El Poder Vinculante de la Constitución Española: Alcance y Protección de Derechos
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Todos los preceptos del ordenamiento jurídico, incluyendo los de la Constitución, son normas jurídicas de obligado cumplimiento para todos los sujetos, tanto públicos como privados, quienes deberán proceder a su aplicación atendiendo a su carácter normativo. Ahora bien, esto no supone, evidentemente, que todos los preceptos constitucionales tengan el mismo alcance. No es lo mismo referirse a los preceptos que el propio texto constitucional reconoce como su núcleo fundamental, especialmente en materia de derechos fundamentales, que a aquellas cuestiones que no gozan de la misma protección o de un sistema agravado de reforma.
Diferenciación: Parte Dogmática y Parte Orgánica
En este sentido, podemos diferenciar entre la parte dogmática y la parte orgánica de la Constitución.
La Parte Orgánica: Estructura y Desarrollo Institucional
Con respecto a la parte orgánica, es absolutamente vinculante para todos los órganos constitucionales. Así, los órganos constitucionales previstos en la Constitución de 1978 deben conformarse de acuerdo con lo establecido en ella. Algunos de ellos ni siquiera han requerido un desarrollo posterior, como la Corona o el propio Gobierno, que hasta fechas muy recientes no ha tenido una ley propia que lo regule.
Otras instituciones, por el contrario, han tenido que desarrollarse conforme a la Constitución, pero han necesitado leyes de desarrollo. Esto supone un mandato para el legislador ordinario, que le obliga a regular esa materia y a rellenar el espacio jurídico planteado mediante la regulación de una norma especial: la Ley Orgánica. Una vez que esta es aprobada, impide al legislador ordinario su modificación por el proceso legislativo común.
Las Comunidades Autónomas, otras instituciones del Estado, se encuentran concebidas en la Constitución tomando como base el Art. 144, que habla del libre acceso a la autonomía. Es decir, las Comunidades Autónomas, en relación con su creación, no fueron definidas por el constituyente, porque se preveía la posibilidad de que fueran autonomías, no todas las que han sido al final, sino solamente unas pocas.
Por eso, una de las reformas de la Constitución es la reforma del Título VIII para fijar cuál es el territorio de España, darles un nombre y establecer claramente cuál es su nivel de competencia.
La Parte Dogmática y los Derechos Fundamentales
En cuanto a la parte dogmática, se plantean mayores problemas porque el constituyente ha querido dotar de diferente nivel de protección a los derechos fundamentales. No todos los derechos tienen el mismo nivel.
Así, si vamos al Art. 53, se establece una vinculación máxima. Sin embargo, la referencia es a los derechos del Capítulo II, no a todos los del Título V.
El Art. 53.3, por ejemplo, establece que los derechos de la Sección Primera del Capítulo II, así como el derecho de igualdad del Art. 14, podrán ser directamente exigidos ante los tribunales ordinarios. El Capítulo II tiene vinculación para todos los órdenes (Art. 14 y 30.2). Es evidente que todos son normas vinculantes.
Cabe destacar que, en estas circunstancias, el nivel de protección de ciertos derechos no es igual.
Valor de los Derechos Económicos y Sociales
En este sentido, deberíamos también reflexionar sobre el valor que se le da a los derechos económicos y sociales. La realidad es que no tienen el mismo valor normativo que los demás derechos, sino que la vigencia de estas normas reconoce la existencia de grados y de tiempos para su aplicación. Este conjunto de artículos constitucionales, que no solo abarcan el Título Primero sino también el Título VII, tienen verdadera eficacia jurídica y están protegidos por la reforma constitucional y el Defensor del Pueblo.