Vicios del Consentimiento en Contratos y Actos Jurídicos: Nulidad y Anulabilidad
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Vicios del Consentimiento en el Derecho Civil
Los vicios del consentimiento son defectos que afectan la declaración o formación de la voluntad negocial. El legislador busca asegurar que la voluntad de las partes sea libre y se forme de manera consciente. Quien celebra un negocio jurídico debe quererlo verdaderamente, sin miedo, error o dolo.
1. El Error y sus Clases
En el ámbito jurídico, existen principalmente dos tipos de error que pueden afectar la validez de un negocio:
1.1. Error Obstativo
Es la discrepancia inconsciente entre la voluntad interna y la voluntad declarada. No existe equilibrio entre lo que se quiere y lo que se expresa. Se trata de un error formal, no previsto explícitamente por el Código Civil (CC). Se le aplican, por analogía, las normas del error vicio. Aunque conceptualmente diferentes, en la práctica se resuelven de forma similar. Este error se considera más grave que el error vicio, ya que implica una falta de consentimiento real. Lo más adecuado es llevarlo a la teoría de la discrepancia entre la voluntad interna y la declarada, lo que implica una falta de consentimiento. Ni una parte ni la otra desean ese resultado, por lo que el negocio jurídico sería inexistente y nulo de pleno derecho.
1.2. Error Vicio
Consiste en una falsa representación mental de la realidad que afecta el proceso formativo del querer interno. A diferencia del error obstativo, donde la formación de la voluntad es correcta pero la manifestación es errónea, en el error vicio no hay diferencia entre lo querido y lo manifestado; el error afecta directamente la formación de la voluntad. El error vicio opera como un presupuesto de la voluntad interna.
1.2.1. Requisitos para alegar el Error Vicio
Para poder alegar en juicio un error vicio, aunque nuestro Código Civil no los recoja explícitamente, la doctrina y la jurisprudencia dictan los siguientes requisitos:
- Esencialidad: Se refiere a que el error debe ser determinante. Si el sujeto hubiese conocido con certeza la realidad, no habría celebrado el negocio jurídico. Es crucial considerar el criterio que para la persona es esencial, ya que para otra podría no serlo. Existen dos teorías al respecto:
- Teoría Objetiva: Considera esencial aquello que la sociedad en general estima como necesario.
- Teoría Subjetiva: Tiene en cuenta las circunstancias particulares del sujeto para determinar lo que en ese momento es necesario o esencial. Es la más común, aunque a menudo difícil de demostrar.
- Excusabilidad: Es un error en el que razonablemente se puede caer sin culpa. Debe demostrarse para convencer al juez de que, habiendo adoptado una conducta normal, no se podría haber evitado el error.
1.2.2. Prueba del Error
El error alegado en juicio debe ser probado a través de cualquier medio de prueba permitido en derecho (testigos, documental, etc.). Además, debe demostrarse la esencialidad y la excusabilidad del error para que pueda ser alegado y dé lugar a la anulación del negocio.
1.2.3. El Error en el Matrimonio (Art. 73 CC)
El artículo 73 del Código Civil establece que es nulo el matrimonio celebrado por error en la identidad del contrayente o en aquellas cualidades que hubieran sido determinantes para dar el consentimiento. Por ejemplo, el desconocimiento de una cualidad esencial del otro contrayente que, de haberse conocido, habría impedido el consentimiento, puede considerarse un error relevante y dar lugar a la nulidad.
1.2.4. El Error en el Testamento (Arts. 743, 767, 773 CC)
Los testamentos caducarán y serán ineficaces, en todo o en parte, solo en los casos expresamente prevenidos en el Código Civil (Art. 743 CC). El legislador prevé casos en los que el testador designa heredero a alguien basándose en una causa. Si esta causa es falsa y el testador desconocía la falsedad, el testamento será nulo (Art. 767 CC). Asimismo, el error en el nombre, apellido o cualidades del heredero no vicia la institución cuando puede saberse ciertamente cuál es la persona nombrada. Si entre personas del mismo nombre hay igualdad de circunstancias y estas son tales que no permiten distinguir al instituido, ninguno será heredero (Art. 773 CC). Si el testador ignoraba que la cosa que legaba era ajena, el legado será nulo, pero será válido si la adquiere después de otorgado el testamento.
2. Violencia e Intimidación
2.1. La Violencia
Existe violencia cuando, para arrancar el consentimiento, se emplea una fuerza irresistible. Esto ocurre cuando se coloca a la otra parte en una situación en la que no cabe resistencia ni oposición eficaz. En el matrimonio, por ejemplo, es nulo el contraído por coacción o miedo grave.
2.2. La Intimidación
Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en los de su cónyuge, descendientes o ascendientes. Para calificar la intimidación, debe atenderse a la edad y a la condición de la persona. El temor a desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto no anulará el contrato.
Los factores que deben concurrir para que exista intimidación son:
- Debe ser un mal inminente (acción-reacción).
- Debe ser grave.
- Debe recaer sobre la persona o bienes propios, del cónyuge, descendientes o ascendientes.
- La amenaza debe provenir del otro contratante o de un tercero.
- La amenaza debe estar encaminada a obtener una declaración de voluntad.
El miedo reverencial (ej. de un empleado hacia su jefe) no tiene trascendencia contractual. La amenaza puede referirse a hechos justos o injustos (ej. "si no consientes, te denuncio"). El temor debe ser racional y fundado, algo que el "hombre medio" también sentiría. Debe haber un nexo causal entre la amenaza/intimidación y el consentimiento negocial, dado para evitar un mal mayor. La consecuencia es que los contratos pueden anularse por existencia de violencia o intimidación, y los testamentos serán nulos.
3. El Dolo
En derecho civil, el término "dolo" se entiende en dos conceptos principales:
- Como el grado máximo de incumplimiento de una obligación.
- Como vicio del consentimiento, que implica el engaño a la otra parte para obtener su declaración de voluntad.
El artículo 1269 del Código Civil define el dolo: "Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas por parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho."