Aplicación e Interpretación de Normas Jurídicas: Claves para Entender el Derecho

Enviado por Programa Chuletas y clasificado en Derecho

Escrito el en español con un tamaño de 38,44 KB

Aplicación e Interpretación de las Normas Jurídicas

La Aplicación de las Normas: Interpretación e Integración

Las normas jurídicas, emanadas a través del sistema de fuentes, tienen como función regular la convivencia social. Su sentido y finalidad no se agotan con su formulación; se satisfacen cuando las normas se aplican, imponiéndose como pauta para encauzar el comportamiento de los miembros de la sociedad y para resolver los conflictos surgidos en esa convivencia.

Para lograr este resultado, es necesario un conjunto de operaciones que tienden a proyectar la norma sobre la realidad social que a ella debe someterse. Estas operaciones son las que vamos a analizar en esta lección, pues su resultado es lo que se llama aplicación de las normas.

A. La Aplicación de las Normas

El proceso de aplicación del Derecho obedece a esquemas lógicos y, más concretamente, se puede reducir a la utilización de un silogismo (razonamiento típico filosófico).

Este silogismo tiene el siguiente esquema:

  • S (supuesto de hecho) -> C (consecuencia): si se da tal supuesto de hecho, se ha de aplicar cierta consecuencia.
  • P. EJ.: aquel que mate a otro estará bajo una sentencia de reclusión mayor.
  • H = S (hecho igual a supuesto de hecho): alguien cumple 18 años, es lo mismo que el supuesto de hecho (la norma).
  • H -> C (hecho igual a consecuencia): por lo tanto, si el supuesto de hecho es lo mismo que el hecho, se aplicará la misma consecuencia.

La premisa mayor del silogismo es la norma, que tiene dos elementos: el supuesto de hecho.

La premisa menor hace referencia al caso concreto. Implica verificar si el caso o hecho concreto (H) está descrito en el supuesto de hecho (S). Si es igual al supuesto de hecho de la norma.

La conclusión sería predicar que el caso (H) está sometido a la norma y, por tanto, ha de aplicarse la consecuencia jurídica (C).

Esta forma de razonar es característica de la cultura jurídica continental y diferente a la anglosajona, y supone que lo que tiene que hacer el juez es simplemente aplicar este silogismo jurídico.

Ahora bien, nos encontramos con dos dificultades:

  1. Las normas jurídicas se encuentran redactadas de una forma abstracta, con un carácter general, y precisamente la realidad social que hay que aplicar es muy concreta.
  2. La segunda dificultad es que, en ocasiones, la realidad es compleja; es necesario entender realmente el caso, ver lo que son los elementos jurídicamente relevantes y, además, hay que seleccionar las normas que son aplicables a ese caso.

B. La Interpretación de las Normas

Significado: conjunto de tareas dirigidas a averiguar y determinar el sentido de las normas jurídicas aplicables al caso.

La interpretación se proyecta sobre los signos en que se plasman las normas para determinar su sentido. Tales signos son siempre palabras, por eso no es extraño que la interpretación jurídica guarde semejanza con el análisis lingüístico y literario.

Necesidad de la interpretación: todo el enunciado normativo requiere ser interpretado, es el medio imprescindible para comprenderlo y, según haya sido comprendido, aplicarlo.

Es cierto que hay un aforismo antiguo romano que dice "in claris non fit interpretatio", en la claridad no es necesaria la interpretación. El aforismo aludido pone en guardia contra los excesos de la interpretación, mediante los cuales se puede intentar torcer interesadamente.

Pero es verdad que, como mínimo, hay que determinar el sentido literal de la proposición y cuál es la finalidad de la norma, para así saber con precisión el alcance de lo establecido.

Normas sobre interpretación: artículo 3.1 del Código Civil

"Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas".

Estos son los criterios de que ha de valerse el intérprete. Estos criterios podemos decir que son aplicables, no únicamente al orden civil, sino a todo el ordenamiento jurídico, Constitución Española incluida.

La opinión más común de este artículo es que:

  • No cercena la libertad tradicional del intérprete, sino que está simplemente dotado de valor admonitorio (se limita a enunciar el conjunto de los elementos de interpretación que se venían afirmando antes de la reforma del título preliminar).
  • Es una norma explicativa de imposible vulneración. No puede revocarse una sentencia por no haber aplicado estos criterios.

Podemos encontrar otros artículos relativos a la interpretación de las normas en otras leyes, y la que realmente tiene una trascendencia importante es la norma contenida en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

Según ella, los jueces y tribunales "aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos".

Y es que el Tribunal Constitucional tiene el monopolio de la interpretación de la Constitución, por eso es un organismo de primera categoría dentro del sistema jurídico.

Si el Tribunal Constitucional dice que una norma se ha de interpretar de una forma concreta, nadie puede hacer una interpretación diferente; podemos decir que esa interpretación es obligatoria.

Al hablar de interpretación de las normas, hay dos apartados que no podemos olvidar: las clases y los criterios de interpretación en el ordenamiento jurídico español. Veamos:

Clases de Interpretación

Tres criterios:

1º Según la persona que realice la interpretación de la norma:

  • Interpretación auténtica: la que hace el autor de la norma jurídica. Puede ser:
    • En sentido propio o estricto: el mismo que elabora la norma la interpreta (p.ej.: el Parlamento interpreta la ley).
    • En sentido impropio o amplio: cuando una norma es interpretada por un organismo inferior al que ha dictado la norma (p.ej.: la ley del IVA interpretada por el reglamento que la desarrolla emanado por un órgano inferior).
  • Interpretación usual o judicial: es la que hacen los juzgados y tribunales, y en ocasiones puede ser doctrina legal (puede pasar a ser jurisprudencia) (P.ej.: en los recursos de casación del Tribunal Supremo).
  • Interpretación cautelar: es la que realizan los expertos, los peritos en derecho en el ejercicio de su profesión (p.ej.: la que hace un abogado).
  • Interpretación doctrinal: es la que hace la "doctrina" jurídica. Los autores de libros o de manuales de derecho, que analizan las normas desde un punto de vista técnico; por lo tanto, la opinión de autores conocidos.

2º Según el resultado que se esté buscando:

  • Interpretación subjetivista: aquella que está buscando la voluntad del autor de la ley, la "voluntas legislatoris" mediante la averiguación de las condiciones históricas que dieron lugar al texto.
  • Interpretación objetivista: busca la "voluntas legis", la voluntad de la ley, tiende a interpretar lo que dice la norma vigente objetivándola.

3º Según el resultado obtenido:

  • Interpretación declarativa: lo más objetiva posible, coincide con la "ratio legis", coincide estrictamente con lo que dice la ley.
  • Interpretación extensiva: cuando la interpretación va más allá de la "ratio legis". Supone la aplicación de la norma a casos que no estaban planteados.
  • Interpretación restrictiva: es aquella que limita la aplicación de la norma todo lo posible. La interpretación es menos comprensiva que la "ratio legis".

En ocasiones, el propio legislador impone un tipo u otro de interpretación:

Recordar el aforismo: "odiosa sunt restringenda; farorabilia amplianda" (Lo odioso hay que restringirlo, lo favorable ampliarlo).

Criterios de Interpretación

Artículo 3.1 del Código Civil: "Las normas se interpretarán,

  1. según el sentido propio de sus palabras,
  2. en relación con el contexto,
  3. los antecedentes históricos y legislativos,
  4. y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas,
  5. atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.

Hay que añadir un 6º criterio:

Este artículo, en sus 5 proposiciones, nos proporciona 5 criterios de interpretación, a los que hay que añadir un sexto criterio:

1) Criterio literal: hay que partir de la literalidad del texto. Problema: hay palabras que tienen varias acepciones y, además, su significado puede cambiar con el tiempo. En ocasiones, una palabra tiene un sentido vulgar diferente al técnico:

  • Sentido vulgar: el que la palabra tiene normalmente en el uso ordinario.
  • Sentido técnico: normalmente más preciso, es el que la ciencia le atribuye a esa expresión (p.ej.: repetir el pago: es una expresión jurídica que significa no hacer lo mismo otra vez, sino hacer lo contrario).

Además de ser el punto de partida, la literalidad o textualidad opera como límite y medida de la interpretación: la interpretación no puede acabar diciendo que la ley dice lo contrario de lo que dice expresamente.

2) Criterio sistemático: hace referencia a que el ordenamiento es un sistema de preceptos. Este criterio se puede entender en dos sentidos:

  • Literario o filológico: significa que las palabras no se pueden interpretar aisladamente, se tienen que interpretar en relación a la frase donde se encuentran.
  • Jurídico: habitualmente las normas se agrupan por conjuntos que tiene como nexo la institución regulada. Significa que, dentro del ordenamiento jurídico vigente, las disposiciones están relacionadas y hay que interpretarlas en relación a otras normas.

En ocasiones, hay artículos que hacen remisiones explícitas a otros artículos. Y en otras ocasiones, simplemente, si no se tiene claro el contexto, la ubicación sistemática, no se puede entender la norma.

La jerarquía normativa desempeña un importante papel a la hora de la interpretación, pues el grado de libertad del intérprete es mayor cuanto mayor es el rango de la disposición interpretada, y más limitada en las disposiciones inferiores.

Estas interconexiones que se originan entre las normas hacen que, en ocasiones, un precepto, artículo o disposición, sin que formalmente experimente un cambio, llegue a tener un sentido completamente diferente (ej.: matrimonio).

3) Los antecedentes históricos y legislativos: según el criterio histórico, para entender algunas disposiciones, que puede que sean antiguas, será necesario acudir a la situación histórica en la que se dictaron para mejor precisar su sentido y alcance.

A veces es necesario acudir a la misma interpretación que hace el autor de la ley en el debate en el parlamento sobre esa ley o, por ejemplo, a las fuentes de inspiración (la regulación de otro país), el derecho comparado o incluso antecedentes más próximos como, por ejemplo, el preámbulo de la misma ley o la exposición de motivos.

4) La realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas:

  • Criterio sociológico: supone que, en ocasiones, al interpretar una norma hay que atender más a las circunstancias sociales a las que tiene que aplicarse que a la voluntad que tenía el legislador al dictar la norma.

El intérprete puede utilizar elementos ajenos a la intención de los autores de la norma, especialmente cuando son normas antiguas. Redunda en incrementar el margen de libertad del intérprete, pues será su sensibilidad la encargada de determinar en cada caso cual es el sentido de esa realidad social.

Para evitar la quiebra de los principios de supremacía de la ley y seguridad jurídica, es aconsejable la máxima prudencia a la hora de utilizar este argumento por los tribunales. Es el último recurso, porque no puede hacerse una interpretación que sea contraria a la literalidad de la norma.

5) Atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas:

  • Criterio teleológico: atenerse a la finalidad de la norma supone buscar la razón, el sentido de la misma. Es decir, cuáles son los intereses que la norma pretende primar sobre otros.

Estos son los 5 criterios que recoge el artículo 3.1 del Código Civil, pero hay que añadir un sexto criterio que, aunque no está citado, no puede estar excluido:

6) Criterio lógico: supone la aplicación de la inteligencia a la interpretación. Someterse a reglas del razonamiento para alcanzar un resultado inteligible.

No está mencionado en el Código Civil, pero se puede salvar la laguna considerando que está implícito en la mención del contexto.

Hay que entenderlo como la necesidad de que al interpretar se apliquen las reglas del razonamiento jurídico, es decir, la lógica jurídica. Nuestra cultura jurídica ha producido algunas argumentaciones retóricas que habitualmente utilizan los juristas, expresiones muy antiguas y que se citan en latín.

Citaremos dos tipos de argumentaciones:

  1. Argumentación restrictiva: la más conocida, que se llama argumentación "a contrario", que significa que lo que no esté claramente incluido en el texto de la norma se tiene que considerar excluido de ella.
  2. Argumentación extensiva:
    • El argumento "a simili", que significa que a una situación similar a un caso regulado por la norma debe extendérsela está, por semejanza o analogía.
    • El argumento "a fortiori", que significa que hay supuestos no incluidos textualmente en la norma aplicada pero que, visto lo que sí que está incluido, con mayor razón deben someterse a ella.
    • El argumento "ad absurdum", sirve para destacar posibles interpretaciones de una norma que conducirían a una situación absurda.

C. La Integración de las Normas

Integrar es suplir o salvar (solucionar) un defecto que tiene el material normativo (normas jurídicas) del que disponemos.

El defecto que más fácilmente podemos encontrarnos es el problema de las lagunas jurídicas (vacíos en la legislación). Cuando no encontramos una norma aplicable a un caso concreto.

Las lagunas legales se pueden dar por tres causas:

  1. El legislador, al redactar el supuesto de hecho de la norma jurídica, por negligencia, no ha regulado ese caso.
  2. En el momento de redactar la norma, era imprevisible la existencia de ese caso.
  3. Tengamos un caso regulado de forma contradictoria (antonimia).

Los elementos de integración son:

a. La heterointegración (acudir a otro ordenamiento jurídico): integración por un ordenamiento distinto. Supone que un sistema jurídico, para resolver estos problemas, acude a otro ordenamiento para buscar la solución. Este es el sistema que se llama de los derechos supletorios.

Es propio de sistemas jurídicos poco desarrollados (en Europa, en la Edad Media, recurrían al derecho romano como supletorio).

En nuestro derecho, el derecho civil actúa como supletorio de normas o partes diferentes del ordenamiento jurídico. Artículo 4.3 del Código Civil: "Las disposiciones de este código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes".

b. La autointegración tiene tres formas:

  1. La expansión lógica del Derecho positivo, es el que podemos llamar analogía.
  2. La aplicación de los principios generales del derecho (solución artículo 1 del Código Civil).
  3. La integración acudiendo a factores de naturaleza no estrictamente jurídica, posición próxima al iusnaturalismo (sentimientos y valores de la sociedad o criterios de justicia).
La Analogía como Forma de Autointegración

Consiste en aplicar a un caso, que no esté contemplado directamente en una norma jurídica, una regulación que se ha dictado para un caso diferente, pero que consideramos similar.

Puede ser de dos formas:

  • Analogía legis: hace referencia a la ley. Toma como premisa una norma jurídica concreta, y supone que tenemos un caso que es muy similar al supuesto de hecho de esa norma, y que no ha sido incluido. Le aplicamos dicha norma por analogía. Es como si fuera una omisión del legislador.
  • Analogía iuris: hace referencia al derecho. Tiene un matiz diferente, porque regulamos un caso no regulado aplicando el criterio o el principio jurídico que se puede inducir de una norma o conjunto de normas vigentes, aunque el supuesto de hecho no sea parecido al caso que tenemos que solucionar. Deducimos un principio general de las normas vigentes y solucionaremos un caso no regulado aplicando ese criterio.

La analogía en el Código Civil, Artículo 4.1: "Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón".

Parece que hace referencia a la analogía legis, aplicar la regulación de un caso a otro caso concreto. La doctrina dice que la analogía iuris es aplicable a través de los principios generales del derecho como fuente del derecho.

La analogía tiene tres límites:

Artículo 4.2 del Código Civil: "Las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni a momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas".

La analogía no se puede aplicar cuando estamos delante de leyes prohibitivas o sancionadoras.

Tampoco se puede aplicar a las normas que limitan la capacidad de la persona o derechos fundamentales.

Tampoco a las normas de derecho excepcional, es decir, aquel que se dicta para casos de excepción.

La Equidad

Supone acudir al recurso ético como procedimiento (el último) de autointegración. Se puede entender en dos sentidos:

  1. Tradicionalmente, la palabra "aequitis" significaba o se aplicaba a la forma de actuar que tiene por objeto la moderación de las consecuencias excesivamente rigurosas que origina la aplicación automática de la ley escrita. La equidad era la justicia del caso concreto.
  2. Modernamente, se utiliza la palabra equidad para designar una forma jurídica de actuar que resuelve un caso concreto desvinculándose de normas jurídicas.

En este sentido la entiende la ley de arbitraje:

El arbitraje de derecho es el que hace un experto en derecho aplicando las normas jurídicas. Arbitraje de equidad es el que haría una persona cualquiera no aplicando normas jurídicas, sino con arreglo a su leal saber y entender.

El Código Civil dice en el artículo 3.2: "La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas. Si bien las resoluciones de los tribunales, sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita".

La forma tradicional de aplicación de la equidad es válida en nuestro ordenamiento jurídico, porque hay que ponderar las normas siempre, pero respecto al segundo sentido, dice expresamente que únicamente se puede actuar de esta forma cuando la ley dé una autorización específica para hacerlo.

La Eficacia de las Normas Jurídicas

Como sabemos, toda norma jurídica pretende ser una regla de conducta con eficacia social. Pero, ¿qué efectos producen las normas jurídicas? Las normas jurídicas tienen una triple eficacia:

  1. Originan el deber jurídico de cumplimiento u observancia.
  2. En caso de que ese deber no se realice, se produce una reacción del ordenamiento jurídico que implica una eficacia sancionadora.
  3. Cuando se realiza lo que está mandado por la norma, el efecto es la transformación de la realidad (eficacia constitutiva de las normas).

De esta triple eficacia, vamos a estudiar los dos primeros efectos:

1. Deber Jurídico de Cumplimiento

Es la consecuencia primera de una norma: exigencia de observar una conducta determinada. La eficacia de la regulación jurídica no puede dejarse a la voluntad de los ciudadanos. Existen circunstancias que hacen imposible el cumplimiento de un deber (impedimentos): ignorancia, error, renuncia (exclusión voluntaria).

  • Ignorancia: desconocimiento sobre la existencia y el alcance de la norma. Tradicionalmente se pensaba que no era excusa válida para la no aplicación de la norma, ya que los ciudadanos debían conocer las normas publicadas y, por tanto, si uno las conoce, es su responsabilidad no cumplirla.

Artículo 6.1 del Código Civil: "La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento".

Hoy en día tampoco se excusa el cumplimiento de las normas, pero ha cambiado el criterio que justifica este artículo; es un criterio objetivo: sencillamente que las normas han de cumplirse y esta efectividad no se puede dejar a la voluntad de los particulares (sino todas las normas serían voluntarias = no cumplir nada).

  • Error: desconocer el contenido exacto (no el completo) a las consecuencias jurídicas de un acto. No es error de hecho no conocer o tener mala información.

Tradicionalmente se considera que no era excusa, igual que la ignorancia, no impedía el cumplimiento. No tenía trascendencia jurídica porque se pensaba que había una obligación de conocer. Hoy en día, este planteamiento se ha dejado apartado porque se considera que conocer todas es imposible, pero se considera que el error de derecho puede tener trascendencia jurídica.

P.ej.: si yo creo que he de pagar y pago por creerme obligado, podré reclamar lo pagado indebidamente. Si compro un solar inedificable ignorándolo, no podré edificar, pero sí podré pedir la nulidad del contrato.

Artículo 6.1 del Código Civil: “El error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen”.

Se admite que hay una trascendencia, pero restringidamente; se han de cumplir dos requisitos:

  • Que una norma jurídica lo permita.
  • El error ha de ser excusable, que no sea culpa del interesado (añadidos por el Tribunal Supremo).

Hemos de decir que hay excepciones (que sí tienen obligación de conocer la ley, no hay excusa):

  • Los funcionarios públicos, así que cuando un servicio público no funciona bien, la Administración deberá de sancionar al funcionario y debe responder ante el ciudadano.

Específicamente dentro de los funcionarios, los jueces y magistrados, las personas que administran la justicia, no sólo tienen responsabilidad ante el particular si causan mal, sino que puede ser incluso penal, sobre todo en caso de prevaricación, que es la resolución con el conocimiento de que una resolución es injusta.

Este deber de conocimiento de las normas es el que está relacionado en el principio "iura novit curia" (el tribunal conoce el derecho). Los tribunales tienen la obligación de conocer las normas. Los jueces deben resolver de acuerdo con los hechos alegados y probados por las partes, pero no están vinculados por las alegaciones de Derecho que hayan realizado. Pueden aplicar normas diferentes que no se hayan alegado si las consideran pertinentes.

La Exclusión Voluntaria de la Ley Aplicable

Es el caso de que el interesado renuncia a la aplicación de la ley, artículo 6.2. del Código Civil: "La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos, solo serán válidos cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros".

Si los particulares están sometidos al Derecho, aunque lo ignoren, no parece lógico que puedan excluir la aplicación de las normas si lo desean. Se permite bajo ciertos límites.

La referencia que se hace a la ley aplicable hay que entender que es a la ley interna, no al Derecho Internacional.

Habla de la exclusión voluntaria, y esta exclusión supone una declaración de voluntad que puede ser unilateral o bilateral.

Para poder renunciar a una ley, debe ser una ley dispositiva o imperativa.

  • Normas imperativas: son aquellas que dictan imponiendo su necesaria obediencia (derecho penal, por ejemplo).
  • Normas dispositivas: regulan relaciones entre sujetos, pero si no desean el amparo de la autonomía privada, pueden sustituir las normas jurídicas por una reglamentación diferente, más adaptada a las circunstancias. Normalmente, las materias de contratos y obligaciones son leyes dispositivas porque lo fundamental es la voluntad de las partes.

El Código Civil habla de dos formas de denuncia:

  1. Denuncia a los derechos ya adquiridos: por ejemplo, cuando se causa un daño a un individuo y este tiene derecho a una indemnización, este puede renunciar a ella.
  2. Renuncia a la aplicación de la ley: que podría dar derechos, por ejemplo, al realizar una compra, renunciar al posible derecho a que me sustituyan esa compra si resultara defectuosa (firmar en el contrato la renuncia al derecho de sustituirla). Cuando un individuo renuncia a la aplicación de las normas, es preciso dar una reglamentación sustituirla, ya que no se pueden dejar sin regular los posibles conflictos que salgan. P.ej.: se puede renunciar a la jurisdicción territorial sometiéndose a otra jurisdicción, pero hay que decir cuál.

2. La Eficacia Sancionadora de las Normas

Es la reacción del ordenamiento en caso de incumplimiento de la norma. Para hablar de sanciones, hay que hablar primero de antijuridicidad.

Lo que está sancionado es un comportamiento antijurídico, es decir, un comportamiento contrario a lo que dicen las normas que hay que hacer.

  • Bien la vulneración de una obligación o un deber.
  • O bien por el incumplimiento de una prohibición.

La sanción es la consecuencia de la infracción, pero las sanciones no son siempre iguales. Hay cuatro tipos de sanciones y tienen una cierta heterogeneidad.

A. Sanciones de carácter punitivo: son las que implican la imposición de una pena (privación de un bien jurídico o de un derecho que se impone al infractor de las normas), como por ejemplo la pena de muerte, pena de reclusión, imposición de una multa, etc.

B. Sanciones resarcitorias: persiguen el restablecimiento de la situación jurídica anterior a la infracción. Por lo tanto, lo que se quiere es hacer desaparecer el daño que se ha producido y, en su defecto, pagar una indemnización.

C. Sanciones que originan la ejecución forzosa: consiste en aplicar forzosamente lo que dice la norma incumplida, bien a cargo del infractor o bien por imposición de la autoridad judicial o de la administración a su costa.

D. Sanción general de nulidad: privar al acto antijurídico de los valores y efectos que normalmente tendría que producir. Esta sanción de nulidad es la regla general en el ámbito civil.

Artículo 6.3 del Código Civil: "Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibidas son nulos de pleno derecho salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención".

La sanción de ineficacia tendrá efectos "ex tunc" (desde el principio), que es lo contrario de "ex nunc" (desde ahora). La ineficiencia del acto será desde el momento de su realización, por lo tanto, podemos decir que ello implica que ese acto nulo no puede producir ningún efecto.

Ej.: nulidad matrimonial: declarar que, aunque el matrimonio tenga apariencia de ser un matrimonio, no ha existido nunca, no tiene ningún efecto.

Divorcio: ha sido un matrimonio, pero a partir de este momento (ex nunc) deja de serlo.

Hay excepciones: cuando alguna de las dos partes ha actuado de buena fe, confiando en la apariencia de la legalidad del acto, o bien por la existencia de otros intereses dignos de tutela, sí que se pueden mantener algunos de los efectos (ej.: en un matrimonio putativo, los hijos habidos de él no pueden ignorarse, lo que genera unos efectos hacia ellos).

Hemos dicho que esta sanción de nulidad es la sanción general en el ámbito civil, pero también que puede establecerse un efecto distinto para el caso de contravención, pues bien, esto ocurre, por ejemplo, en el caso del fraude de ley.

En el último inciso del artículo 6.4 del Código Civil: "Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiera tratado eludir".

EJ. DE FRAUDE DE LEY: matrimonio de conveniencia, hacen como que se casan, pero es un matrimonio falso para adquirir la nacionalidad.

El fraude de ley sería un comportamiento que, aparentando cumplir una norma (formalmente la cumple), persigue eludir el cumplimiento de otra norma.

A la norma que se utiliza para disfrazar la vulneración de la norma prohibitiva se le llama ley de cobertura. Se realiza un negocio jurídico que en realidad no se desea para disfrazar un acto antijurídico.

¿Qué exige el artículo 6.4 para que sea un fraude de ley?

  1. Lo primero que dice es que tiene que ser un acto realizado al amparo del texto de una norma, lo que significa que aparentemente se está realizando un acto legal que se ajusta formalmente al supuesto de hecho previsto en una ley.
  2. En segundo lugar, es un acto que hay que perseguir para obtener un resultado prohibido en el ordenamiento jurídico.
  3. La consecuencia será: la debida aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir. Es decir, la aplicación de la ley defraudada.

No es necesaria la intención o la conciencia de burlar la ley según el Tribunal Supremo, porque el fin de la doctrina de fraude de ley es defender el cumplimiento de las normas y no el castigo de la mala intención. La referencia a la aplicación de la norma que se ha tratado de eludir implica que precisamente cuando se comete un fraude es porque se está intentado saltar esa aplicación.

Vigencia Temporal y Espacial de las Normas

Artículo 2 del Código Civil

A. La Vigencia Temporal

1. Entrada en Vigor

El artículo 2.1 del Código Civil: "Las leyes entrarán en vigor a los 20 días de su completa publicación en el BOE si en ellas no se dispone otra cosa".

Estos 20 días es un período de tiempo que se llama "vacatio legis", tiempo que tiene como finalidad que los destinatarios conozcan la ley, y no solamente los destinatarios, sino los que tienen que aplicarla, como jueces y magistrados.

Cuando la ley es muy larga, se publica por partes, y cuando se acaba de publicar la última parte es cuando comienzan a contar los 20 días. El plazo máximo de 20 días es la regla general, pero puede establecerse incluso que la ley entrará en vigor en el mismo día de su publicación.

2. Pérdida de Vigencia

En un principio, tiene una duración indefinida. Únicamente hay algunas normas provisionales y, al fin de su periodo de aplicación, dejan de tener vigor y de producir efectos, como es el caso de los Decretos leyes.

Fuera del caso de las normas temporales, las normas estarán en vigor mientras que no se produzca su derogación.

A este respecto, el artículo 2.2 del Código Civil dice: "Las leyes sólo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior. Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado".

La derogación es la supresión de una norma por haberse dictado una nueva, que afecta a la misma materia pero cambiando la regulación. La norma derogadora tiene que ser del mismo rango o superior que la anterior.

Tipos de derogación:

De acuerdo con la extensión de la materia derogada:

  1. Derogación total: es aquella en la que la nueva ley priva de todo efecto a la anterior.
  2. Derogación parcial: aquella que supone que la nueva ley deja en vigor a la anterior en alguna parte.

De acuerdo con el modo de hacer esa derogación:

1. expresa y concreta: en este caso el legislador manifiesta que queda derogada una ley anterior, y además hace una enumeración de las materias que han sido objeto de esa derogación.

2. expresa y genérica: en este caso el legislador manifiesta la voluntad de derogar una ley pero no enumera los artículos derogados.

3. tácita: cuando un legislador no manifiesta la voluntad de derogar una norma pero esa voluntad se puede deducir del contenido de la nueva ley porque da una nueva regulación a la misma materia.

3. Principio de irretroactividad y sus excepciones:

El principio de seguridad jurídica exige, además de la necesaria publicidad de las normas, que las normas no sean retroactivas. La retroactividad supone que una norma publicada en un momento determinado afecte a situaciones que estaban reguladas por otra norma anterior cambiando los efectos que aquella norma había producido.

El art. 2.3 del CC dice: "Las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario"

La retroactividad absoluta de las normas supondría la ausencia de seguridad jurídica porque ninguno sabría si en futuro una actividad legal podría ser ilegal. La irretroactividad absoluta nos puede llevar a casos de injusticias.

La retroactividad sólo se justifica por la necesidad de adaptarse a los rápidos cambios sociales y evitar que se perpetúen en el tiempo consecuencias de una regulación anterior que se consideran desfasadas, pero es un peligro para la seguridad jurídica. No se puede admitir que una persona que haya actuado legalmente en un momento determinado pueda ser castigada en el futuro porque una norma posterior imponga una sanción al que actuaba de acuerdo con la legalidad vigente.

Precisamente el art. 9.3 de la CE dice: "Se establece la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de los derechos individuales"

El art 25 de la Constitución añade: "Nadie puede ser sancionado o condenado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento".

Una consecuencia directa es que a ninguno se le puede imponer una sanción superior en virtud de una nueva ley, aunque el acto que halla realizado fuera conocido después de la entrada en vigor de la nueva ley. Y menos aún ser condenado por un acto que era legal cuando lo realizó.

En cuanto a las normas restrictivas de derecho individuales es cierto que todas las normas afectan a derechos individuales, pero se entiende que lo que dice la Constitución es que hay que defender los derechos fundamentales, que no podrán ser afectados por un cambio de legislación.

De acuerdo con el CC la retroactividad se puede implantar en una ley. Esta retroactividad puede ser expresa de una forma clara, o bien tácita deducida del contenido de la ley. Pero en caso de duda tiene que optarse por la irretroactividad porque la regla general es que las normas no serán retroactivas.

Los conflictos que puedan surgir de la aplicación temporal de las normas se regulan por lo que se llama el derecho transitorio que son normas que expresan criterios para resolver estos conflictos ínter temporales. Estas normas determinan cuando hay que entender retroactivas las nuevas disposiciones y cuando no.

Normalmente las leyes tienen su propio sistema de trnasición: cuando está previsto que haya un conflicto, tienen disposiciones transitorias para resolver estos problemas. Si una ley no ha previsto un conflicto, hay que recordar que nuestro CC se puede aplicar cmo derecho cupletorio y que tiene 13 Disposiciones Transitorias que, aunque están pensadas para el CC se peuden aplicar a otros casos.

B. La vigencia espacial

Las normas jurídicas ordinariamente tiene un ámbito de vigencia espacial limitado y su limitación coincide en el ámbito de jurisdicción territorial que tiene el órgano que las ha creado, no obstante esto puede tener excepciones porque para determinar el ámbito de vigencia de una norma hay dos criterios:

1. Criterio de territorialidad: las leyes se aplican a todos los hechos qeu se hallan producido en el territorio correspondiente y a todas las personas (nacionales y extranjeras) que se encuentren en ese territorio, a todos. Las normas qeu siguen este criterio son: las penales, las de seguridad pública...

2. Criterio de personalidad: suponer que las leyes se aplicarán a ciudadanos de nacionalidad española donde se encuentren, así ocurre, por ejemplo, en materia de estado civil o capacidad de las personas.

El criterio habitual es el de la territorialidad, pero en ocasiones se aplica el de la personalidad. En caso de conflicto de normas y su vigencia territorial, el ordenamiento que soluciona estos conflictos es el derecho internacional privado que tiene como misión resolverlos.

Entradas relacionadas: