al principio de libertad religiosa y con observancia de las normas de organización y régimen interno y de cuanto se establece por la legislación penitenciaria. Los gastos correrán a cargo de las iglesias o comunidades. Los ministros de culto deberán asumir, en todo caso, las normas de control y seguridad que disponga la administración penitenciaria, pudiendo limitar su acceso a los centros. En los acuerdos con la FCJ y con la CIE hay una especial preocupación por la asistencia espiritual a los internos en circunstancias de inconsciencia o peligro para la vida. La asistencia religiosa en centros penitenciarios será prestada por los ministros de culto designados por las respectivas confesiones y autorizados por la administración penitenciaria competente.
- Asistencia religiosa a miembros de confesiones sin acuerdo: Los internos pertenecientes a confesiones religiosas inscritas también tienen reconocido, por el Reglamento Penitenciario, el derecho a dirigirse a su respectiva confesión para recibir asistencia espiritual; también permite el libre acceso al establecimiento de ministros acreditados, con sujeción a las normas de régimen interior. El derecho a la asistencia religiosa les viene reconocido por la LOLR, por el que el Estado debe procurar los medios para que ese derecho a recibir asistencia espiritual sea real y efectivo en el ámbito de la libertad religiosa. En cuanto a la celebración de ritos, habrán de tenerse en cuenta las limitaciones establecidas, las disponibilidades presupuestarias, la seguridad y vida del centro y los derechos fundamentales de los restantes internos.
4. Asistencia Religiosa en Centros Hospitalarios
La asistencia religiosa en hospitales está justificada en la libertad religiosa, porque los sentimientos religiosos se agudizan en trances de enfermedad, dolor y muerte.
Para los católicos internos en centros públicos rige el modelo de concertación, que se estructura mediante un Acuerdo Marco que permite combinar un Acuerdo de ámbito nacional con otros que van suscribiendo con las competentes autoridades eclesiásticas los responsables de los diversos servicios regionales y locales de salud pública. Se cuenta con un convenio entre el Instituto Nacional de la Salud y la Conferencia Episcopal Española. El Servicio de Asistencia Religiosa se constituirá para prestar la asistencia religiosa y atención pastoral a los pacientes católicos, a los familiares y al personal católico que lo pida. Será prestado por los capellanes o personas idóneas, designadas por el ordinario del lugar. El centro hospitalario aportará locales y recursos adecuados y precisos para la prestación de la asistencia. Su financiación se encomienda al Estado.
Para los miembros de otros cultos no hay un modelo típico normativamente establecido, por lo que les corresponde lo establecido por la LOLR, artículo 2.3, y habrá de satisfacer los acuerdos con la FEREDE, la FCJ y la CIE, que han adoptado el modelo de libre acceso.
Para enfermos hospitalizados de cultos minoritarios sin acuerdos de cooperación no hay un régimen específico, por lo que se les atribuye el artículo 2.3 de la LOLR: libertad y no discriminación.
En cuanto a la asistencia religiosa en centros privados, no hay un modelo previsto. El Acuerdo con la Santa Sede de 3 de enero de 1979 establece que el Estado reconoce y garantiza el ejercicio del derecho a la asistencia religiosa de los ciudadanos internados en hospitales, tanto privados como públicos.
5. Asistencia Religiosa en Centros Benéficos
Son numerosos los establecimientos públicos que prestan asistencia social: centros infantiles y juveniles de menores desamparados, de delincuentes, de inadaptados, etc., de minusválidos, de tercera edad, de minorías étnicas y de extranjeros, de marginados, de toxicómanos, etc. Los capellanes prestan la asistencia espiritual y deberán cumplir requisitos de estabilidad y permanencia acordes con la importante función que se les asigna. Los Acuerdos de 1992 prevén la asistencia religiosa según el modelo de libre acceso de ministros autorizados. Para miembros de otros cultos sin acuerdo ha de garantizarse constitucionalmente.
6. Asistencia Religiosa Impropia
Hay personas que sienten la convivencia y la necesidad de asistencia espiritual con apoyo de asistencia religiosa. Son personas que no tienen limitada su libertad hasta el extremo de impedirles acudir a centros religiosos, pero que, por razones de oportunidad o por circunstancias lingüísticas, culturales, de urgente información religiosa, etc., se estima un adecuado modelo de asistencia religiosa y asistencia espiritual. Situaciones de este tipo son: emigrantes, turistas, etc. En el derecho español está regulada la asistencia religiosa a los emigrantes españoles en el extranjero mediante los capellanes de emigración.
El modelo de asistencia religiosa impropia es el que se caracteriza en centros públicos de enseñanza; se funda en que la enseñanza va acompañada o complementada con la asistencia religiosa, mediante los profesorados de religión. La orden dice que se habiliten locales en dichos centros.
La enseñanza universitaria, recogida en el artículo 2.3 de la LOLR: “El Estado garantiza que la Iglesia Católica pueda organizar cursos voluntarios de enseñanza y otras actividades religiosas en los centros universitarios públicos, utilizando los locales y medios de los mismos. La jerarquía eclesiástica se pondrá de acuerdo con las autoridades de los centros para el adecuado ejercicio de estas actividades en todos sus aspectos.”
Los acuerdos firmados con la FEREDE, con la FCJ y con la CIE no hacen ninguna referencia a la asistencia religiosa en centros docentes.