Accesión: Tipos, Requisitos y Efectos Jurídicos en Bienes Inmuebles y Muebles

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B. Accesión continua

Concepto: Tiene lugar cuando se unen dos o más cosas de diferentes dueños, de manera que una vez unidas, constituyen un todo indivisible. En este caso, en virtud del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, el dueño de la cosa principal se hace dueño de la cosa accesoria. La unión podrá ser obra de la naturaleza o del hombre. En estos casos los autores consideran que la accesión sería efectivamente un modo de adquirir, porque el propietario de la cosa principal llega a ser dueño de la accesoria precisamente por efecto de la accesión.

Clases: La accesión continua o propiamente tal puede ser de tres clases:

1. Accesión de inmueble a inmueble o natural: dentro de la que se distingue: aluvión, avulsión, mutación del álveo o cambio de cauce de un río y formación de nueva isla.

2. Accesión de mueble a inmueble o industrial.

3. Accesión de mueble a mueble: dentro de la que se distingue: adjunción, especificación y mezcla.

1. Accesión de inmueble a inmueble o natural

Está tratada entre los artículos 649 y 656, distinguiéndose distintas clases de accesiones del suelo. Son:

a) Aluvión

El terreno de aluvión se forma por los sedimentos que el agua va depositando y hace que ésta vaya poco a poco alejándose de su primitiva ribera, 649.

Esta definición debe complementarse, agregando que el retiro de las aguas, además de ser lento e imperceptible, debe ser definitivo, 650 inciso 2º.

Requisitos:

Que el retiro de las aguas sea lento e imperceptible.

Es necesario que las aguas se hayan retirado completa y definitivamente, porque si el terreno es ocupado y desocupado alternativamente por ellas, no es terreno de aluvión, sino parte del lecho del río o del mar, 650 inciso 2º.

Dominio del terreno: Pertenece a los propietarios ribereños, 650 inciso 1º.

Excepcionalmente, en los puertos habilitados, es decir, es el que cuenta con las obras necesarias para hacer segura y expedita la faena de carga y descarga de mercaderías y el embarque y desembarque de las mismas, pertenecerá al Estado.

Para determinar los límites de la parte del terreno de aluvión que accede a cada heredad, se prolongan las respectivas líneas de demarcación directamente hasta el agua.

Si prolongadas estas líneas se corten una a otra antes de llegar al agua, el borde formado por ellas y por la orilla del agua accede a las heredades laterales, para lo que se hace una línea divisoria que lo divida en dos partes iguales, 651.

b) Avulsión

La avulsión es el acrecimiento de un predio, por la acción de una avenida u otra fuerza natural violenta, que transporta una porción del suelo de un predio al de otra persona.

A diferencia del aluvión, en la avulsión hay un terreno determinado, cuyo propietario es conocido.

El dueño, conserva su dominio sobre ella, para el solo efecto de llevársela, pero si no la reclama dentro del subsiguiente año, la hará suya el dueño del sitio a que fue transportada, 652.

Esto implica que el dueño del predio hasta el cual es arrastrado el terreno ajeno, no se hace dueño del mismo inmediatamente de ocurrido el hecho, sino después de transcurrido un año, y siempre y cuando el propietario afectado no realice las obras de movimiento de tierras destinadas a recuperarlo.

Inundación de un predio: Una heredad se puede inundar a consecuencia de un fenómeno natural.

Si el terreno es restituido por las aguas, es decir, si las aguas se retiran dentro de los 5 años subsiguientes, vuelve al dominio de su antiguo dueño, 653.

Si era sólo poseedor, durante el tiempo que la heredad permanezca inundada, se suspende el cómputo del plazo de posesión para prescribir, porque se trataría de un caso en el que se hizo imposible el ejercicio de actos posesorios durante el aludido lapso, según el artículo 2502 N° 1.

Pero si pasan los 5 años sin que las aguas se retiren y sea devuelto el terreno, el dueño pierde su dominio en forma definitiva, y si queda en descubierto el terreno con posterioridad, se le aplican las reglas de accesión por aluvión del artículo 651.

c) Mutación del álveo de un río o cambio de cauce de un río

Álveo significa madre del río, alude al cauce original del río.

Se distinguen las siguientes hipótesis:

1° El río varía su curso, cargándose a una de las riberas, dejando a la otra en seco definitivamente. La parte que queda en descubierto, accede a los propietarios ribereños, como en el caso del aluvión, 654 inciso 1º en relación al 650.

2° El río varía enteramente de cauce. Para atribuir el dominio del terreno que queda en descubierto, se traza una línea longitudinal que divida el cauce abandonado en dos partes iguales, y cada una de éstas accede a las heredades contiguas, dentro de sus respectivas líneas de demarcación, 654 inciso 2º.

En los dos casos señalados, los propietarios ribereños tienen derecho de hacer las obras necesarias para volver el río a su antiguo cauce, con permiso de la autoridad competente, municipalidad.

3° El río se divide en dos brazos que no vuelven a juntarse. El artículo 655 hace aplicable el artículo 654.

d) Formación de nueva isla

Requisitos:

i. Que las islas se formen en ríos o lagos que no sean navegables por buques de más de 100 toneladas, porque en tal caso serán del Estado, 656, 597.

ii. Que la isla se forme con carácter definitivo, 656 N° 1.

Atribución del dominio: Para determinar se dan las siguientes situaciones:

1º La isla se forma al abrirse el río en dos brazos que después vuelven a juntarse. No se altera el anterior dominio de los terrenos comprendidos en la nueva isla, 656 N° 2. Puede suceder que por la formación de la isla, quede al descubierto una parte del lecho del río, dicho terreno accederá a las heredades contiguas, como en el caso de aluvión, 656 N° 2 parte final, 654, 650.

2º La isla se forma en el lecho del río. Para determinar a quien pertenece la isla se consideran dos situaciones, 656 N° 3:

i. Toda la isla está más cercana a una de las riberas. Accederá a las heredades de dicha ribera, siguiendo sus respectivas líneas de demarcación prolongadas hacia la isla y su superficie. Para determinar si la isla está en la situación descrita, se traza una línea imaginaria en el cauce del río, que lo divida en dos porciones iguales, siendo necesario que toda la isla, en todos sus contornos, quede dentro del espacio comprendido entre una de las riberas y la línea imaginaria, ésta no debe cortar la isla.

ii. Toda la isla no está más cercana a una de las riberas, porque la línea imaginaria divide o toca en cualquier forma la isla. Las heredades de ambas riberas tienen derecho a la isla, dentro de sus respectivas líneas de demarcación prolongadas directamente hasta el agua y sobre la superficie de la isla. Las porciones que por la prolongación de estas líneas correspondan a dos o más heredades, se dividirán entre estas por partes iguales.

3º La nueva isla accede a las heredades ribereñas. Se prescinde de las islas que estén que hayan preexistido a ella. No hay accesión de isla a isla, 656 N° 4.

4° El dueño de la isla adquiere por aluvión a lo que a ella accede, sin importar cual sea la ribera que quede más cerca al retirarse el agua, 656 N° 5.

5° La isla se forma en un lago. Hace aplicable la regla del inciso 2° del N° 3, y agrega que no tendrán derecho las heredades cuya menor distancia hacia la isla sea mayor a la mitad del diámetro de ésta. Se discute a quien pertenece la isla cuando ninguna de las dos heredades cumple el requisito de la distancia para acceder a ella. Algunos dicen que la isla pertenece en comunidad a todos los propietarios ribereños. Otros sostienen que la isla pertenece al Estado, porque si ninguno de los propietarios cumple los requisitos, se aplicaría entonces el artículo 590.

2. Accesión de mueble a inmueble o industrial

Tiene lugar en los casos de edificación, plantación o siembra, cuando los materiales, plantas o semillas pertenecen a distinta persona que el dueño del suelo. También se le denomina industrial, porque se debe a un hecho del hombre, y no de la naturaleza.

Presupuestos necesarios:

1º Inexistencia de vínculo contractual entre el dueño del suelo y el propietario de los materiales, plantas o semillas. Se exige también ignorancia por una de las partes. Si una tiene conocimiento de los hechos o media entre ellas un convenio, no hay accesión, operaría otro modo de adquirir. Por ejemplo, si hay contrato de arrendamiento, y se pacta que las mejoras quedarán a beneficio del arrendador, hay tradición, 668 y 669.

2º Que los materiales, plantas o semillas se hayan incorporado en forma definitiva al suelo, 668 inciso final. Por la accesión se adquiere una cosa por su unión a otra, lo que se produce cuando las cosas muebles llegan a ser inmuebles por adherencia. Por lo tanto, mientras ello no ocurra, no hay accesión, y el propietario de las especies, materiales, plantas o semillas, puede reclamarlos.

Efectos: Producida la incorporación o el arraigo de los materiales o semillas habrá que determinar quien será el dueño del edificio, siembra o plantación.

Se aplica la regla de que lo accesorio accede a lo principal. Se estima que el suelo es la cosa principal, cualquiera sea su valor, siendo también indiferente el valor de los materiales, plantas y semillas, y también quien y a costa de quién se hizo la edificación o plantación.

Indemnizaciones al dueño de los materiales, plantas o semillas: Se dan dos casos:

1º Se edifica, planta o siembra con materiales ajenos en suelo propio. Pueden darse dos hipótesis:

a) El dueño de los materiales, plantas o semillas no tuvo conocimiento del uso que de ellos hace el propietario del suelo. El dueño del suelo, adquiere el edificio, plantación o sementera, y puede encontrarse en tres situaciones, que se consideran para determinar su responsabilidad frente al propietario de los materiales.

i. El propietario del inmueble procedió con justa causa de error. Tuvo motivos fundados para creer que los materiales que empleó eran suyos, obró de buena fe. En esta hipótesis, el dueño del inmueble, a su elección, pagará al dueño de los materiales su justo precio o le restituirá otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud, 668 inciso 1º.

ii. El propietario del suelo empleó los materiales sin justa causa de error. No tenía suficientes motivos para equivocarse. En esta hipótesis, además de pagar el justo precio o restituir los materiales, deberá indemnizar al dueño de los materiales por los perjuicios que le hubiera ocasionado, 668 inciso 2° primera parte.

iii. El propietario del suelo procedió a sabiendas que los materiales eran ajenos. Actuó de mala fe. En esta hipótesis, además de pagar el justo precio o restituir los materiales, y de indemnizar al dueño de los materiales por los perjuicios que le hubiera ocasionado, queda sujeto a eventual responsabilidad penal, 668 inciso 2°.

b) El dueño de los materiales tuvo conocimiento del uso que de ellos hacía el propietario del inmueble. El propietario del suelo está obligado a pagar el justo precio de los materiales u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud, resultando indiferente si procedió con o sin justa causa de error o a sabiendas, 668 inciso 2º parte final.

La doctrina, dice que aquí habría una compraventa, donde el dueño del suelo debe pagar el precio, por lo que no procedería hablar de accesión, sino más bien de tradición, porque hay consentimiento de las partes.

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