Acción Pauliana y Subrogatoria: Mecanismos de Protección del Crédito

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1. Acción Pauliana y Subrogatoria

Mecanismos de defensa del crédito:

Acción Subrogatoria

Se trata de que el acreedor reaccione frente a los actos perjudiciales de su deudor que consistan en su mera inactividad o pasividad. El artículo 1111 del Código Civil establece:

"Los acreedores, después de haber perseguido los bienes que estén en posesión del deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de este con el mismo fin, exceptuando las que sean inherentes a su persona. Pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho".

Acción Pauliana

Según lo dispuesto en el mismo artículo 1111 del Código Civil, el acreedor puede impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho.

Los actos que se pueden impugnar con la acción pauliana son actos válidamente celebrados por el deudor, con conocimiento del perjuicio económico que causan en su patrimonio y que reducen el mismo, de tal modo que no quedan bienes suficientes para satisfacer los créditos de los acreedores o hacen sumamente dificultoso el cobro.

Carácter subsidiario

Esta acción tiene carácter subsidiario en un doble sentido:

  • El acreedor únicamente podrá interponerla cuando el deudor carezca de bienes suficientes para cobrar su crédito.
  • No debe tener la posibilidad de ejercitar ningún otro recurso legal para obtener el cobro del crédito.

Efectos de la acción pauliana

La ineficacia relativa del negocio jurídico impugnado también se extiende a los terceros que celebraron el acto con el deudor. Estos deberán ser demandados junto con el deudor, ya que son ellos quienes, en el momento de la demanda, tendrán en su patrimonio los bienes o derechos sustraídos. En consecuencia, serán ellos los directamente afectados por la ineficacia (parcial o total) del acto jurídico. Lo mismo ocurre si se repite la acción con un tercero.

2. Contrato Electrónico

La contratación electrónica es una actividad que se integra en el llamado comercio electrónico, aunque no es la única actividad que lo conforma. Es una modalidad de contrato, establecida en los artículos 1254 y siguientes del Código Civil, cuya singularidad radica en su perfeccionamiento por medios electrónicos.

La Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (LSSICE) española lo define como todo contrato en el que la oferta y la aceptación se transmiten por medios electrónicos. Se celebra sin la presencia real de las partes.

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