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Conforme al art. 127, cuando un contribuyente reclama dentro del plazo una reliquidación de impuestos practicada por el Servicio, puede dentro del mismo plazo solicitar la rectificación de cualquier error que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado.

Este derecho puede constituir un medio de defensa indirecto ante la liquidación reclamada, pues el contribuyente intentará acreditar que por un error propio ha declarado o pagado impuestos indebidamente o en exceso y por lo tanto ellos deben imputarse o compensarse con los impuestos liquidados por el Servicio, disminuyendo el monto de éstos.

Para ejercer este derecho se requiere:

a) que sea reclamada dentro del plazo legal una “reliquidación”;

b) que se trate de corregir errores propios del contribuyente cometidos en una declaración o pago de cualquier tipo de impuestos;

c) que los errores correspondan al período revisado, o sea, los años

tributarios o espacio de tiempo que haya comprendido la fiscalización del Servicio.

En cambio, ya se ha visto que en asuntos simplemente administrativos si cabe la ratificación del contribuyente conforme a lo establecido en el art.9 inc.2 del C. T.

El error en que se fundamenta la petición puede ser un error de hecho o de derecho. (S. Corte Suprema, Revista Fallos del Mes, nº146, enero, 1971, pág.338.-)

Como ya hemos visto, el contribuyente puede rectificar sus errores propios pidiendo la devolución de impuestos indebidos o pagados en exceso por vía administrativa conforme al art. 126 nº 1.

El art. 127 confiere también al contribuyente la posibilidad de corregir esos errores y acreditar pagos indebidos y en exceso por vía jurisdiccional pero sin posibilidad de obtener la devolución de

impuestos, sino sólo de compensarlos con los en definitiva se determinen dentro del procedimiento de reclamo.

Con todo, éste régimen especial del art. 127 puede no ser aplicable si en el juicio de reclamación se da lugar completamente a la reclamación del contribuyente y también a la rectificación,

caso en el cual el reclamante puede, aunque la ley no lo dice, compensar el exceso de los impuestos pagados con futuros tributos (Manuel Vargas V. “Obligación Civil y Obligación Tributaria”, Edit.

Conosur, 1987, pág. 73).

¿Que debemos entender por “reliquidación”?. En principio, entendemos que la norma se refiere a casos en los que el Servicio practica una liquidación a un determinado contribuyente y, después, dentro de los plazos de prescripción, vuelve a efectuar otra liquidación, la cual si es reclamada da derecho al contribuyente para que conjuntamente solicite la rectificación de sus errores propios.

Sin embargo, el Servicio ha hecho una interpretación más amplia que la que emana del tenor literal del art. 127 favoreciendo la aplicación de esta norma. En efecto, mediante dictamen estableció que todo impuesto se hace líquido no solo por el acto administrativo denominado “liquidación” (que emana del art. 24) sino también por efecto de la propia actividad del contribuyente que determina el impuesto a través de sus declaraciones. En consecuencia, cuando el contribuyente declara un impuesto lo esta “liquidando”, luego, si el Servicio mediante fiscalización, determina nuevos impuestos o diferencias de impuestos cabe entender que lo esta “reliquidando” y si el contribuyente reclama de dicho acto fiscalizador puede perfectamente ejercer el derecho que le confiere el art. 127 (V. Manual Consultas Tributarias nº 214, art. 127, y nº107, pág.603).

Conforme a lo dicho no es necesario que el contribuyente haya sido sujeto de dos o más liquidaciones practicadas por el Servicio para que, mediando reclamo, haga aplicación del art. 127.

Lo dicho no ocasiona problema cuando la fiscalización recae sobre impuestos anuales como el Impuesto a la Renta. Si pueden surgir dudas si se fiscaliza IVA pues por mandato de la Ley núm18.320, que ya analizaremos, sólo se fiscalizan los últimos 12 períodos tributarios (mensuales).

En este último caso, si la fiscalización comprende parte de un año y parte del otro (que para el Impuesto a la Renta son períodos diversos) ¿autoriza ello para rectificar las declaraciones y pagos de

Renta de ambos períodos?.

En efecto, la ley expresamente señala que se entenderá por “período reliquidado” el conjunto de todos los años tributarios o de todo el espacio de tiempo que comprenda la revisión practicada por el Servicio (inc.2).

No es necesario -pero sí recomendable- que el contribuyente ejerza este derecho en el mismo escrito de reclamación. En todo caso, tanto el reclamo como esta solicitud debe ser ejercida dentro del plazo de 60 días contados desde la notificación de la liquidación. De ser acogida la rectificación no dará derecho a devolución de dinero, sino sólo a la compensación con las cantidades correspondientes a los impuestos que se le determinen (inc. 3 art. 127). Esta petición se falla conjuntamente con el reclamo.

Preciso es señalar que el hecho de ejercerse este derecho dentro del procedimiento de reclamo no le quita su carácter administrativo, y por lo tanto, esta petición no estará sujeta a los trámites formales del juicio (proveído, informe del fiscalizador o la recepción a prueba).

En cuanto a los recursos que son procedentes en contra de la resolución del Juez Tributario que no da lugar a la solicitud de rectificación, se ha aceptado que dicha resolución -administrativa sería apelable para ante la Corte de Apelaciones competente (Gaceta Jurídica nº 37, pág. 101, nº 38, pág. 115, nº62, pág 119, nº99, pág.111. Ello se contrapone a lo sostenido por el Servicio (Manual de Consultas Tributarias nº 107, pág. 609) y a la opinión de algunos autores que entienden que tal resolución -amén de tener un carácter meramente administrativo- sólo sería reclamable conforme al art.124,
Limitaciones a la facultad de conceder prórrogas. Al efecto, se instruye que sólo podrá accederse a la solicitud de prórroga cuando el contribuyente la plantee por escrito, con antelación a la fecha de vencimiento del plazo legal de 1 mes y sólo en los casos en que el contribuyente se encuentre en una situación de imposibilidad absoluta de cumplir con el requerimiento en el plazo primitivo.
Ejemplo del cómputo del plazo mediando prórroga.
Notificación Vencimiento Concesión Vencimiento
de Citación plazo original de prórroga nuevo plazo
por 23 días
17 de abril 17 de julio 16 de julio 09 de agosto
PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DEL FISCO PARA PERSEGUIR EL PAGO DE IMPUESTOS, INTERESES, SANCIONES Y RECARGOS.
Establece el Código Tributario que "en los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos" (artículo 201º, inciso primero).
Al respecto, debe tenerse presente que la acción de cobro de los impuestos adeudados la ejerce el Fisco a través de la Tesorería General de la República, que es el organismo recaudador.
Este plazo es paralelo al que tiene el Servicio de Impuestos Internos. El plazo de prescripción de la acción de cobro del Fisco corre paralelo y al mismo tiempo que el plazo de prescripción de la facultad del Servicio para liquidar y girar los impuestos. Tiene también la misma extensión, vale decir, tres o seis años, según el caso, más los aumentos correspondientes que hubieren afectado a los plazos referidos en el artículo 200° del Código.
Excepción de prescripción. Si el Fisco demandare el pago una vez vencido el respectivo plazo de prescripción, de 3 ó 6 años, según corresponda, y sus renovaciones o aumentos, el Código faculta al contribuyente para oponer la excepción de prescripción en el juicio ejecutivo pertinente. (Artículo 177º,Nº 2).

INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN
Interrupción de la prescripción: Hace perder el tiempo transcurrido por determinadas causales.
Suspensión: No se pierde el tiempo transcurrido, sólo se congela mientras dure el motivo que causa la suspensión, cesado el motivo se comienza a contar nuevamente el plazo. (plazo en el cual el fisco estuvo impedido de cobrar los impuestos)
LA INTERRUPCIÓN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DEL FISCO PARA EL COBRO DE LOS TRIBUTOS
Establece el artículo 201° del Código Tributario: "Estos plazos de prescripción se interrumpirán:
1°) Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita. Se trata este caso de la aceptación o reconocimiento de la obligación por el contribuyente, hecho en forma expresa y por escrito; no es suficiente el reconocimiento tácito, ni el efectuado en forma oral. El efecto de esta causal es que una vez ocurrido este reconocimiento u obligación escrita, el plazo de prescripción (cumplidos los primeros tres años), dura otros dos años más.
2°) Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación. En este caso comenzará a correr un nuevo término que será de tres años. el cual sólo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial" (artículo 201º, incisos segundo y tercero). El nuevo plazo que se sucede es siempre de tres años, aunque el término interrumpido haya sido de seis años. Por consiguiente, si notificado administrativamente un giro o liquidación de impuesto, no se demanda el pago de éste dentro de los tres años siguientes a la fecha de la notificación, prescribe la acción del Fisco para hacerlo. Sin embargo, hay que observar que este nuevo plazo de tres años puede interrumpirse por el reconocimiento u obligación escrita del contribuyente o por el requerimiento judicial.
3°) Desde que intervenga requerimiento judicial. El requerimiento consiste en el acto por el cual se pide al contribuyente, por vía judicial, el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos insolutos. Cabe observar que tras el requerimiento judicial no se inicia un nuevo plazo de prescripción, situación que es de toda lógica, si se considera que a través del requerimiento judicial es precisamente la forma como se ejerce ante la justicia la acción de cobro.

8.- LA SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES DEL FISCO
Corresponde ahora analizar un fenómeno que también presenta incidencia en el transcurso del plazo de la prescripción, al que se le denomina "suspensión" y que consiste básicamente en la detención del cómputo del plazo de la prescripción durante el tiempo que persista la causa suspensiva; pero, desaparecida ésta, el plazo de prescripción continúa contándose de forma tal que al período anterior al acaecimiento de la causa suspensiva, se agrega el posterior a la cesación de la misma, de manera que el único tiempo que no se computa es el transcurrido mientras existió la causa de la suspensión. Así, al contrario de lo que acontece con la "interrupción", en la "suspensión", el tiempo transcurrido con antelación a ella no se pierde.
Este beneficio jurídico, reconoce como fundamento la injusticia que se produce cuando se deja correr el plazo de la prescripción en contra de un sujeto que se encuentra impedido de defender sus derechos.
Causales:
1- Impedimento del Servicio para girar.
El inciso final del artículo 201º estatuye que los plazos de prescripción tanto de la acción del Servicio para girar los impuestos, como la acción del Fisco para proceder a su cobro, se suspenden durante el período en que el Servicio se encuentra impedido de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria, los cuales se giraran una vez que el director regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba entenderse rechazado en conformidad al artículo 135 del Código Tributario..
Pues bien, de acuerdo con estas normas, para que opere la suspensión deben concurrir copulativamente las siguientes circunstancias:
i) Que el Servicio, practique y notifique una liquidación de impuesto.
ii) Que el contribuyente deduzca reclamo en contra de la liquidación, dentro del plazo legal.
Este segundo requisito debe ser considerado como de la mayor importancia. En efecto el impedimento debe derivar precisamente de la interposición del reclamo. En este sentido, si el contribuyente no deduce reclamo, éste es extemporáneo, es declarado inadmisible por otra causa legal o es tenido por no presentado por el tribunal, no puede entenderse que el plazo de prescripción se haya suspendido.

Lapso de la suspensión. De acuerdo con las normas referidas anteriormente, la prescripción se entiende suspendida por el lapso que media entre la válida interposición del reclamo y la notificación de la resolución (sentencia) que pone término al procedimiento resolviendo la cuestión debatida, o hasta el momento en que deba tenerse por rechazado de conformidad con la regla contenida en el artículo 135º del Código.
Sin perjuicio de lo anotado, debe también tenerse presente la posibilidad que el propio contribuyente, solicite el giro de los impuestos determinados por la administración fiscal. En este caso, deducida la petición escrita del contribuyente en tal sentido, cesa la imposibilidad del Servicio para girar y, consecuentemente cesa también la suspensión a que se refiere el inciso final del artículo 201° del Código Tributario.
2- Pérdida o inutilización de los libros de contabilidad. El número 16 del artículo 97º, en su inciso quinto, configura otro tipo de impedimento que sirve de fundamento a la suspensión de la prescripción de la acción del Servicio para revisar, liquidar o girar impuestos. La norma aludida manifiesta: "En todo caso, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad suspenderá la prescripción establecida en el artículo 200º, hasta la fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio." No produce este efecto la perdida o inutilización de la documentación de respaldo de la contabilidad.
La suspensión afecta a las acciones referidas a los períodos registrados en los libros perdidos. Obviamente, el hecho de la pérdida o inutilización de los libros contables no afecta indiscriminadamente a todos los períodos tributarios de la vida del contribuyente sino sólo a aquellos que se encontraban registrados en los libros perdidos o inutilizado.

Lapso de la suspensión. De acuerdo con la norma transcrita, la suspensión opera, en este caso, desde el momento en que se produce la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad y hasta el momento en que éstos, reconstituidos legalmente, son puestos a disposición del Servicio. Como consecuencia de ello se sigue que no basta que el contribuyente reconstituya su contabilidad, sino que además deberá comunicar este hecho a la administración tributaria poniendo a disposición de ésta los libros que había perdido. Ello se justifica si se atiende a que el motivo de la suspensión de la prescripción de la acción del Servicio no es la pérdida o la suspensión o inutilización de la contabilidad del contribuyente por sí, sino por el significado que esta pérdida o inutilización representa para el ejercicio de las actuaciones fiscalizadoras que al Servicio competen.

OPORTUNIDAD PARA GIRAR LOS IMPUESTOS COMPRENDIDOS EN UNA LIQUIDACIÓN.
Según lo establece el artículo 200º del Código Tributario, el Servicio tiene un plazo de 3 ó 6 años para girar los impuestos adeudados, contado desde la expiración del plazo legal en que debieron pagarse.
Los referidos plazos se interrumpen por la notificación administrativa de una liquidación.
No obstante, el plazo para girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria, se suspende durante el período en el cual el Servicio esté impedido de girarlos, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 24° del Código Tributario.
Por último, los impuestos determinados en una liquidación y las multas respectivas, se girarán transcurrido el plazo de 60 días que el contribuyente tiene para reclamar de la liquidación.
Pero si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación, se girarán sólo una vez que la Dirección Regional (Tribunal Tributario) se haya pronunciado sobre el reclamo o este deba entenderse rechazado de conformidad al artículo 135° del Código Tributario.
De las normas citadas se desprende que el plazo de 3 ó 6 años que el Servicio tiene para girar los impuestos, se interrumpe por la notificación de la liquidación que los contiene, y que el efecto de la interrupción es que se pierde el tiempo transcurrido y empieza a correr un nuevo término, que será siempre de 3 años, sin importar si el plazo interrumpido era de 3 ó 6 años.
En consecuencia, notificada una liquidación el Servicio tiene un plazo de 3 años para girar los impuestos comprendidos en ella, plazo que se cuenta desde la fecha en que aquella notificación se entiende practicada.
Ahora bien, si el contribuyente reclama la liquidación, se producen respecto de los impuestos reclamados dos situaciones que afectan la oportunidad para girarlos: en primer lugar, el impedimento de giro se extiende hasta que el Tribunal Tributario se haya pronunciado sobre el reclamo o hasta que éste deba entenderse rechazado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 135° del Código Tributario.
Un segundo efecto de la reclamación es, como ya se ha señalado en párrafos anteriores, que el nuevo plazo de 3 años se suspende hasta que se notifica al contribuyente la sentencia de primera instancia del Tribunal Tributario, o hasta que el reclamo deba entenderse rechazado de acuerdo al artículo 135°.
Debe recordarse que con arreglo al artículo 135° del Código Tributario, vencido el plazo para formular observaciones a los informes o rendidas las pruebas, en su caso, el contribuyente podrá solicitar que se fije plazo para dictar el fallo, el que no podrá exceder de 3 meses; transcurrido este plazo sin que se hubiere resuelto el reclamo, podrá el contribuyente, solicitar en cualquier momento que se tenga por rechazado.
Asimismo, cabe advertir que si el contribuyente no reclama la totalidad de los impuestos comprendidos en la liquidación, respecto de los impuestos no reclamados el Servicio tiene para girarlos un plazo de 3 años, contados desde la notificación de la liquidación.
Todo lo anterior es sin perjuicio que el contribuyente puede, en cualquier tiempo, pedir el giro de los impuestos liquidados (artículo 24°, inciso tercero).
Cabe tener presente que durante el plazo de 60 días hábiles que tiene el contribuyente para deducir "reclamo" en contra de la liquidación que le ha sido notificada por la administración tributaria, el Servicio está impedido de girar los impuestos correspondientes; pero este impedimento no afecta al cómputo del plazo de 3 años a que anteriormente se ha aludido. En este sentido, para determinar el plazo que resta al Servicio para notificar un giro que corresponda a una liquidación reclamada por el contribuyente, siempre deberá computarse el lapso que haya mediado entre la fecha en que se verificó la notificación de la liquidación y la fecha en que el contribuyente interpuso "reclamo" en contra de aquella.
Una forma sencilla de efectuar el cálculo, es determinar el día final del plazo de 3 años, sin considerar el tiempo de suspensión y posteriormente adicionar a dicho plazo el número de días corridos, que haya mediado entre la fecha de interposición del reclamo y la fecha de notificación del fallo de primera instancia. Esto puede verse más claramente en el siguiente ejemplo:
Fecha notif. Fecha reclamo Fecha notif. Fecha límite para
Liquidación fallo primera la notificación
Instancia del giro
15-ene-1998 20-mar-1998 09-sep-1998 07-jul-2001
Si seguimos este ejemplo, aplicando la regla esbozada en el párrafo precedente, se verifica que sin mediar el plazo de suspensión, el término que posee el Servicio para notificar el giro se vencía el día 15 de enero del 2001, pero como dicho plazo sufrió una suspensión entre el 20 de marzo de 1998 y el 09 de septiembre del mismo año, esto es, por 173 días corridos, dicho lapso de días se adiciona a continuación del término anterior, resultando que el plazo para notificar el giro corre hasta las 24,00 horas del 07 de julio del 2001.
MODOS DE EXTINGUIR LA OBLIGACION TRIBUTARIA

Suponen la extinción o el fin de un tributo. Se pueden aplicar los siguientes medios:

Confusión
Compensación
Prescripción
Remisión o Condonación
Pago

Confusión (1665 C. C. )

Se presenta cuando se confunde en una misma persona las calidades de acreedor y deudor a la vez.

Existiría el caso a propósito del impuesto a las asignaciones y donaciones en la medida que el fisco sea llamado a recibir una asignación hereditaria, y, por lo tanto, le correspondería pagar impuesto por tal asignación.

También se pude presentar el caso con motivo del impuesto territorial cuando el fisco es el dueño de los bienes raíces gravados.


Compensación (1699 C. C.)

Se presenta cuando dos personas son deudoras y acreedoras a la vez, en donde se extingue la obligación hasta la concurrencia de la de menor valor.
El art. 51 C. Tr. Regula los siguientes casos:

a.- Cuando ha existido por parte del contribuyente un pago indebido o en exceso, cumpliendo ciertos requisitos:

1º.- No se haya solicitado su devolución
2º.- Que exista una resolución de parte del S. I. I. en que consta lo que se ha pagado en exceso y autorice que dichos montos sean imputados a impuestos.

La Tesorería General de la República es quien hace efectivo este modo de extinguir, lo hace mediante un PPM que compensará con los impuestos que procedan.

"Cuando los contribuyentes no ejerciten el derecho a solicitar la devolución de las cantidades que corresponden a pagos indebidos o en exceso de lo adeudado a título de impuestos, las Tesorerías procederán a ingresar dichas cantidades como pagos provisionales de impuestos. Para estos fines bastará que el contribuyente acompañe a la Tesorería una copia autorizada de la Resolución del Servicio en la cual conste que tales cantidades pueden ser imputadas en virtud de las causales ya indicadas."

La obligación de restituir por parte del Fisco, debe provenir del pago en arcas fiscales de una suma de dinero, a título de impuestos, reajustes, intereses o multas, que resulta excesiva, indebida o errónea. A su vez, el contribuyente debe haber sido impulsado a efectuar el pago en la forma indicada, ya sea por su propia apreciación falsa de la realidad, por ejemplo en los registros contables; o, en un error de derecho, que se da frente a la incorrecta interpretación de la norma impositiva v.gr. cuando se considera gravado un hecho que en realidad no lo está, o, por un error en la determinación de la obligación impositiva efectuado por la administración tributaria y que el contribuyente pagó sin haberlo advertido

b.- Si el fisco es deudor a cualquier título del contribuyente. Se deben cumplir las siguientes condiciones:

1º.- Que el fisco no haya pagado la deuda.
2º.- Que exista una resolución de parte del órgano pertinente por la cual se de una orden de pago a Tesorería General de la República.
3º.- El contribuyente debe solicitar la imputación correspondiente.

Por ejemplo el fisco es deudor respecto de la restitución de tributos dispuestas por una norma legal de fomento o que establezca franquicias tributarias.
El contribuyente tiene dos opciones:

1. Solicitar la imputación de las cantidades que le deben ser devueltas, caso en el cual operaría la compensación, o,

Petición de devolución de sumas:
2. Pedir la devolución de dichas sumas, caso en el cual no opera una compensación sino que una restitución. Los contribuyentes, que conforme a leyes especiales tienen derecho a solicitar la devolución de tributos o de cantidades que se asimilen a tales, deben ejercer este derecho dentro del plazo que contempla el artículo 126º, (3 años contados desde el hecho acto que le sirva de fundamento).FORMULARIO 2217
A título de ejemplo, se puede dar esta circunstancia respecto de las peticiones de recuperación del IVA. que le ha sido recargado en las adquisiciones, que pueden hacer los contribuyentes exportadores acogidos a la normativa especial que reglamenta el D.S. 348, de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
El contribuyente debe solicitar tal devolución por vía administrativa elevando una solicitud al SII, para lo cual se aplica la circular N°72 del 11 de octubre del 2001, que imparte instrucciones sobre el pago indebido o erróneo de los impuestos y sus efectos en el tiempo y también se aplica el artículo 126 del código tributario. (ver el artículo)
En caso de que tal solicitud de devolución le sea negada o denegada por el SII, el contribuyente tiene la opción de presentar un reclamo, dando lugar a un juicio tributario (Procedimiento General de Reclamo).

3) Remisión o condonación (1652 C. C.)

Se entiende como aquella renuncia gratuita que hace del acreedor de todo o parte de la deuda o sus accesorios en beneficio del deudor. En materia tributaria se conoce como condonación.

Intereses y Multas : Pueden ser condonados en forma total o parcial por el Director Regional del S. I. I. (art. 6 Nº 4 y art. 56 C. Tr.) y sólo beneficia al contribuyente que solicita la condonación

Impuestos y Reajustes : Sólo se materializa mediante una ley general, no procede mediante resolución del SII. Beneficia a todos los contribuyentes que se encuentren en la misma situación.

Es facultad del Director Regional según el artículo 6 del Código Tributario:

a. Aplicar rebajas o condonar las sanciones administrativas fijas o variables.
Las sanciones administrativas pueden o no ser multas se le concede facultad al director regional para condonar, rebajar o hacer cumplir las multas.

b. Condonar total o parcialmente los intereses penales por la mora en el pago de los impuestos.

La condonación de intereses será total cuando:
. El servicio a cometido un error al girar un impuesto, en este caso la condonación abarca hasta el último día del mes en que se cursare el giro definitivo ( artículo 56 CT.) o,

. Cuando a juicio del Director Regional los intereses penales se hubieren originado por causa no imputable al contribuyente.

La condonación de intereses puede ser total o parcial:

La condonación total o parcial de intereses penales sólo podrá ser otorgada por el director regional, cuando resultando impuestos adeudados en virtud de una determinación de oficio practicada por el servicio, a través de una liquidación, reliquidación o giro, el contribuyente o el responsable del impuesto probare que ha procedido con antecedentes que hagan excusable la omisión en que hubiere incurrido.


4) Prescripción

Es un modo de extinguir obligaciones y derechos por la inactividad de las partes por un lapso de tiempo determinado (art. 200 C. Tr.)

El plazo general es de 3 años, pero puede alcanzar a 6 cuando se trate de:

a.- Impuestos de declaración, y no se haya presentado la declaración.

b.- Impuestos de declaración, si la declaración presentada fuere maliciosamente falsa.


5). Extinción de la obligación tributaria por medio del pago.

El pago:
Según el artículo 1568 CC “el pago es la prestación de lo que se debe” En el derecho tributario, la obligación tributaria consiste en pagar una suma de dinero a un sujeto activo denominado Fisco. Es la forma natural de extinguir una obligación tributaria.

El obligado al pago en la obligación tributaria es él:
a- Contribuyente que es el deudor directo, o
b- El sustituto tributario,
c- El tercero responsable.

Ahora bien, en defecto del deudor principal, sustituto tributario o el tercero responsable, se aplican supletoriamente las normas del Código Civil, es decir, puede pagar la obligación tributaria cualquier persona, la que se entenderá que actúa en representación del deudor.

- A quién debe hacerse el pago:
a- Al fisco
b- Excepcionalmente: A la Municipalidades o Gobiernos Regionales
.
Es importante determinar a quien se paga pues si el deudor no paga a quién corresponde, el pago no extinguirá la obligación.

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