Segundo 3

Enviado por Programa Chuletas y clasificado en Español

Escrito el en español con un tamaño de 10,84 KB

Petición de informes, art. 82,30/92.
Los informes hacen referencia a opiniones técnicas o de oportunidad que emiten los órganos administrativos y sirven para ilustrar o fundamentar, resoluciones definitivas que emita el órgano competente al resolver el procedimiento. Pueden ser de materias muy diversas de derecho, economía, medicina…dependiendo del aspecto que deba conocerse en el procedimiento. Cuando se solicita el informe debe concretarse que es lo que interesa conocer y salvo que se disponga otra cosa, debe emitirse por el órgano correspondiente en el plazo de 10 días. La ley 30/92, determina que salvo disposición expresa en contrario, los informes son facultativos y no vinculantes.
Un informa es vinculante, el sentido de ese informe tiene que ser respetado por el órgano que resuelve el procedimiento en el caso de que la resolución llegue a ser revisada en vía contenciosa, el sentido del informe no vincula al Tribunal encargado de conocer esa resolución. Si un informe no se emitiere en el plazo correspondiente, podrá seguirse las actuaciones en el marco del cual se solicita el informe, salvo en los supuestos de informes receptivos que sean determinantes para la resolución del procedimiento, en el caso de que un informe preceptivo se solicite, el cato administrativo que resuelva se dice que esta iniciado de anulabilidad.
Terminación del procedimiento administrativo.
La forma normal de terminar un proceso es a través de resolución expresa. También pueden terminar:
Silencio Administrativo: La Admón. Deja transcurrir el tiempo que tiene para resolver el procedimiento, no dicta resolución expresa del mismo.
Desistimiento del Procedimiento Administrativo, por parte de quien lo habrá iniciado.
Renuncia al derecho sobre el que vena el procedimiento administrativo por quien sea titular del mismo, caducidad del procedimiento.
Terminación convencional: existencia de un acuerdo, pacto en la seno de procedimiento.
Resolución expresa: La Admón. Tiene la obligación de resolver expresamente todos los procedimientos ya sean iniciados de oficio o a instancia de parte y en el plazo que tiene concedida, el cual viene regulado por las normas de cada procedimiento y en su defecto, será de 6 meses. Este plazo puede ampliarse en caso de que el número de solicitudes sea tan elevado que ala Admón. aprecie que le va a ser imposible resolver en tiempo, para esto tiene que comunicárselo al particular.
Silencio administrativo: favorecer garantías de los particulares.
Transcurrido el plazo con el que cuenta la administración para resolver el procedimiento, no lo resuelve el silencio constituye un acto presunto, se le atribuye un significado en el sentido de entender estimado o desestimado las pretensiones del particular que inició el procedimiento administrativo o desestimado en el caso de determinados procedimientos administrativos iniciados por la administración.
Desistimiento, manifestación por parte del particular interesado, de que no prosiga la continuación del procedimiento solo tiene sentido en los procedimiento iniciados a instancia de parte.
Si existen terceros interesados en el procedimiento, este continua para ellos y finaliza para el que desiste del mismo. El desistimiento solo tiene efecto en relación con ese procedimiento, no afectando al derecho sobre el que vena la petición.
Denuncia, finalizan el procedimiento refiriéndose al derecho sobre el que se basa la petición, es decir, tiene efectos materiales, no solo procedimentales. El particular que renuncia a un derecho no puede en un futuro volver a realizar una petición sobre la base del derecho a que renuncia. Esta renuncia solo cabe cuando este prohibida por el ordenamiento jurídico.
Caducidad, iniciando a instancia de parte, un procedimiento ese está paralizado por causa imputable al interesado que lo inició y la administración no realice ninguna actuación para proseguirlo en el plazo de 3 meses. También en los procedimientos iniciados de oficio por la administración y debido a la caducidad pueden deriva en una consecuencia desfavorable para el particular y se producirá cuando haya transcurrido el tiempo máximo, para resolver sin que la administración lo hubiere hecho. En ambos casos se … archivo de las actuaciones y se le notificará al interesado.
Convencional, las admóns. publicas pueden celebrar pactos, convenios, contratos, acuerdos…con presencia de derecho público o privado siempre que no se contrario al ordenamiento jurídico. No ocurre sobre materias no susceptibles de transacción y tenga por objeto satisfacer el interés público que la administración tiene encomendada.
Silencio administrativo, es la afirmación de que la admon callada por respuesta al no resolver expresamente un procedimiento iniciado .En principio la ley 30/92 determina, que la admón. está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos administrativos ya notificarlo al interesado. Con independencia de la forma en que haya iniciado el procedimiento, sin embargo no siempre se respecta esto y hay proced. Que una vez finalizado su plazo de resolución no han sido resueltas.




Para evitar la indefensión que pasa por los particulares suponía la no resolución expresa de los procedimientos en la admón. debido al carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativo. (solo se podían revisar los actos expresos, se crea legalmente la figura de silencio administrativo)
Se le da un significado:
-Atribuir un significado positivo, entender estimadas las pretensiones de los particulares.
-O darle un significado negativo, entender desestimadas las pretensiones de los particula.es
Régimen actual del silencio:
Ante la falta de resolución de los procedimientos por la administración, había leyes antes y actualmente la 30/92 establecieron regímenes aplicables al silencio, resumido:
No perder de vista que la admón. tiene la obligación de resolver expresamente todos los procedimientos que se inician en un plazo máximo, los procedimientos han de resolverse y notificarse.
En principio en la plazo máximo que fije la norma que regula el procedimiento de que se trate, que será más o menos extenso dependiendo de la complejidad del procedimiento.
La ley 30/92 dice expresamente que ese plazo máximo no podrá ser superior a 6 meses salvo disposición con rango de ley en contrario o norma de derecho comunitario.
Si la norma reguladora del procedimiento no prevé el plazo máximo de duración del mismo, la ley 30/92 establece un plazo suplementario por defecto de 3 meses.
Hay que conocer cuando empieza a computar el plazo para que la admón. deba resolver. La ley 30/92 distingue si se ha iniciado a instancia de parte o oficio:
#De oficio: el plazo comienza a computar a partir de la fecha de acuerdo de iniciación de ese proceso.
#A instancia de parte o solicitud del interesado: el plazo empieza a computarse a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación.
Estos plazos para resolver y notificar pueden suspenderse en una serie de supuestos previstos en el artículo 42.5 de la ley 30/92.Caben destacar:
Cuando deba requerirme a cualquier interesado para la subsanación de deficiencia y la aportación de documentos y otros elementos de inicio necesario para que la administración resuelva. Esta suspensión durara el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento de subsanación y su efectivo cumplimiento por parte del interesado, o en su defecto el transcurso del plazo concedido sin que el particular hubiere subsanado.
El art. 42.6 de la ley esta de marras alude a los supuestos de ampliación, que básicamente consisten en que el número de solicitudes formuladas sean tan numerosa que haya que prever una imposibilidad material de la admón., de resolver en tiempo. La ampliación del plazo ha de ser comunicado a los particulares, con indicación del tiempo con que se amplía ese plazo que en ningún caso podrá ser superior al plazo máximo para resolver ese procedimiento.
Supuesto en lo que procede el Silencio Administrativo positivo o negativo:
Para conocer estas reglas hay que saber si el procedimiento se inicia de oficio o a instancia de parte.
Iniciado a instancia de parte:
Recogido en el art. 43 de la ley esta de mierda, dice que salvo una norma con rango de ley o decreto comunitario establezcan lo contrario, los particulares podrán entender estimados sus pretensiones por silencio administrativo, si la administración no resolvieses ese procedimiento en plazo máximo que cuenta para ello.
Hay una serie de supuestos a los que se le va a atribuir silencio administrativo negativo. Dice la ley que quedan exceptuados de la regla de silencio positivo:
-Procedimientos relativos al ejercicio del Derecho Constitucional de petición (art. 29 CE)
-Aquellos procedimientos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfiriera a solicitantes o a 3ªs personas facultades relativas al servicio o dominio público.
-Tb se entenderá silencio administrativo negativo en aquellos procedimientos en los que se resuelvan impugnaciones de actos administrativos o disposiciones administrativas, salvo cuando el recurso o la impugnación se hubiere efectuado contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud.
Iniciados por oficio:
En este caso se distinguen dos posibilidades.
-Procedimientos iniciados por oficio, de los que pudiera derivarse el reconocimiento de un derecho o una consecuencia positiva para el particular. En estos casos rige el silencio administrativo negativo.
-Procedimientos iniciados de oficio de los que pudiera surgir una consecuencia negativa para el particular, como un procedimiento sancionador. En estos casos no se produce silencio sino que se dice que el procedimiento caduca.

Entradas relacionadas: