Acción de deslinde y amojonamiento: ¿procedente o no?

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Caso 12

  1. ¿Es procedente la acción de deslinde y amojonamiento? ¿Por qué?

Esta acción de deslinde y amojonamiento se encuentra regulada en los arts. 384 a 387 CC; y se trata de una acción encaminada o dirigida a precisar la línea perimetral de exteriorización de una finca, lo que va a permitir distinguirla de otras colindantes, pero para que sea la acción de deslinde la que corresponda ejercitar, con la finalidad de que se delimite una finca respecto a otra u otras colindantes, es necesario que existan y concurran dos requisitos:

  • Que entre las fincas colindantes exista una confusión de linderos. No existiendo esta si entre ellos hay algún elemento o instalación de cierre o separación, o cualquier otro tipo de signo externo que marque donde termina una y empieza otra, un signo externo de demarcación.
  • Como consecuencia del primero, de que exista confusión de linderos, por no existir ningún elemento de cierre; es que en una franja limítrofe entre ambas fincas se esté produciendo una posesión promiscua, una posesión indistinta de los propietarios de las fincas colindantes.

En nuestro caso práctico, entre las fincas colindantes que se plantea la acción de deslinde, no hay ni confusión de linderos ni posesión promiscua, pues mediante un elemento de cierre, como es la alambrada sujeta con postes metálicos, se demarcan ambas finas, identificando claramente donde empieza una y termina la otra, y a quien le corresponde o está ejercitando a partir de esa demarcación una posesión única y exclusiva, excluyendo entonces la posesión promiscua.

  1. ¿Qué acción tendría que haber ejercitado? ¿Con qué problema se podría encontrar para que prosperara dicha acción?

Lo que hay en nuestro caso práctico, es un caso claro de ocupación del propietario de una de las fincas, de parte de la finca colindante, lo que hace es correr la alambrada usurpando parte de la finca colindante, y la ocupación es una forma de adquirir la posesión expresamente admitida en el art. 438 CC, solo que se trata de una ocupación ilegítima o indebida, pero se ha adquirido la posesión mediante dicha ocupación.

En estos casos en los que se ocupa una finca ajena o parte de ella, nuestro derecho le otorga al propietario perjudicado o que ha sido despojado de su finca o de parte de ella, una acción específica para recuperarla, que es la acción reivindicatoria, a la que se refiere mencionándola tan solo el art. 348. 2ºp CC. Y como ha definido el TS y la doctrina de los autores, la acción reivindicatoria es la que corresponde al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario que posea indebida o injustificadamente.

El problema es que desde que se adquirió la posesión por ocupación por parte del demandado, han trascurrido más de 30 años, y la acción reivindicatoria, según establece el art. 1963.1 CC, cuando se ejercita y tienen por objeto un bien inmueble, prescribe a los 30 años. Y en consonancia con este plazo de prescripción de la acción, el art. 1959 CC, establece que se puede adquirir por usurpación extraordinaria los bienes inmuebles en ese mismo plazo (30 años).

Al mismo tiempo que prescribe la acción, y si la ejercita el que se vio perjudicado mediante la ocupación de parte de su finca, esta no podrá prosperar. El ocupante a adquirido la propiedad del suelo, extinguiéndose la que anteriormente tenía el propietario del suelo que sufrió la ocupación.

Precisamente por esto es por lo que se ejercita la acción de deslinde, pues está según el art. 1965 CC, nunca prescribe, sino que es imprescriptible, lo que ha pretendido el demandante a través de su representante legal (abogado), es disfrazar la acción reivindicatoria a través de la acción de deslinde, para alcanzar o conseguir mediante esta última, lo que no podría ejercitando la primera por haber prescrito.

Se estaría incurriendo por parte del abogado en un fraude procesal, el cual está sancionado en el art. 11.2 LOPJ, según este, los jueces y tribunales tienen que rechazar toda pretensión incidente o excepción en fraude de ley o en fraude procesal, y esto mismo es reiterado en el art. 427.2 LECivil, incluso se le ordena al juez, si descubre que hay mala fe por parte del abogado, disfrazando una acción por otra, para evitar que se aplique la ley en beneficio del demandado, impidiendo que pueda alegar la prescripción de la acción y que no prospere la demanda, que se le imponga una multa al abogado, pues ha intentado engañar al tribunal, pues sabía que no correspondía ejercitar esta acción.

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