Adquisición de la propiedad derecho romano

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Clasificación de los bienes:


Cosa:


todo lo que existe, corporal e incorporal.  

Bienes:


todo aquello que es susceptible de apropiación en beneficio de una persona.

Los bienes son parte del activo de un patrimonio.

Art.747 CCF: En México son objeto de apropiación los bienes que no están excluidos del comercio.

NO pueden ser apropiadas: por su naturaleza, las que están fuera de comercio, las que no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente.

Clasificación:

Corporales e incorporales

Corporal:


los que tienen un ser real, percibidos por los sentidos (ver, tocar, oler...)

Incorporales:


no pueden percibirse por los sentidos, se pueden hacer valer a través de acciones judiciales (derechos reales o personales)

Consumibles y no consumibles en primer uso

Consumibles:


aquellos que se consumen o destruyen por el primer uso:
  • Consumo material:


    se desaparecen físicamente (alimentos)

  • Consumo jurídico:

    si el bien implica enajenación, se puede transmitir (vender mi auto)

  • Bienes corruptibles:

    consumibles en un tiempo determinado debido a que pierden su aptitud para el consumo (frutas, medicamentos)

No consumibles


Aquellos que no se destruyen ni material, ni jurídicamente por el primer uso; comodato, arrendamiento…(prestar mi celular)


Fungibles y no fungibles

Fungibles:


Cosas que entre si tiene el mismo poder liberatorio por lo tanto pueden ser remplazadas por otras en el cumplimiento de una obligación, siendo de la misma especie, calidad y cantidad. (Art. 136 CCF) por ejemplo: si me prestan unas naranjas para hacer mi jugo, después la regreso.

No fungibles


No tienen poder liberatorio equivalente debido a que tienen una individualidad que no permiten su intercambio. Por ejemplo: piezas únicas, una obra de arte.

Mostrencos y vacantes

Recae sobre bienes susceptibles de propiedad privada, pero no tienen dueño.

Mostrencos:


bienes muebles abandonados o perdidos.

Vacantes:


bienes inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido.

Principales y accesorios

Principales:
Aquellos que tienen existencia independiente sin necesidad de que exista otro bien (terreno)

Accesorios:


están subordinados a otros sin los cuales no pueden existir (árboles plantados en el terreno)


*Lo accesorio sigue la suerte de lo principal, si se extingue el derecho sobre el principal, se extingue sobre lo accesorio. *

Divisibles e indivisibles

Divisibles:


aquellos que se pueden dividir o fraccionar, hay dos tipos:
  • Material:


    pueden fraccionarse sin que se destruya su estado normal ni se pierda su valor.

  • Intelectual

    Pueden fraccionarse en partes ideales o imaginarias, aunque no puedan serlo materialmente. (33.3% del bien para los ahora copropietarios)

Indivisibles:


no se dividen ni fraccionan porque si se hace el bien se destruye de su estado normal o se pierde su valor. (Un perro, aunque sea cosa
)


Singulares e universales

Singulares:


los que se constituyen en una unidad.

Universales:


los que se constituyen en agrupaciones de bienes singulares que forman un todo y se vinculan económica o jurídicamente, se dividen en dos:
  • Universalidad de hecho:


    conjunto de muebles e inmuebles forman un todo al unirse por un vínculo de igual destino generalmente económico.

  • Universalidad de derecho:

    conjunto de bienes y relaciones jurídicas activas y pasivas consideradas jurídicas y pasivas consideradas jurídicamente como formando un todo único e indivisible.

Simples y compuestos

Simples:


los que en su totalidad tienen una estructura uniforme y no admiten divisiones (bienes naturales: una mascota).

Compuestos:


formados por dos o más cosas simples fusionadas o mezcladas que pierden su individualidad en la fusión o mezcla (autopartes = automóvil).

Presentes y futuros

Atiende a la existencia real de los bienes, al crearse una relación jurídica.

Presentes:


los que en un momento determinado tienen existencia real.

Futuros:


los que en un momento determinado no existen, y solo se espera que existan (de existencia esperada, de existencia aleatoria)

Muebles e inmuebles

Atiende a la situación natural que tienen los bienes.

Muebles:


los que pueden trasladarse de un lugar a otro ya sea por si mismos o por efecto de una fuerza exterior. (Una silla, un auto)

Inmuebles:


tienen una situación fija, y no pueden trasladarse de un lugar a otro. (Un terreno, un edificio)


De dominio público y de propiedad particular

Aire de a la situación natural que tienen los bienes.

De dominio público:


aquellos contenidos en la ley general de bienes nacionales (espacio aéreo, plataforma continental, aguas territoriales, playas, zona federal marítimo terrestre, puertos, caminos, etc.)

De dominio privado:


son propiedad de particulares.

LA PROPIEDAD

Regulada por el art. 27 CPEUM (derecho humano)

Propiedad originaria = Estado (Ley General de Bienes Nació)

Propiedad derivada (privada) =


Particular (código civil)

Propiedad social = Ejidos y comunidades = comunidades en desventaja (reguladas por la ley agraria)

Art. 17: Declaración Universal de Derechos Humanos

1.Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente

2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad

Solares Urbanos

Son terrenos destinados a la edificación de casas, superficie lotificada ubicada en la zona de urbanización dentro de las tierras del asentamiento humano del ejido o comunidad.

Todo ejidatario tiene derecho a recibir uno gratuitamente.

Acciones contra el derecho de propiedad

Expropiación (causa de utilidad pública mediante indemnización)

Extinción de dominio (causas ilícitas)

  • ART. 22 = Regulación de la extinción de dominio
  • ART. 27 = Regulación de la expropiación

Propiedad:


se aplica tanto a bienes corporales (cosas) como incorporales (derechos) susceptibles de apreciación pecuniaria.

Abarca todos los bienes patrimoniales. // Es el género.

Dominio:


solo aplica a bienes corporales. Es el derecho de propiedad sobre las cosas // Es la especie.


DEFINICIONES + IMPORTANTES DE PROPIEDAD

* Facultad o poder pleno de un hombre sobre una cosa para la satisfacción de sus necesidades y el cumplimiento de sus fines dentro de la comunidad y con sujeción a las normas jurídicas”.

“Derecho real fundamental que tiene por contenido la facultad de goce pleno y exclusivo de la cosa por parte del propietario, con los límites, cargas y obligaciones específicas establecidas por el ordenamiento jurídico”.

ELEMENTOS DE LA DEFINICIÓN DE DERECHO DE PROPIEDAD


  • Poderes:


    del titular para gozar y disponer plena y exclusivamente de la cosa.

  • Limitaciones:

    el derecho de propiedad debe satisfacer las necesidades individuales y a la vez contribuir al bien común.

  • Obligaciones:

    nacen por disposición de la ley y pueden ser de dar, hacer o no hacer.

Concepto actual de la propiedad


Es exclusiva:


pues se atribuye el goce, disfrute y disposición de una cosa a una persona determinada, con exclusión de las demás.

No es plenamente absoluta:


debe sujetarse a las limitaciones y modalidades que fijen las leyes (Art. 830 CCF).

Carácterísticas tradicionales


  • Absoluta.
  • Exclusiva.
  • Perpetua.
  • Plena.
  • Enajenable o transmisible.


1. Absoluta

Constituye el único derecho real que permite a su titular hacer del bien lo que éste quiera, usar o disfrutar de él como mejor le parezca, alterar su sustancia y cambiar su destino dentro del marco de la ley, sin atentar contra derechos de terceros, el orden público, la moral, las buenas costumbres y otros derechos reales sobre la misma cosa.

Facultades:


Ius utendi (facultad de uso):


derecho a usar o habitar el bien.

Ius fruendi (facultad de goce):


derecho de disfrutar o percibir las cosechas, frutos o rentas.

Ius abutendi (facultad de disposición o abuso):


derecho de enajenar o consumir la cosa.

2. Exclusiva

  • El propietario tiene derecho a oponerse a que otra persona obtenga de su bien cualquier ventaja, aún cuando ello no le traiga perjuicio alguno.
  • Se beneficia de la totalidad de prerrogativas emanadas del derecho de propiedad.
  • Tiene la facultad de excluir a terceros del uso, goce o disposición de la cosa, y puede adoptar las medidas que estime convenientes.
  • La exclusividad no impide que una misma cosa pueda ser propiedad de diversas personas, en cuyo caso existirán varios copropietarios cada uno con un derecho exclusivo de propiedad sobre parte alícuota de la cosa.
  • Tampoco impide que existan otros derechos reales con contenido distinto del de propiedad (ej. El derecho del propietario con el del usufructuario).


3. Perpetua

El dominio sobre una cosa subsiste mientras perdure la cosa sobre la que recae, y no se extingue por el sólo transcurso del tiempo o por el no ejercicio del derecho.

El propietario no pierde su calidad aún cuando no ejecute ningún acto sobre el bien que le pertenece, a menos de que permanezca inerte durante el tiempo requerido para que un tercero produzca la usucapión (un tercero lo adquiera por el transcurso del tiempo).

Si la propiedad se transmite de una persona a otra mediante una sucesión universal o particular, no nace un derecho nuevo, sino que se trata del mismo derecho y sólo ha cambiado de titular.

4. Plena

Hace referencia al contenido del derecho de propiedad.

Atribuye al propietario toda especie de poder lícito de utilización hasta la consumación del objeto de la propiedad, aún cuando ese poder no entra en las facultades normales de goce o disposición.

5.  Enajenable o transmisible

El derecho es transmisible.

Al derecho de disposición del dueño se oponen las limitaciones de la ley.

Elementos que la integran

Subjetivo:


la capacidad para ser titular del dominio, reconocida a toda persona que haya adquirido el derecho.

Objetivo:


son objeto del derecho de propiedad todas las cosas susceptibles de apropiación que sean determinadas o determinables, y no las cosas genéricas ni los bienes declarados inalienables por la ley; abarca a bienes materiales e inmateriales. 


Ius utendi: facultad de uso


Derecho de utilizar el bien directamente para satisfacer las necesidades del propietario: a usar, disfrutar y consumir el bien.

Ius fruendi: facultad de goce o disfrute


Derecho de percibir los frutos que la cosa genera. El propietario adquiere los frutos en virtud de la fuerza de su propio título.

Ius abutendi: facultad de disposición


Derecho a disponer de la cosa: consumíéndola, destruyéndola o transformando su sustancia mediante cualquier forma.

El propietario puede constituir derechos reales sobre la cosa a favor de otras personas, disponer de hecho sobre el cuerpo de la cosa o transmitir su propiedad a otro.

Puede disponer de su derecho de forma:


  • Material:


    destruyendo o consumiendo la cosa.

  • Jurídica:

    enajenando la cosa o concediendo a otros, total o parcialmente, las prerrogativas de que goza.

Facultades materiales del propietario

Derecho a poseer la cosa:


el titular es el poseedor legítimo y en caso de que sea privado de ella, cuenta con la acción reivindicatoria para recuperarla.

Derecho de servirse de la cosa o gozarla según su propia voluntad:


puede aprovechar la cosa y explotarla de la forma que considere más conveniente obteniendo todas las ventajas y beneficios que sea susceptible de producir, y tiene derecho de percibir sus frutos y a recibir todo lo que a ella se una o adhiera (derecho de accesión).

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