Artículo 1239.- cambio de domicilio de las partes obligaciones

Enviado por Programa Chuletas y clasificado en Derecho

Escrito el en español con un tamaño de 7,85 KB

Efectos del pago


El pago produce efectos principales, accesorios e incidentales.

Efectos principales


El pago produce la extinción del crédito y la liberación del deudor:
El art.
880 del CCyC., determina que el pago que satisface el interés del acreedor extingue el crédito y libera al deudor. Ambos efectos solo se producen simultáneamente cuando paga el deudor y recibe el acreedor; si paga un tercero, se extingue el crédito, pero el deudor no se libera pues continúa como deudor del tercero que pagó; de similar manera, si paga el deudor pero recibe un tercero autorizado, el deudor se libera, pero el acreedor aún no satisfizo su crédito pues tendrá que arreglar las cuentas con el tercero que recibíó el pago

Efectos accesorios:


El pago también produce una serie de efectos accesorios, que son los siguientes:  Reconocimiento: El reconocimiento de la obligación es la manifestación de voluntad del deudor que admite estar obligado. Este reconocimiento puede ser expreso o tácito (art. 733 CCyC). El pago parcial que realiza el deudor implica un reconocimiento tácito de la obligación. La importancia de este efecto es que interrumpe la prescripción (art. 2545 del CCyC.).  Confirmatorio: Los actos viciados con una nulidad relativa son pasibles de ser confirmados por la parte a quien la nulidad perjudica; la confirmación puede ser expresa o tácita; es tácita, según el art. 394 2do. Párr. CCyC., cuando se cumple total o parcialmente el acto nulo.  Consolidatorio: Según el art. 1059 del CCyC. Si se entregó una seña, esta funciona como confirmatoria del del acto, salvo que las partes se hayan reservado el derecho de arrepentirse; pero aún en este caso, si el deudor realiza un pago a cuenta del precio, está consolidando el acto del que podía arrepentirse.  Interpretativo: Si hay controversia respecto de la interpretación de un contrato, la conducta de las partes posterior a su celebración (art. 1065 inc. B) CCyC.) como por ejemplo un pago realizado por el deudor, pueden echar luz respecto a lo que las partes quisieron decir con sus actos.

Incidentales:


 Reembolso: Cuando el pago fue realizado por un tercero, dicho pago es la causa de la acción de reembolso que el tercero tendrá contra el deudor (arts. 881 y 882 del CCyC.)  Repetición: Cuando se realizó un pago indebido (de acuerdo a los arts. 1796 a 1799 CCyC.) el que pagó tiene derecho a repetir lo pagado de quien lo reibió.

- Gastos del pago:

El principio general es que los gastos del pago son a cargo del deudor; si no fuera así, el pago no sería íntegro (art. 869 del CCyC.). Pero nada impide que las partes convengan algo distinto (a cargo del acreedor, o de ambas partes), pues estas son normas supletorias de la voluntad de las partes.

Prueba del pago


Como principio general, el pago no se presume, sino que hay que probarlo. Como hemos adelantado, el CCyC., dedica un capítulo a la prueba del pago. El art. 894 establece que:  En las obligaciones de dar y de hacer, el que invoca el pago, debe probarlo  En las obligaciones de no hacer, es el acreedor quien debe probar el incumplimiento de la abstención. Lo establecido en este artículo guarda perfecta concordancia con los códigos de procedimiento, que establecen que el que invoca un hecho positivo es responsable de su prueba (por ejemplo art. 377 CPCCN y 375 CPCC Pcia. Dfe Bs. As.).

Medios de prueba:


Según el art. 895, los medios de prueba son amplios excepto:  Disposición de las partes.  Disposición de la ley. Si bien los medios de prueba son amplios, la apreciación que debe hacerse de los mismos debe ser estricta, por lo que, si el pago no está demostrado con el recibo (prueba natural del pago), el Juez deberá analizar con rigurosidad los medios de prueba aportados, y en caso de duda, deberá concluir que el pago no está hecho

Recibo:


11 Hemos dicho que el recibo es el medio natural para demostrar que el pago se ha hecho. El recibo es la constancia escrita, emanada del acreedor de hacer recibido el pago de la obligación. Definido en el art. 896 como el instrumento público o privado en el que el acreedor reconoce hacer recibido la prestación debida. No se requieren formas sacramentales para hacer el recibo; pero para que tenga poder cancelatorio y probatorio del pago debe contener:  La fecha: que demostrará si el pago es temporáneo o en mora.  La obligación que se paga: Esto es la imputación precisa de lo que se cancela.  La firma del acreedor.  El deudor puede incluir reservas de derechos en el recibo (art. 898) No es necesario que se extienda en doble ejemplar (el recibo queda en poder del deudor que pagó), salvo que el acreedor exija un ejemplar suscripto por el deudor, que pruebe la recepción (art. 897 última parte)); tampoco es necesario que tenga fecha cierta; aquel que niegue la autenticidad de la fecha deberá aportar la prueba en tal sentido. El artículo 897, concordante con el 731, establece que el deudor tiene el derecho a exigir el recibo que demuestre que ha quedado liberado. Por último, existen ciertas presunciones que están enumeradas en el art. 899:  Inc. A) Otorgado un recibo por “saldo” se presume que quedan canceladas todas las deudas correspondientes a la obligación pagada.  Inc. B) Extendido el recibo de pago por un período (en obligaciones de tracto sucesivo) se presumen cancelados todos los períodos anteriores.  Inc. C) Si en el recibo no consta que se adeudan intereses u otros accesorios, se presume que estos quedan extinguidos.  Inc. D) Lo mismo respecto del daño moratorio; si no se deja la constancia que se adeuda, al extender el recibo, lo adeudado por ese daño queda extinguido. Las presunciones contenidas en este artículo son iuris tantum, es decir, admiten prueba en contrario (art. 899 primer párrafo).

Imputación del pago:


Imputar significa asignar o declarar qué obligación se está extinguiendo, con el pago que se está realizando.

Imputación por el deudor (art. 900 CCyC.): El tema adquiere importancia cuando estamos frente a varias obligaciones entre un deudor y un acreedor, y todas son de la misma naturaleza. En este supuesto, el deudor tiene el derecho (en el momento de hacer el pago), de declarar qué obligación está cancelando, con el pago que está haciendo. La elección no es totalmente libre, sino que debe elegir entre las líquidas y exigibles (por ejemplo de plazo vencido). Si se adeuda capital e intereses, debe primero imputar lo pagado a los intereses, salvo que el acreedor consienta que se impute al capital, o a cuenta de capital, en el caso que el pago se haga a cuenta de capital e intereses (art. 903 CCyC.).

Imputación por el acreedor (art. 901 CCyC.): Si el deudor al pagar no declara qué obligación está pagando, el derecho de imputar recae en el acreedor que puede ejercerlo en el momento de recibir el pago. La elección debe recaer en:  Alguna de las obligaciones líquidas y exigibles.  Pagada la totalidad de una o algunas, puede imputar el saldo a la cancelación parcial de cualquiera de las otras. Esto es una excepción legal al principio de integridad en el objeto del pago.

Imputación legal:


Si el pago se realiza, el recibo se extiende, ninguno realizó la imputación, y luego sobreviene la controversia en torno a este punto, el art. 903 del CCyC. Determina que la imputación es legal:  Se tendrá por imputada en primer término la obligación de plazo vencido mas onerosa para el deudor (inc. A).  En caso de igual onerosidad se imputarán todas a prorrata (inc. B). Lo que implica otra excepción al principio de integridad en el pago.

Entradas relacionadas: