Adquisición, pérdida y protección de la posesión según el Código Civil
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Adquisición de la Posesión (Artículo 438 CC)
El artículo 438 del Código Civil aborda la adquisición de la posesión, enumerando las formas en que esta se puede obtener. Aunque menciona tres formas, la doctrina generalmente las reduce a dos principales. La ocupación, que implica la aprehensión física de la cosa, y la sujeción a la voluntad, como en el caso de la caza con animales. Respecto a los derechos, la doctrina indica que la posesión se adquiere cuando el ocupante detenta el poder de hecho correspondiente al derecho-objeto de la posesión. Por ejemplo, quien adquiere la posesión del derecho de usufructo lo hace cuando puede disponer de los frutos de la cosa usufructuada.
Dentro de los actos y formalidades legales se incluyen la tradición (entrega de la cosa, ya sea física o simbólica, como la entrega de llaves), la adquisición por ministerio de la ley (ej. posesión civilísima del artículo 440 CC) y la adquisición por resolución judicial (ej. interdicto de recobrar la posesión o resolución que otorga los bienes de una herencia).
Pérdida de la Posesión (Artículo 460 CC)
El artículo 460 del Código Civil enumera las formas de perder la posesión, que la doctrina clasifica en voluntarias e involuntarias. Entre las voluntarias se encuentran el abandono de la cosa (pérdida tanto del corpus como del animus possidendi) y la cesión o traspaso a otro. La pérdida involuntaria (extravío) no implica la extinción de la posesión si se mantiene el animus possidendi (artículo 461 CC). Las formas involuntarias incluyen la destrucción o desaparición física de la cosa, su conversión en res extra commercium, y la posesión por otro durante más de un año, lo que impide el uso del interdicto de recobrar. Durante ese año, existe una situación de interrogante que se resuelve con el ejercicio o no de la acción de recobrar. El poseedor original conserva la defensa interdictal.
Presunciones Posesorias y la Interversión de la Posesión
El legislador ha establecido presunciones iuris tantum para facilitar el desenvolvimiento de la posesión:
- Presunción de buena fe: Se presume la buena fe del poseedor, a menos que se pruebe lo contrario.
- Presunción de continuidad en el concepto posesorio: Se presume que el concepto en que se posee la cosa se mantiene (ej. arrendatario). La interversión de la posesión (cambio en el concepto posesorio, ej. de arrendatario a propietario) requiere actos inequívocos que manifiesten ese cambio (artículo 436 CC).
- Presunción de legitimidad posesoria: Se presume que el poseedor en concepto de dueño adquirió la posesión mediante un título válido (artículo 448 CC).
- Presunción de continuidad de la posesión: Se presume la posesión durante el periodo intermedio entre dos momentos demostrados de posesión, y también se presume la continuidad en caso de recuperación de la posesión perdida indebidamente (artículos 459 y 466 CC).
Protección Posesoria: La Defensa Interdictal
El artículo 446 CC establece que todo poseedor debe ser respetado y cuenta con los medios legales para proteger su posesión. Los interdictos, acciones de tutela sumaria, se tramitan mediante juicio verbal (artículo 250.1 LEC). Existen dos tipos:
- Interdicto de retener: Se utiliza ante perturbaciones en la posesión (ej. vecino que tira basura en la finca). La sentencia ordena cesar la perturbación.
- Interdicto de recobrar: Procede cuando se ha producido el despojo (ej. construcción en finca ajena). La sentencia ordena la restitución de la posesión.
En casos dudosos, se pueden interponer ambos interdictos de forma alternativa o subsidiaria. Las posibilidades de alegación y prueba son limitadas. La sentencia no produce cosa juzgada material (artículo 447 LEC) y decide solo sobre el ius possessionis. Posteriormente, se puede acudir a un proceso declarativo para dirimir el ius possidendi. La legitimación pasiva se extiende a cualquiera que haya cometido los actos de perturbación o despojo. Si el perturbador es la Administración Pública, se acude a la jurisdicción contenciosa administrativa (Ley 33/2003).
Función Legitimadora de la Posesión: Presunción y Equivalencia a Título (Artículo 464 CC)
El artículo 448 CC establece la función legitimadora de la posesión, presumiendo que esta deriva de un acto justo. El artículo 464 CC, de difícil interpretación, ha sido objeto de diferentes concepciones. La interpretación germanista defiende la irreivindicabilidad de los bienes muebles salvo extravío, hurto o robo, consagrando la adquisición a non domino. La tesis romanista, por otro lado, no contempla la adquisición a non domino, sino una presunción de justo título para usucapir. La jurisprudencia actual se inclina por la tesis germanista.
Requisitos para la Adquisición a Non Domino
- Entrega voluntaria del bien mueble por el verus dominus al mediador posesorio.
- Adquisición de la posesión en concepto de dueño por un tercero, mediante negocio jurídico transmisivo, intervivos y oneroso.
- Existencia de un título hábil para adquirir la propiedad (ej. compraventa, permuta).
- Buena fe del tercero, presumiéndose que cree que el transmitente es el propietario.
Si se cumplen estos requisitos, el tercero adquiere la propiedad y el propietario original la pierde, quedando solo con acciones civiles y penales contra el mediador posesorio. No se produce la adquisición a non domino en casos de robo, hurto o privación ilegal, pudiendo el propietario reivindicar la cosa en 6 años. El poseedor actual puede usucapir en 3 años (artículo 1955.1 CC). Tampoco se produce si el tercero es de mala fe, aunque puede usucapir en 6 años (artículo 1955.2 CC). El artículo 464 CC remite a los artículos 85 y 86 del Código de Comercio, que prevén la adquisición automática de la propiedad de bienes muebles en establecimientos mercantiles. El correlativo para bienes inmuebles se encuentra en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.
Liquidación del Estado Posesorio: Frutos, Gastos y Responsabilidad
Los artículos 451-458 CC regulan la liquidación del estado posesorio al finalizar una situación posesoria, determinando la distribución de frutos, gastos y responsabilidades. Este régimen general se aplica a toda restitución de posesión salvo normas específicas (ej. arrendamiento, usufructo). La buena fe es fundamental. El poseedor de buena fe se queda con los frutos percibidos hasta el cese de la buena fe o la interrupción de la posesión. Tiene derecho a la parte proporcional de los frutos pendientes y los gastos de la cosecha. El nuevo poseedor puede optar por dejarle recoger los frutos. El poseedor de mala fe debe restituir todos los frutos percibidos, incluidos los que hubiera podido percibir un poseedor de buena fe. Respecto a los gastos, se distinguen tres tipos: necesarios (conservación de la cosa), útiles (mejoras) y suntuarios (embellecimiento). Los necesarios se abonan a todo poseedor. Los útiles se abonan al poseedor de buena fe, quien tiene derecho de retención hasta su abono. El poseedor de mala fe no tiene derecho a su reembolso. Ningún poseedor tiene derecho al reembolso de los gastos suntuarios, pero sí al ius tollendi (derecho a retirar las mejoras si no dañan la cosa o el nuevo poseedor prefiere pagarlas). Las mejoras por naturaleza o tiempo benefician al nuevo poseedor. El poseedor de buena fe no responde por la pérdida o destrucción de la cosa, presumiéndose la diligencia debida. El de mala fe debe indemnizar, incluso en caso fortuito o fuerza mayor si retrasó intencionadamente la entrega.