Actos Administrativos: Vicios y Revocación

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Nulidad de Actos Administrativos

Actos dictados con omisión total y absoluta del procedimiento administrativo: Se produce cuando no se distingue el procedimiento a seguir o se omite un trámite esencial. No cualquier vicio de procedimiento implica la nulidad radical del acto; algunos vicios pueden determinar la anulabilidad. Para que un vicio de procedimiento se enmarque en este supuesto, la infracción debe afectar a un trámite sustancial dentro del procedimiento de formación de la voluntad de órganos colegiados.

Actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico, por los que se adquieren facultades cuando se carece de los requisitos esenciales para su adquisición.

Actos que pueda preverse en la normativa sectorial. Todos estos supuestos determinan que, una vez apreciado alguno de los vicios enumerados en el art. 62, se proceda a la revisión del acto. No existe un plazo concreto para articular esta revisión.

El procedimiento para la revisión de los actos administrativos nulos se encuentra en el art. 102 de la Ley 30/92.

  • Art. 62: Supuestos de nulidad de pleno derecho - Revisión de oficio (art. 102)
  • Art. 63: Anulabilidad - Declaración de lesividad (Art. 103)

La anulabilidad beneficia exclusivamente al particular afectado por el acto viciado, reconociéndole la posibilidad de solicitar su anulación. Si no se solicita la anulación, el derecho se desentiende y el acto permanece en el ordenamiento jurídico, considerándose sanado. Para supuestos de anulabilidad, se establece un plazo máximo de 4 años para que el particular pueda solicitar la anulación del acto.

A diferencia de la nulidad, la Ley 30/92 no enumera las hipótesis que dan lugar a la anulación del acto. El art. 63.1 establece que son anulables los actos de la Administración que incurren en cualquier infracción del Ordenamiento Jurídico, pero limita la anulación a cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a indefinición de los interesados. La no existencia de cualquier vicio no siempre determina la posibilidad de anulación. Existiendo vicios no invalidantes, el art. 67 permite a la Administración convalidar los actos anulables subsanando los vicios.

Revocación de los Actos Administrativos

Consiste en la eliminación de un acto por la propia administración a través de un acto de signo contrario. Existen distintos tipos de revocaciones administrativas:

  • Por motivos de oportunidad: Eliminación de un acto válido que resulta inconveniente. Es un caso excepcional.
  • Por motivos de legalidad: Eliminación de un acto por presentar vicios.
  • Por motivos de revocación-sanción: Por ejemplo, incumplir alguna obligación.

Centrándonos en los motivos de legalidad, la articulación del procedimiento está prevista en los arts. 102 y 103 de la Ley 30/92.

Art. 102: Revisión de actos nulos de pleno derecho

Este procedimiento se aplica a actos nulos de pleno derecho y reglamentos con vicios del art. 62. Lo inicia la Administración, por iniciativa propia o a solicitud del interesado, previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano equivalente de la CCAA. No existe plazo concreto para iniciar este procedimiento. El art. 102 permite este procedimiento contra actos administrativos que, agotada la vía administrativa, no hayan recurrido en plazo. Si la revisión la inicia la Administración, el plazo es de tres meses; si no se resuelve, se entiende desestimada por silencio. El procedimiento concluye declarando la nulidad del acto. Los interesados perjudicados por la anulación pueden reclamar daños.

Art. 103: Revisión de actos anulables

Este procedimiento se aplica a actos con vicios de anulabilidad. Se inicia a instancia del particular afectado, en un plazo de cuatro años desde que se dictó el acto. La duración máxima es de tres meses y concluye con el reconocimiento de la lesividad del acto, para que pueda ser impugnado ante la jurisdicción contencioso-administrativa. El plazo para la impugnación es de tres meses desde la declaración de lesividad. La anulación definitiva no se produce en vía administrativa, sino judicial.

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