Aplicación de la analogía en los actos de comercio

Enviado por Programa Chuletas y clasificado en Derecho

Escrito el en español con un tamaño de 20,31 KB

Efectos de la ley en el espacio

Planteamiento del problema

Conforme a los principios básicos del Derecho Internacional Público todo
Estado soberano e independiente ejerce dentro de su territorio, en forma absoluta y exclusiva, la potestad legislativa (facultad de dictarse sus propias leyes) y potestad jurisdiccional (facultad de poder hacerlas cumplir), por tanto, ningún Estado puede pretender que sus normas jurídicas sean respetadas más allá de sus confines territoriales.

Pero una aplicación estricta del concepto de soberanía sería obstáculo a las relaciones internacionales, que son parte muy importante de la existencia misma de los Estados por la interdependencia en que viven, y entrabaría al comercio jurídico. Estos factores determinan el respeto de las leyes extranjeras y su aplicación dentro del territorio nacional.

Diversas causas hacen que una situación o relación jurídica pretenda ser regida por dos o más legislaciones como:

    • Nacionalidad de los individuos
    • El cambio de domicilio
    • Por encontrarse un bien en otro país distinto del que reside el dueño
    • El hecho de celebrarse un contrato en un país para que produzca sus efectos en otro, etc.


Conflicto de legislaciones puede ser:


Simple:


cuando se encuentran dos legislaciones al tratar de regir ambas un mismo caso jurídico.

Múltiple:


cuando las legislaciones concurrentes son más de dos. Ej: un francés y un inglés celebran un contrato en Croacia sobre bienes situados en Italia se produce un conflicto en Chile, y uno tiene domicilio en Argentina y el otro en Bolivia.

Varias teorías se han preocupado de determinar la legislación de que país debe aplicarse cuando concurren una o más a regir una misma situación jurídica:

1. Teoría de los Estatutos

2.Teoría de la Comunidad de derecho entre diversos Estados

3. Teoría de la Escuela italiana o de la nacionalidad

En resumen, los factores que producen la colisión de las leyes en el espacio son:

1. Diversidad legislativa y jurisdiccional entre los Estados

2. La existencia de las relaciones sociales entre los individuos pertenecientes a Estados diversos

Para determinar la legislación aplicable a estos conflictos se ocupan las diversas teorías.


Territorialidad y extraterritorialidad de las leyes

Todos los conflictos de leyes en el espacio giran en torno a dos principios antitéticos:

Principio Territorial


Las leyes se dictan para el territorio y tienen su límite espacial marcado por las fronteras de cada país.

Principio extraterritorial o personal:


las leyes se dictan para las personas, y acompañan a éstas fuera del territorio.

¿Qué ocurriría si se aplicará un solo principio?


1. Si solo tuviera valor la territorialidad, el Estado podría imponer el reconocimiento exclusivo del propio derecho dentro del territorio sujeto a su soberanía, pero no podría pretender que sus normas jurídicas fueran reconocidas más allá de sus fronteras.

2. Si se aplicara en absoluto el principio personal el Estado solo podría legislar para sus nacionales y le estaría vedado hacer valer ninguna autoridad sobre los extranjeros que residieran en su territorio.

Durante la historia de la humanidad ha tenido preponderancia uno u otro principio, en la época de la invasiones bárbaras el principio de la personalidad de la ley, luego durante la época feudal impero el sistema de la territorialidad de la ley.


Teorías conciliadoras de los principios

La utilización extrema de cualquiera de los principios deba como resultado dificultades e inconvenientes muy graves.

Con el tiempo y debido a la necesidad de los países de relacionarse social y comercialmente llevó a comprender que la ley no podía ser absolutamente personal ni territorial, sinoque debían buscarse fórmulas para armonizar y conciliar los dos principios opuestos.

Lo anterior, ha sido la constante aspiración del Derecho internacional privado, en ellos se da por supuesto que algunas leyes son territoriales y otras extraterritoriales.

Pero se discute:

1. La preponderancia que ha de tener uno u otro principio

2. La fórmula que ha de determinar que leyes son personales y cuales territoriales

3. El fundamento o justificación del hecho de la autoridad extraterritorial del derecho interno

Entre las teorías que han intentado dar solución a estos problemas sobresalen:

A) La de los Estatutos

B) La de la comunidad del derecho y

C) La de la personalidad o nacionalidad del mismo


Teoría de los Estatutos: leyes personales, reales y mixtas

Esta teoría nace en el Siglo XIII y se desarrolla ulteriormente.

Clasifica a las leyes en:

1.Leyes personales:


son las relativas a las personas éstas afectan directa y exclusivamente al estado de la persona, es decir, a la universalidad de su condición,de su capacidad e incapacidad para celebrar o ejecutar los actos de la vida civil y si tienen relación con las cosas es solo accesoriamente


Como:

-La ley que determina si el individuo es nacional o extranjero

-La que fija la mayoría de edad

-La que establece requisitos o condiciones para celebrar el matrimonio.

-La que somete a los hijos a patria potestad

-La que establece la capacidad para testar

-etc.

Las leyes personales tienen aplicación extraterritorial, pues sigue a la persona a cualquier país que vaya.


2.Leyes Reales:


se refieren directamente a las cosaspara determinar su naturaleza y el modo de poseerlas o adquirirlas, transferirlas entre vivos y transmitirlas por causa de muerte, sin que ellas tengan relación con el estado o capacidad general de la persona sino solo de un modo incidental y accesorio.

Como:

-Las leyes que clasifican los bienes en cosas corporales e incorporales, muebles e inmuebles.

-Las que determinan el derecho de suceder abintestato o por testamento

-Las que fijan la cuota de los bienes suyos de que puede disponer libremente el testador

-etc.

Las leyes reales solo se aplicanen el territorio en el cual están situados los bienes, es decir, tienen carácter local, territorial.

3.Leyes mixtas o relativas a los actos jurídicos:


se ciñen a un doble estatuto, según se trate de sus requisitos externos o internos.

4. Inconveniente de la teoría de los Estatutos


Es la dificultad en algunos casos para saber si una ley es real o personal, porque comprende con igual relieve a las personas y los bienes.


Efectos de la ley chilena dentro del territorio

El Código Civil chileno adoptó como principio general el de la territorialidad de la ley, porque Chile en aquella época estaba escasamente poblado, convénía estimular la inmigración y obtener uniformidad en la población y legislación.

Por eso, el art. 14 dispone que “La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros”

Este principio se refuerza con la disposición del art. 16 que en su primer inciso prescribe que “Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile”.

Una amplia interpretación del art. 14 significa que todas las personas que habitan el territorio chileno quedan sometidas a la ley chilena desde el punto de vista de sus personas, bienes y actos.

Por ejemplo si un extranjero conforme a la ley de su país de origen es mayor de edad a los 17 años en Chile será menor hasta los 18, porque la ley chilena establece a esa edad la mayoría de edad.

El principio de la territorialidad absoluta está consagrado en varias otras disposiciones de nuestra legislación positiva.

Así por ejemplo la norma que declara el matrimonio disuelto en territorio extranjero pero que no hubiera podido disolverse según las leyes chilenas no habilita a ninguno de los cónyuges a casarse en Chile mientras viviere el otro (art. 120)
.

Así, la forma de los actos jurídicos celebrados en nuestro territorio deben ajustarse a la ley chilena (art. 17)
. El sometimiento del extranjero que vive en nuestro país a la ley chilena le da la compensación de estar asimilado a los chilenos en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles (art. 57)
.


Excepciones al principio de la territorialidad

Se distinguen dos clases:

A)Aplicación de la ley extranjera en Chile

1.
Las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente en país extraño valen en Chile (art. 16 inc. 2°).
Como es sabido en todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes en el lugar y momento de su celebración, pero tiene una limitación “Los efectos de los contratos otorgados en país extraño para cumplirse en Chile, han de arreglarse a las leyes chilenas” (art. 16 inc. Final). Quiere decir, que  los derechos y obligaciones que emanan de dichos contratos deben ajustarse a la ley chilena.

Por ejemplo si una obligación importa un hecho ilícito según nuestra legislación no podrá llevarse a cabo en Chile.

Otro ejemplo si conforme a una ley extranjera un inmueble se entiende transferido por efecto del solo contrato, en Chile se requerirá la inscripción del contrato en el Registro del Conservador de Bienes Raíces, porque en Chile la tradición del dominio se realiza mediante esa inscripción.


2.
El Código Civil preceptúa que “La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales (art. 955 inc. 2°)
, es decir, si al morir el causante tenía su domicilio en Francia, la sucesión se regirá por la ley francesa y no por la chilena aunque los bienes estén situados en Chile.

Pero entre las excepciones que no se aplica la ley del último domicilio del causante, sino la chilena está la de la sucesión abintestato de un extranjero que fallece fuera de nuestro país y tiene vínculos con personas chilenas con derecho a la herencia, a alimentos o a porción cónyugal.

Estos chilenos tienen los mismos derechos que según las leyes chilenas corresponderían sobre la sucesión intestada de un chileno, “Los chilenos interesados pueden pedir que se les adjudique en los bienes del extranjero existentes en Chile todo lo que les corresponda en la sucesión del extranjero” (art. 998 inc. 1° y 2°)

Por ejemplo si conforme a la ley en que fallece el extranjero los nietos no tienen derechos a alimentos podrán demandar la sucesión de los bienes que tenga en Chile para cubrir esos alimentos.


B)Aplicación de la ley chilena en el extranjero

A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero, en lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar actos que hayan de tener efecto en Chile (art. 15 n°1)
.

Entonces un acto jurídico produce efectos en Chile cuando los derechos y obligaciones que engendra se hacen valer o cumplir en nuestro país.

Por ejemplo si un chileno ejecuta en el extranjero un acto que cree derechos y obligaciones en Chile, deberá ajustarse a las leyes chilenas en lo relativo al estado civil y la capacidad para ejecutar este acto, por tanto, si un extranjero ejecuta ese acto no estará sujeto a las leyes chilenas, aunque ese acto haya de producir efectos en Chile, entonces no corresponde averiguar si es capaz según la ley chilena, sino según la ley del país en que ejecuto el acto.

A las leyes patrias permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero, en las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia, pero solo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos (art. 15 n° 2)


Leyes relativas a los actos jurídicos

Para determinar qué ley rige los actos jurídicos se debe distinguir entre:

1.Requisitos internos o de fondo:


los relativos a la capacidad de los sujetos, al consentimiento de ellos, al objeto y a la causa del acto o contrato.

2.Requisitos externos o de forma:


los relativos a la manera de hacer constar fehacientemente la existencia del acto.

Por ejemplo en la compraventa de bienes raíces la formalidad, requisito o solemnidad, es la escritura pública y en la promesa de compraventa la escritura privada.

Cuando un acto jurídico se otorga en Chile no es necesario distinguir porque la ley patria es obligatoria para todos, pero es importante cuando los actos se realizan en el extranjero y han de tener efecto en Chile.


Ley que rige la forma de los actos

La ley chilena acoge la regla universalmente consagrada según la cual los requisitos externos se rigen por la ley del lugar en que se otorgan o celebran, Lex Locus regit actum, con esta antigua fórmula se entendía que la ley aplicable a un acto jurídico, tanto respecto de las formalidades como los requisitos de fondo.

Luego se da a este principio un alcance más restringido, hoy solo significa que las formalidades de los actos jurídicos se rigen por la ley del lugar que éstos se otorgan, sea que aquellas estén prescritas como solemnidades o como prueba del acto.

La justificación de esta regla se halla en que es la única que permite, sin complicaciones, celebrar actos jurídicos en un país para producir efectos jurídicos en otro.

Porque si la forma del acto se rigiera por la ley del país en que va a producir sus efectos, en caso que la legislación exigiera que el acto se celebre con la intervención de un notario, el acto no podría llevarse a cabo si en el país en que se otorga o celebra no existe la institución.


De esta regla universal se desprender varias disposiciones:

El art. 17 "La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de Enjuiciamiento. La forma se refiere a las solemnidades externas y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgado y autorizado por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se exprese".

Según el diccionario instrumento es la escritura o documento con que se justifica o prueba alguna cosa.

El Cód Civil define instrumento público como el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario. Otorgado ante notario e incorporado en un protocolo o registro público, se llama escritura pública (art. 1699).

El instrumento público no es un acto jurídico es un acto instrumental, todo documento escrito o redactado con el fin de probar la existencia de un acto jurídico o de un acto material que produzca o pueda producir efectos jurídicos.


Se ha criticado el art 17 en cuanto dice que la forma se refiere a las solemnidades externas.

Pero en tiempos de Bello, muchos autores especialmente franceses, en lugar de requisitos hablaban de formalidades, llamados requisitos internos o de fondo, ellos los denominaban formalidades intrínsecas y a los requisitos externos, formalidades extrinsecas o externas, por eso, Bello quiso evitar cualquier equivoco.


La autenticidad de los instrumentos públicos se prueba según las reglas del CPC art. 345 este se refiere al hecho de haber sido el instrumento público realmente otorgado y autorizado por las personas y de la manera en que en él se exprese (art. 17 Cód Civil)

Si bien, la ley solo menciona a los instrumentos públicos, con igual o mayor razón cabe la regla Lex locus regit actum, respecto de los instrumentos privados, claro se presupone que tengan prescrito por la ley alguna solemnidad.

Los instrumentos privados otorgados en el extranjero valen en Chile si se prueba que reúnen las solemnidades exigidas en el país en que se otorgan y sí además se prueba su autenticidad en la forma ordinaria.

Es la doctrina que fluye del art. 1027 "Valdrá en Chile el testamento escrito, otorgado en país extranjero, si por lo tocante a las solemnidades se hiciere constar su conformidad a las leyes del país en que se otorgó, y si además se probare la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria"

Esta disposición no distingue si el instrumento es público o privado, por lo que se aplica a ambos.

Entradas relacionadas: