Artículo 489 del código de procedimiento civil

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A) Administración de los Bienes Embargados:


Por regla general, la administración corresponde al depositario sea provisional o definitivo. El depositario sólo puede realizar actos de administración (conservación, explotación y reparación de los bienes embargados), y sólo excepcionalmente puede disponer de ellos, previa autorización judicial, y sólo en los siguientes casos: I)Bienes Muebles sujetos a corrupción.

II)

Bienes Muebles susceptibles de próximo deterioro.

II)

Bienes muebles de conservación difícil o dispendiosa.
El depositario debe poner a disposición del tribunal, todos los dineros que reciba en el ejercicio de su cargo (artículo 515 del Código de Procedimiento Civil)
. El depositario al terminar su encargo, deberá rendir cuanta como si fuese tutor o curador de los bienes, sin perjuicio de las cuentas parciales que exija el tribunal, conforme al artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. La remuneración del depositario es determinada por el juez tras la aprobación de la cuenta rendida por éste, y goza de preferencia para el pago (artículo 516 del Código de Procedimiento Civil)
. Por excepción no tendrá derecho a remuneración. I)El depositario que encargado de pagar salarios embargados, haya retenido a disposición del tribunal, la parte embargable de ellos. II)El que se haga responsable de dolo o culpa grave.
B)

Cumplimiento de la Sentencia Ejecutiva: I)Sentencia de pago:

Se cumple una vez que se encuentre firme o ejecutoriada, o inclusive pendiente el recurso de apelación si el ejecutante cauciona las resultas del mismo (artículo 475 del Código de Procedimiento Civil).
Se cumple mediante la entrega al acreedor del dinero embargado o de la especie debida, o con la liquidación del crédito y tasación de las costas.

Sentencia de remate:

 Es preciso convertir en dinero los bienes que han sido embargados o sea rematarlos.

C) Procedimiento de Realización de los bienes inmuebles embargados:


Se compone de varias etapas: I)

Tasación:

 

(artículos 486 y 487 del Código de Procedimiento Civil)

La tasación será la que figure en el rol de avalúo del Servicio de Impuestos Internos, se acreditará con un certificado emitido por dicho servicio, sin perjuicio del derecho de las partes para solicitar una tasación pericial.

II)Fijación de Día y Hora para el Remate:

 

(artículo 488 del Código de Procedimiento Civil)

Esta fijación ha de anunciarse por lo menos cuatro veces mediante avisos en un diario de la comuna.
El primer aviso debe preceder al remate en no menos de 15 días.
Los avisos los prepara el secretario del tribunal, y deben contener los datos suficientes para que quien lo lea pueda identificar la causa, los valores y los bienes a rematar.

III)Bases del Remate:

 Es un documento que contiene la determinación de los bienes a rematar, la fecha de pago y entrega, la postura mínima, garantías y demás condiciones del remate, y tiene las siguientes limitaciones:

La postura mínima no puede ser inferior a los dos tercios del valor de tasación.-El precio de adjudicación debe ser pagado al contado.-Los interesados deben rendir una garantía para poder hacer posturas. IV)

Citación a los Acreedores Hipotecarios:

Es preciso cumplir con este trámite para obtener la purga de las hipotecas, esto es, la extinción de estas garantías.

V)Autorización para Enajenar:

Eventualmente, si el bien se encuentra embargado en otro tribunal, el ejecutante debe solicitar al tribunal de la causa que remita oficio al otro juzgado, a fin que autorice la venta.

VI)Publicación de Avisos:

 

(artículo 489 del Código de Procedimiento Civil)

Una vez practicadas las cuatro publicaciones, debe dejarse constancia de ello en el expediente, normalmente a través de un certificado del secretario y un recorte de los diarios respectivos.

VII)Remate:

Es preciso distinguir las distintas situaciones que pueden verificarse:

-Hay Postores:

El juez deberá calificar la caución de los interesados y luego proceder al remate en pública subasta, partiendo de la postura mínima fijada.

Tras la adjudicación se levanta un acta que hace las veces de escritura pública para los efectos del artículo 1801 del Código Civil (artículo 496 del Código de Procedimiento Civil). -No hay Postores: (artículo 499 del Código de Procedimiento Civil)
El acreedor puede solicitar:

1.- )

que se le adjudiquen los bienes por un valor equivalente a los dos tercios de la tasación, 2.- )
o bien, que el tribunal reduzca prudencialmente la postura mínima (no se puede reducir mas de un tercio) y proceda a un nuevo remate. Si tampoco hubieren postores a este segundo remate por los dos tercios del nuevo avalúo, el acreedor puede pedir:1) que se le adjudiquen los bienes por el valor mínimo, 2) o que se saquen a remate por tercera vez pero con el precio que el juez determine, 3) o bien, que se le entreguen los bienes en PRENDA PRETORIA.

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