Actos que no implican aceptación de herencia y reglas para incapaces

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Actos que no implican aceptación de la herencia

No implican aceptación de la herencia los siguientes supuestos:

  • a) Los actos puramente conservatorios, de supervisión o de administración provisional, así como los que resultan necesarios por circunstancias excepcionales y son ejecutados en interés de la sucesión.
  • b) El pago de los gastos funerarios y de la última enfermedad, los impuestos adeudados por el difunto, los alquileres y otras deudas cuyo pago es urgente.
  • c) El reparto de ropas, documentos personales, condecoraciones y diplomas del difunto, o recuerdos de familia, hecho con el acuerdo de todos los herederos.
  • d) El cobro de las rentas de los bienes de la herencia, si se emplean en los pagos a que se refiere el inciso b) o se depositan en poder de un escribano.
  • e) La venta de bienes perecederos efectuada antes de la designación del administrador, si se da al precio el destino dispuesto en el inciso d) de este artículo; en caso de no poderse hallar comprador en tiempo útil, su donación a entidades de asistencia social o su reparto entre todos los herederos.
  • f) La venta de bienes cuya conservación es dispendiosa o son susceptibles de desvalorizarse rápidamente, si se da al precio el destino dispuesto en el inciso d).

En los tres últimos casos, el que ha percibido las rentas o el precio de las ventas queda sujeto a las obligaciones y responsabilidad del administrador de bienes ajenos.

Aceptación por una persona incapaz o con capacidad restringida

La aceptación de la herencia por el representante legal de una persona incapaz nunca puede obligar a esta al pago de las deudas de la sucesión más allá del valor de los bienes que le sean atribuidos. Igual regla se aplica a la aceptación de la herencia por una persona con capacidad restringida, aunque haya actuado con asistencia, o por su representante legal o convencional.

Diferencias clave

  • Capacidad de obrar: Mientras que el capaz acepta por sí mismo o mediante representante (el art. 375 inciso d lo incluye dentro de las facultades), el incapaz siempre acepta por representante.
  • Responsabilidad patrimonial: El capaz responde por el todo, mientras que el incapaz solo responde hasta la medida del monto de los bienes percibidos.

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