Articulo 7.2 LOLR

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Regalismo es la intervención del Monarca en los asuntos de la Iglesia.
La diferencia con el Cesaropapismo es que ahora el Monarca no se ve en la obligación de proteger a la Iglesia, pudiendo controlarla y manejarla a su antojo.
Las principales manifestaciones regalistas en el Derecho español fueron las siguientes:
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Regio Patronato Universal

Derecho del Monarca a intervenir en el nombramiento de obispos y cargos eclesiásticos. De esta manera, el Monarca controlaba el poder eclesiástico del país. Perdura hasta 1976
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Pase Regio o Regio Exequeatur

: Concesión pontificia que tenía como fin impedir que se introdujeran en España documentos eclesiásticos falsificados.
A partir del reinado de Carlos III, se configuró como la potestad regia de retener las bulas y otros documentos de aplicación general provenientes de Roma, con el fin de verificar que en ellos no se conténía nada que supusiera menoscabo de los derechos y atribuciones de la corona. Cualquier documento procedente del Papa, para publicarse en España debía pasar por la censura del Monarca.
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Recursos de Fuerza

Posibilidad de que los jueces civiles entraran a conocer de las decisiones de los tribunales eclesiásticos, con lo que la independencia jurisdiccional de la Iglesia, quedaba, lógicamente, malparada.
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La Agencia General de Preces

: Carlos III creó un mecanismo dentro del Ministerio de Estado cuya función era la de ser el conducto único de la tramitación de todas las peticiones, dispensas, gracias,,, que para el fuero externo, se habían de interpretar de la Santa Sede
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Control de los tribunales de la Inquisición

: los cuales velaban por la pureza de la Fe.
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Ius Dominii Eminentis
(¿?): El Monarca podía gravar con impuestos los bines eclesiásticos, incluso expropiarlos.
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Iura Circa Sacra


El marco de aplicación de la LOLR según señala en su art 3.2, se aplica en una dimensión individual (individuos como titulares de la libertad religiosa) y colectiva (referida a los grupos o confesiones religiosas)
Dentro de esa dimensión colectiva la o excluyente a todas esas entidades es que no son estrictamente religiosas.
Art. 3.2 LOLR: Quedan fuera del ámbito de protección de la presente Ley las actividades, finalidades y Entidades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos o la difusión de valores humanísticos o espiritualistas u otros fines análogos ajenos a los religiosos.

Art 7.2 LOLR:


El Estado, teniendo en cuenta las creencias existentes en la sociedad española, establecerá, en su caso, acuerdos o convenios de cooperación con las Iglesias, Confesiones y Comunidades Religiosas inscritas en el Registro que por su ámbito y numero de creyentes hayan alcanzado notorio arraigo en España. En todo caso, estos Acuerdos se aprobaran los Ley de Cortes Generales.

Art 16 CE:


1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto  de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley.
2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.

Los acuerdos vigentes en España:


1.Acuerdo sobre renuncia a la presentación de obispos y al privilegio del fuero (27-7-76)
2.Acuerdo sobre asuntos jurídicos (3-1-79)
3.Acuerdos sobre asuntos económicos (3-1-79)
4.Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales (3-1-79)
5.Acuerdo sobre asistencia religiosa a los FAS y servicio militar de clérigos y religiosos (3-1.79)

Actualmente en España se han firmado 3 acuerdos de cooperación por la vía del art. 7 LO:

Aprobados por ley
     24/92 de 10 Noviembre, firmado por la FEDERE
     25/92 de 10 Noviembre firmado por la FCJ y
     26/92 de 10 Noviembre firmado por la CIE (comisión islámica de España)
Estos 3 acuerdos se publican ene l BOE de 12 de Noviembre de 1992.
Naturaleza jurídica: no tienen el rango de tratado internacional, se incorporan al derecho español a través de una ley ordinaria (art. 7.1 LO)



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