Ampliacion de la demanda

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LA AMPLIACIÓN DEL OBJETO PROCESAL: LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES como medio de ampliar el objeto procesal: 70 y ss.
Si el petitum de la demanda contiene dos o más peticiones declarativas, constitutivas, o de condena, estaremos ante una acumulación.
En caso de acumulación de peticiones de las que deban conocer jueces distintos territorialmente se aplicarán las reglas del art.
Cuando se ejerciten conjuntamente varias acciones frente a una o varias personas será tribunal competente el del lugar correspondiente a la acción que sea fundamento de las demás;
en su defecto, aquel que deba conocer del mayor número de las acciones acumuladas y, en último término, el del lugar que corresponda a la acción más importante cuantitativamente.”  
3.3) Eventual: Cuando el actor interpone una pretensión principal y, para el caso de que sea rechazada, plantea otra pretensión como subsidiaria.
La sentencia contendrá tantos fallos como pretensiones, aunque si la acumulación fuera eventual, la pretensión supletoria sólo puede conocerse si se desestima la principal mientras que si se estima aquella, ha de desaparecer la litispendencia de la eventual.
Antes de la contestación podrá ampliarse la demanda para acumular nuevas pretensiones a las ya ejercitadas, o para dirigirlas contra nuevos demandados.
En tal caso, el plazo para contestar a la demanda se volverá a contar desde el traslado de la ampliación de la demanda.”  
Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente.
Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley.”  
Si se trata de modificar puntos de vista jurídicos, de aportar nuevos hechos o de alegaciones complementarias no estaremos ante una ampliación de la demanda.
Si una parte pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme.
Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad.” No hay ampliación si en un acto de alegación posterior se produce una rectificación, concreción o reformulación sin alteración del contenido de la petición o bien se efectúa una reducción de la pretensión de condena.
La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario.”  
b) La rebeldía como ausencia jurídica: Producida la personación del demandado, la mera ausencia “personal” en el proceso y en los actos procesales concretos no implican rebeldía.
Cualquiera que sea el estado en que el demandado rebelde comparezca, se entenderá con él la sustanciación aun cuando no se puedan realizar los actos cuyo término ha precluido.
En cuanto a la prueba, ésta se podrá practicar en segunda instancia si la personación se produce después del término de aquélla y la rebeldía no es imputable al demandado.
c) La declaración de rebeldía: La rebeldía es una situación de hecho que sólo produce efectos si es declarada por órgano judicial.
a) Inactividad:  El demandado asume una postura de plena inactividad forzosa hasta tanto no se persone se le sanciona con la imposibilidad de realizar actos procesales.
Esto no "mejora" la posición procesal del actor ya que la rebeldía no implica allanamiento ni admisión de hechos salvo que la ley lo disponga expresamente (como en el desahucio).
b) Régimen de notificaciones: Se produce un cambio sustancial: Sólo se notificará al demandado la declaración de rebeldía y la sentencia.
b) El principio audiatur et altera partes: Este principio, "audiencia bilateral", veta que nadie puede ser condenado sin ser oído (24 C).
Condicionar la existencia del proceso a la presencia del demandado sería, sin embargo, facilitar el que con no personarse en el mismo, el demandado evitaría una eventual condena.
Se considera, por tanto, que el principio se respeta si se da la posibilidad y medios al demandado para ser oído, es decir, mediante citación regular y válida conforme a derecho.
Esto no significa que la sentencia en estas circunstancias no sea firme pero está sometida a un medio de rescisión que se admite sólo en determinadas circunstancias:  
Los demandados que hayan permanecido constantemente en rebeldía podrán pretender, del tribunal que la hubiere dictado, la rescisión de la sentencia firme en los casos siguientes: De fuerza mayor ininterrumpida, que impidió al rebelde comparecer en todo momento, aunque haya tenido conocimiento del pleito por haber sido citado o emplazado en forma.
De desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando la citación o emplazamiento se hubieren practicado por cédula, a tenor del artículo 161, pero ésta no hubiese llegado a poder del demandado rebelde, por causa que no le sea imputable.
De desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando el demandado rebelde haya sido citado o emplazado por edictos y haya estado ausente del lugar en que se haya seguido el proceso y de cualquier otro lugar del Estado o de la Comunidad Autónoma, en cuyos Boletines Oficiales se hubiesen publicado aquéllos.”  
504 y 566) la Ley permite que se suspenda la ejecución de la misma cuando se interponga demanda de rescisión para dar entrada en el proceso de nueva audiencia al rebelde.
5- LA FALTA DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El demandado puede dejar de contestar a la demanda cuando la Ley le excusa de hacerlo (ejemplo: caso de planteamiento de la declinatoria).
La falta de contestación sin que exista excusa legal, crea una situación especial en el proceso: No implica admisión ni de hechos ni de pretensiones ni tampoco oposición.
Simplemente se pierde la oportunidad de tomar postura frente a la demanda, de modo que la prueba sólo podrá versar sobre los hechos alegados en la demanda.
En definitiva, sólo serán objeto de prueba los hechos que tengan relación con la tutela que pretenda obtener el actor.

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