Acción Directa: Definición, Condiciones de Ejercicio y Efectos

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Acción Directa es la acción que compete al acreedor para percibir de un tercero, lo que éste adeuda a su deudor, hasta el importe del propio crédito (art. 736 CCyC). Fundamento: Está en el principio que veda el enriquecimiento sin causa.

Caracteres:

Art. 736 2da. Parte del CCyC. Ejecutiva: A diferencia de la acción subrogatoria (que es conservatoria) la acción es ejecutiva; tiende a que el acreedor cobre (del deudor de su deudor) lo que le adeuda su deudor. Se ejerce por derecho propio. En exclusivo beneficio del acreedor. Excepcional: Solo procede cuando la ley la concede expresamente. Interpretación restrictiva.

Condiciones de ejercicio:

Art. 737 del CCyC. Que el crédito sea exigible, es decir que el deudor esté en mora. Que haya deudas correlativas, es decir que el tercero que paga sea deudor del deudor del acreedor que la intenta. Que la deuda del tercero sea de la misma naturaleza que la del deudor. Que ninguno de los créditos esté embargado con anterioridad a ejercerla. Que la ley expresamente la prevea. Se debe citar al deudor al juicio.

Efectos:

Con relación al acreedor: El acreedor no puede reclamar más que su crédito ni más de lo que el tercero debe al deudor de aquel (art. 738 inc. b) del CCyC) y lo cobrado ingresa directamente a su patrimonio (art. 739 inc. d). Respecto del deudor: Si el acreedor cobra del tercero, el deudor se libera en la medida del pago efectuado por el tercero. (Art. 738 inc. e). Respecto del tercero: Puede oponer todas las defensas que tenía respecto de su acreedor y respecto del demandante. (art. 738 inc. c) del CCyC.) y si paga al demandante, se libera, por compensación)de lo que adeudaba a su acreedor. La notificación de la demanda causa el embargo del crédito a favor del demandante (art. 739 inc. a).

Casos:

Los casos de acción directa son taxativos; es decir no existen más que los que la ley expresamente indica (Art. 736 in fine del CCyC.). Art. 1027 del CCyC: En la estipulación a favor de un tercero, este obtiene directamente los derechos y acciones resultantes de la estipulación a su favor. Art. 1071 del CCyC: Las acciones que surgen del subcontrato. Art. 1216 del CCyC: Acción que el locador tiene contra el sublocatario y acción que el sublocatario tiene contra el locador. Art. 1327 CCyC: Acción del mandante contra el sustituto del mandatario. Art. 1339 del CCyC: Si el consignatario otorga plazos de pago en contra de las instrucciones del consignante, está directamente obligado al pago del precio. Art. 1605 del CCyC: Si el contrato de renta vitalicia es a favor de un tercero (art. 1600 del CCyC), este tiene acción directa contra el deudor de la renta, para obtener el pago. Art. 1784 del CCyC: En la gestión de negocios (art. 1781 del CCyC), el tercero tiene acción contra el dueño del negocio, si este ratifica la gestión, liberando al gestor. Arts. 49 y 50 de la ley nacional 21.389 y 18 de la ley 8904 de la Pcia. de Bs. As.: confiere acción directa al abogado triunfador en el pleito contra la otra parte condenada en costas, para el cobro de sus honorarios.

Citación en garantía:

El art. 118 de la ley de Seguros 17418 regula lo que se denomina citación en garantía. Dispone que el damnificado puede citar en garantía al asegurador hasta que se reciba la causa a prueba. Algunos autores la denominan acción directa no autónoma, puesto que el damnificado no puede demandar directamente a la aseguradora del deudor (autor del acto ilícito), sino que deben demandar al autor y citar en garantía (dentro del plazo previsto en la norma transcripta) a la aseguradora. Una vez citada, esta se hace parte y la sentencia que se dicte hará cosa juzgada, también contra ella.

Caso Fortuito o Fuerza Mayor

Caso Fortuito o Fuerza Mayor: El caso fortuito o fuerza mayor es un supuesto de inimputabilidad por el cual el obligado no deberá cumplir con la prestación ni pagar daños y perjuicios. El caso fortuito rompe la relación de causa a efecto entre la acción del deudor y el daño; el daño no reconoce como causa a la acción del deudor, sino a esa causa extraña o ajena que el Derecho denomina caso fortuito o fuerza mayor.

Concepto:

Los autores franceses Colin y Capitant definen al caso fortuito como “Cualquier causa extraña al deudor que ha impedido el cumplimiento de la obligación. Si bien el CCyC. en su art. 173 no define al caso fortuito, sino que (al igual que su predecesor, el art. 514 del Código Civil derogado) lo describe como el hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado, al regular, en el art. 955, la imposibilidad de cumplimiento, como uno de los medios extintivos de las obligaciones, prescribe que “La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación, sin responsabilidad…”. Y vuelve a reiterar dichos conceptos en el art. 1733 cuando dispone que el deudor queda eximido del cumplimiento, y no es responsable, si la obligación se ha extinguido por imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta no imputable al obligado.

Terminología “Caso fortuito” y “fuerza mayor”

¿Son sinónimos jurídicos?, o aluden a situaciones diferentes? En el derecho antiguo se entendía que el caso fortuito aludía a “hechos de la naturaleza” y “fuerza mayor” a hechos del hombre. Otros aluden al caso fortuito para referirse a hechos imprevisibles y fuerza mayor para hechos inevitables. De todos modos, en todos los casos las consecuencias eran las mismas: ambos eximían de responsabilidad al deudor. Exner, jurista del siglo XIX, en su libro “De la fuerza mayor en el Derecho Mercantil Romano y Actual” determinó que el caso fortuito y la fuerza mayor son diferentes. Sólo la última exime de responsabilidad al deudor, y para que se la considerara tal debía reunir los siguientes requisitos: Exterior. El hecho desencadenante de la eximición de responsabilidad del deudor, debe originarse fuera del ámbito de su actividad o empresa. De lo contrario estaríamos frente a un hecho de caso fortuito, circunstancia que no libera al deudor, porque él debe prever todo lo que ocurra en el seno de la empresa. Extraordinario. Ningún acontecimiento frecuente o habitual configuraría fuerza mayor. Debe ser algo excepcional, no común. Notorio. Para garantizar la transparencia de esta cuestión, el hecho debe ser conocido por todos, evitándose la manipulación de acontecimientos para eximirse del cumplimiento de la obligación. El CCyC. ha superado las discrepancias doctrinarias en torno a si las expresiones “caso fortuito” y “fuerza mayor” son sinónimos jurídicos, o aluden a situaciones diferentes y al regularlo en el art. 1730, concluye categóricamente que “este código emplea los términos “caso fortuito” y “fuerza mayor” como sinónimos.

Requisitos

Imprevisible. Debe ser un hecho que un hombre de mediana prudencia no tenga por qué saber que ocurrirá; esto debe ser apreciado en cada caso por el Juez. La naturaleza de la obligación, el medio en que esta se origina y desarrolla, las personas que intervienen, nos indicarán la medida de lo previsible o imprevisible.

Inevitable. Esta nota significa que aún en el caso que el deudor hubiera podido prever el acontecimiento, el mismo era irresistible y nada lo hubiera impedido. Es el hecho que aún el deudor más precavido no puede contrarrestar, y debe producir una verdadera imposibilidad de cumplimiento. La imposibilidad del cumplimiento puede ser absoluta o relativa. Para estar en presencia de un caso fortuito deberá ser absoluta. Asimismo si no fuera total, se cumplirá con la parte posible y operará la eximición para el resto. Si fuera temporaria, una vez desaparecida la imposibilidad, habrá que cumplir la obligación, salvo que el plazo hubiera sido considerado esencial, es decir que el cumplimiento fuera de término ya no es del interés del acreedor (art. 955 y 956 del CCyC).

Actual. No debe tratarse de una posible amenaza, sino de un acontecimiento presente o inminente, es decir que tenga cierta entidad como para saberse con certeza que el acontecimiento fatalmente se producirá e impedirá el cumplimiento de la obligación.

Inimputable. La culpa y el caso fortuito se excluyen mutuamente. Si el incumplimiento se debió a culpa del deudor, significa que el hecho que tenga las características de un caso fortuito no tuvo incidencia en el incumplimiento, por lo que tal incumplimiento será imputable (arts. 955 y 1732 del CCyC).

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