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VALIDEZ Y JERARQUÍA EN LA ORDENACIÓN DE LAS FUENTES
Jerarquía lógica o kelseniana
- Norma jerárquicamente superior es aquella que regula las condiciones de validez del acto de producción normativa.
- Jerarquía lógica es un concepto que sirve para explicar la producción de normas y tiene que ver con el acto normativo.
- Norma superior de distribución de competencias, es la violada, se halla en una relación de jerarquía lógica.
Jerarquía formal o jurídica
- Para nuestro sistema no se produce este caso salvo que se entienda que las leyes orgánicas son jerárquicamente inferiores a las leyes ordinarias.
- Establece una reserva a favor de la fuente inferior.
- La ley goza de fuerza activa para regular cualquier cuestión y modificar lo establecido en otra norma precedente y fuerza pasiva, es resistente frente al reglamento posterior.
Supremacía de la ley
- Cuando la ley se enmarca en un sistema jurídico constitucionalizado deja de ser la norma suprema (AP)
- La supremacía de la ley ha provocado un desplazamiento del Estado legislativo en favor del Estado administrativo, es la Administración el poder más preparado para desarrollar la creciente intervención propiciada por ese Estado social.
- La ley pretendió ser el instrumento más eficaz en la lucha contra los privilegios.
- Será la concepción de la ley como expresión de la voluntad general la que certifique el triunfo histórico de la ley, no ya como primera fuente del Derecho, sino como expresión más acabada de la justicia: una concepción que impulsa el constitucionalismo.
EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
El principio de juridicidad
- Traducir la exigencia básica del Estado de Derecho de que toda actuación pública debe estar sometida y por el Derecho.
- Significa que ninguna puede realizarse al margen del Derecho.
El principio de legalidad
- Relaciones entre la ley y la potestad reglamentaria, y comprende dos subprincipios:
Supremacía
- En cuya virtud la ley se impone a cualquier otra norma;
- La ley posterior deroga la costumbre anterior, pero que también la costumbre posterior deroga la ley precedente.
Reserva
- En cuya virtud la ley precede a cualquier otra norma.
- La ley goza de fuerza activa para regular cualquier cuestión y modificar lo establecido en otra norma precedente y fuerza pasiva, es resistente frente al reglamento posterior.
LA MATERIA DEBE SER REGULADA POR EL LEGISLADOR
- Debe ser regulada por el legislador, sin que éste pueda habilitar a la Administración para hacerlo en su lugar.
- La ley ha de ser la norma suprema (AP)
- La materia debe ser regulada por el legislador, sin que éste pueda habilitar a la Administración para hacerlo en su lugar.
LAS FUENTES SOCIALES: LA COSTUMBRE
Independencia
- La costumbre es una fuente autónoma del Derecho, y puede aplicarse sin necesidad de que una ley lo autorice.
- El Código Civil no son ley ni costumbre.
- Que no son ley significa que no constituyen el significado de ninguna disposición;
- Que no son costumbre significa que tampoco constituyen la expresión de ninguna práctica social verificable.
Carácter subsidiario
- La costumbre sólo resulta viable cuando exista expresa remisión legal.
- Las costumbres jurídicas también son costumbres sociales, pero no toda costumbre social es jurídica.
- El requisito espiritual es la creencia por parte de quienes practican la costumbre de que están cumpliendo una norma jurídica.
Necesidad de prueba
- Las costumbres jurídicas no son costumbres sociales, pero no toda costumbre social es jurídica.
- El requisito espiritual es la creencia por parte de quienes practican la costumbre de que están cumpliendo una norma jurídica.
- Para distinguir la obligatoriedad jurídica de la social existe una explicación alternativa: antes de su aplicación por el juez, toda costumbre forma parte de la categoría de los usos sociales, y pasa a ser costumbre una vez que la ley la recogen.
LAS FUENTES SOCIALES: LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO
Los principios explícitos
- Los principios explícitos se recogen en alguna disposición legislativa de la que constituyen su significado.
- Fuera de la Constitución también es posible hallar esta clase de principios.
- Su identificación no requiere que aparezcan bajo el nomen iuris de “principios”, sino que puede ser así considerada cualquier disposición.
Los principios implícitos
- Los principios implícitos, no aparecen reconocidos en ninguna disposición y plantean el problema que su propio nombre indica.
- A ciertas normas se las llama “principios” y presentarían una estructura distinta a la del resto de las normas llamadas “reglas”.
- Los principios implícitos son la consecuencia del proceso de “inferencia deductiva” porque cumple la condición de que el material que maneja el jurista es limitado.
- La obtención de los principios implícitos tiene que ver con la analogía, esto es, con la aplicación de una norma a un supuesto específico distinto aunque semejante al que ella misma contempla.
- La analogía es IMPOSIBLE ya que los valores que fundamentan el juicio de semejanza y que anudan supuestos distintos a las mismas consecuencias normativas son susceptibles de discusión y de interpretaciones diferentes.
- Los principios implícitos son normas implícitas y suponen un presunto Derecho latente, que no se capta del mismo modo que se captan la ley o la costumbre, pero que existiría.
LAS RELACIONES ENTRE LA LEY Y LA COSTUMBRE
Superioridad de la costumbre sobre la ley
- Una costumbre puede derogar la ley, pero no a la inversa.
- La costumbre posterior deroga la ley anterior, pero que también la costumbre posterior deroga la ley precedente.
Igualdad
- La ley posterior deroga la costumbre anterior, pero que también la costumbre posterior deroga la ley precedente.
- La costumbre carece de capacidad para atribuir un papel a la ley, ésta, en cambio, siempre ha tenido por costumbre definir el papel que debía desempeñar la costumbre.
Inferioridad de la costumbre respecto de la ley
- La costumbre sólo resulta legítima en la medida en que no se oponga a lo establecido en la ley.
- La ley goza de fuerza activa para regular cualquier cuestión y modificar lo establecido en otra norma precedente y fuerza pasiva, es resistente frente al reglamento posterior.
EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. 1) EL PRINCIPIO DE JURIDICIDAD
- Traducir la exigencia básica del Estado de Derecho de que toda actuación pública debe estar sometida y por el Derecho.
- Significa que ninguna puede realizarse al margen del Derecho.
EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. 2) EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
- Relaciones entre la ley y la potestad reglamentaria, y comprende dos subprincipios:
Supremacía
- En cuya virtud la ley se impone a cualquier otra norma;
- La ley posterior deroga la costumbre anterior, pero que también la costumbre posterior deroga la ley precedente.
Reserva
- En cuya virtud la ley precede a cualquier otra norma.
- La ley goza de fuerza activa para regular cualquier cuestión y modificar lo establecido en otra norma precedente y fuerza pasiva, es resistente frente al reglamento posterior.
LA MATERIA DEBE SER REGULADA POR EL LEGISLADOR
- Debe ser regulada por el legislador, sin que éste pueda habilitar a la Administración para hacerlo en su lugar.
- La ley ha de ser la norma suprema (AP)
- La materia debe ser regulada por el legislador, sin que éste pueda habilitar a la Administración para hacerlo en su lugar.
LAS FUENTES SOCIALES: LA COSTUMBRE
Independencia
- La costumbre es una fuente autónoma del Derecho, y puede aplicarse sin necesidad de que una ley lo autorice.
- El Código Civil no son ley ni costumbre.
- Que no son ley significa que no constituyen el significado de ninguna disposición;
- Que no son costumbre significa que tampoco constituyen la expresión de ninguna práctica social verificable.
Carácter subsidiario
- La costumbre sólo resulta viable cuando exista expresa remisión legal.
- Las costumbres jurídicas también son costumbres sociales, pero no toda costumbre social es jurídica.
- El requisito espiritual es la creencia por parte de quienes practican la costumbre de que están cumpliendo una norma jurídica.
Necesidad de prueba
, que no rige para la costumbre el principio “iura novit curia”. (AP)Las costumbres jurídicas también son costumbres sociales, pero no toda costumbre social es jurídica. El requisito espiritual es la creencia por parte de quienes practican la costumbre de que están cumpliendo una norma jurídica.(AP) La exigencia de la opinio, se viene a decir que la costumbre carece de virtualidad jurídica cuando falta la opinio, pero, resulta que la opinio presupone que la norma está constituida, que cierta práctica es ya una costumbre jurídica cuando al parecer es dicha opinio la que culmina el proceso de “juridificación de la costumbre”. (AP) El problema
de la opinio es que no permite distinguir las reglas o usos sociales de las costumbres jurídicas. Para distinguir la obligatoriedad jurídica de la social existe una explicación alternativa: antes de su aplicación por el juez, toda costumbre forma parte de la categoría de los usos sociales, y pasa a ser costumbre una vez que la ley la recogen. (AP) Para Ross una costumbre es jurídica cuando nace o se desarrolla en un ámbito material o de relaciones que es o que se convierte en objeto de regulación jurídica. (AP) La costumbre y las notas definitorias del Derecho: Si el Derecho constituye la regulación del uso de la fuerza, parece que hay un tipo de prácticas sociales que serán jurídicas, deben calificarse como jurídicas las costumbres que regulen la Constitución y pueden pertenecer a la categoría de las normas dependientes. 1) En la costumbre independiente primaria, sus normas eran creadas por la práctica de un ejercicio del poder desorganizado, y su aplicación se hacía valer de forma espontánea o mediante la venganza privada. 2) La costumbre independiente secundaria suele denominarse costumbre constitucional y nace de la práctica que se desarrolla por parte de los órganos supremos del sistema en su organización. Es independiente porque ni es fruto de alguna remisión legal ni precisa una ley que autorice su surgimiento; y secundaria porque su contenido está constituido por reglas internas. 3) La costumbre dependiente: la costumbre es jurídica una vez que ha sido objeto de reconocimiento por un juez. Antes de ese momento resulta imposible decir que una costumbre es jurídica porque no existe acto de producción. Una costumbre social desavendrá jurídica. (AP) Las relaciones entre la ley y la costumbre: Tres son las hipótesis posibles: superioridad de la costumbre sobre la ley (una costumbre puede derogar la ley, pero no a la inversa),igualdad (la ley posterior deroga la costumbre anterior, pero que también la costumbre posterior deroga la ley precedente), inferioridad de la costumbre respecto de la ley (la costumbre sólo resulta legítima en la medida en que no se oponga a lo establecido en la ley). (AP) La costumbre carece de capacidad para atribuir un papel a la ley, ésta, en cambio, siempre ha tenido por costumbre definir el papel que debía desempeñar la costumbre. (AP) La costumbre secundum legempuede ser entendida de dos formas: como aquella que fija un determinado significado para la ley y aquella que la ley reclama. (AP) La única costumbre que parece reconocer el Código Civil es la praeter legem.
19: PRINCIPIOS Y PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO: Distinción entre los principios explícitos: aquellos que figuran contemplados en una disposición, normas a las que el legislador o la doctrina deciden llamar “principio”. Los principios implícitos, no aparecen reconocidos en ninguna disposición y plantean el problema que su propio nombre indica. A ciertas normas se las llama “principios” y presentarían una estructura distinta a la del resto de las normas llamadas “reglas”. (AP) Los principios explícitos se recogen en alguna disposición legislativa de la que constituyen su significado. Fuera de la Constitución también es posible hallar esta clase de principios. Su identificación no requiere que aparezcan bajo el nomen iuris de “principios”, sino que puede ser así considerada cualquier disposición. Un principio expreso ostenta la fuerza propia del documento que lo consagra y cualquier disposición constrastante ya no será una excepción, sino una infracción. (AP) Los principios generales como cierre del sistema: La cultura jurídica de la codificación elevó a la categoría de dogma dos reglas contradictorias: que el juez no puede negarse a fallar alegando inexistencia de norma aplicable al caso, y que el juez representa una boca muda que pronuncia las palabras de la ley. Para hacer compatible ambos postulados era necesario un tercer dogma, el de la plenitud y coherencia del Derecho. El orden jurídico representa una unidad cerrada y completa. (AP) Para que este último dogma tuviera alguna apariencia de verosimilitud, resultaba asegurar que el juez se halla en condiciones de encontrar siempre la norma aplicable al caso. Con este fin nacieron los principios generales del Derecho. El sentido del orden de fuentes establecido en el Código civil es: primero se aplica la ley, en su defecto, la costumbre, y sólo en defecto de ambas procede considerar los principios generales del Derecho. El carácter de los principios generales: Los principios generales del Código civil no son ley ni costumbre. Que no son ley significa que no constituyen el significado de ninguna disposición; no son costumbre significa que tampoco constituyen la expresión de ninguna práctica social verificable. (AP) Los principios a los que se refiere el
Código civil son normas implícitas y suponen un presunto Derecho latente, que no se capta del mismo modo que se captan la ley o la costumbre, pero que existiría. (AP) La aceptación de los principios implícitos depende dos afirmaciones: primera, que mediante el razonamiento jurídico es posible obtener normas a partir de normas; y segunda, que la regla así obtenida representa una regla nueva y distinta a las que constituyen su origen. La primera afirmación implica que: 1)Reglas de razonamiento a partir de las cuales se pueden formular las premisas controlar si están justificadas o no. 2)El concepto de sistema del Derecho contiene las premisas y las consecuencias que se derivan de las normas y las trata como válidas. (AP) Nos hallamos ante la reformulación del sistema jurídico que supone una “inferencia deductiva” porque cumple la condición de que el material que maneja el jurista es limitado. (AP) NO existe un legislador racional que diseñe un orden jurídico pleno y coherente. Cada norma o grupo normativo presenta su ratio, su principio. (AP) La obtención de los principios implícitos tiene que ver con la analogía, esto es, con la aplicación de una norma a un supuesto específico distinto aunque semejante al que ella misma contempla. Cuanto mayor sea el número de normas expresivas de un cierto principio, mayor garantía existirá de qué se trata de un principio perteneciente al Derecho. (AP) La analogía es IMPOSIBLE ya que los valores que fundamentan el juicio de semejanza y que anudan supuestos distintos a las mismas consecuencias normativas son susceptibles de discusión y de interpretaciones diferentes. Los principios representan la construcción de ese significado por parte del intérprete. Los principios implícitos son la consecuencia del proceso de integración del Derecho.
20. LA JURISPRUDENCIA COMO FUENTE DEL DERECHO Jurisprudencia: conjunto de decisiones judiciales. Si el conjunto de leyes forma la legislación, la actividad judicial da lugar a sentencias y el conjunto de las sentencias forma la jurisprudencia. Pero no solo sentencias, sino los criterios de interpretación y aplicación de las normas de las decisiones en esas sentencias. (AP) Afirmar o negar que la jurisprudencia sea fuente del Derecho es equivalente a afirmar o negar la creación judicial del Derecho. Conviene introducir una distinción: 1) Creación judicial de Derecho en el sentido de que todas o algunas decisiones judiciales crean Derecho para el caso concreto que resuelven. Se fundan en lo establecido por las disposiciones legales, y en criterios normativos creados por el juez o tribunal. 2) Creación judicial del Derecho en el sentido de que las decisiones judiciales tienen eficacia general. (AP) La creación judicial del Derecho: La cultura jurídica de la codificación trazaba una frontera entre crear Derecho, que era función exclusiva del legislador y aplicar el Derecho por el juez. El legislador es más libre que el juez porque la Constitución le impone menor número de limitaciones. (AP) Si existe una laguna y el juez no tiene más remedio que fallar, resulta inexcusable crear una norma nueva; y supone que la calificación normativa ha de ser creada por el juez en los términos que ya se conocen. Si se produce una antinomia, el juez debe elegir entre las normas aplicables al caso y no siempre resultan concluyentes. (AP) La presencia de una Constitución con fuerza jurídica representa una invitación a la creación judicial del Derecho. Por dos razones: primera, porque el carácter que presentan las normas materiales de la Constitución hace que tengan una extraordinaria fuerza expansiva, todo problema jurídico encuentra respuesta en la normativa constitucional. Segunda, la atribución de significado a esas cláusulas materiales de la Constitución deja un amplio campo de decisión al intérprete. (AP) El Derecho judicial: Se habla de Derecho judicial para referirse a la vinculatoriedad de las decisiones judiciales a la creación, modificación o eliminación de normas por parte de los tribunales. La existencia o no de un Derecho judicial depende de las determinaciones del Derecho positivo. Sea necesario que una norma (ley o costumbre) del sistema atribuya fuerza vinculante a determinadas decisiones, y que sea diferente la posición de los distintos tribunales. /AP) Distinguir entre sentencias que están habilitadas para crear o extinguir disposiciones normativas; y sentencias cuyos efectos se proyectan sólo sobre las normas. En este segundo supuesto se distingue entre: precedentes obligatorios, propios de los sistemas de Common law y representan una fuente del Derecho; y precedentes persuasivos, más propios de los sistemas de Civil law, suponen una interpretación de la ley, que debe ser seguida por los jueces inferiores. (AP) La
declaración de inconstitucionalidad de una ley, opera directamente sobre la disposición normativa y tiene los mismos efectos generales que tenía ésta. Los jueces pueden crear normas mediante la atribución de significado a las disposiciones constitucionales o legales. 1) Las sentencias interpretativas: establecen como ha de interpretarse o no una determinada disposición legal. Estas sentencias eliminan o seleccionan algunas de sus interpretaciones; no operan sobre la disposición, sino sobre la norma. 2) Las sentencias manipulativas: Se llaman aditivas:aquellas que crean normas; son aditivas las sentencias que consideran inconstitucional una norma. Las sentencias sustitutivas:aquellas que al mismo tiempo que anulan una norma crean en su lugar otra nueva. (AP) Las sentencias manipulativas plantean un problema, y es que en principio la fuerza vinculante erga omnes se predica sólo de las declaraciones de inconstitucionalidad, pero aquí lo que ocurre es que la disposición permanece válida. Y eso plantea una cuestión, que es determinan el valor de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, más concretamente la fuerza que tienen la ratio decidendi en que se fundamentan. (AP)La jurisprudencia de los tribunales tiene un valor persuasivo; representa por tanto una doctrina autorizada por el órgano de donde procede y por la racionalidad que incorpore. (AP) Si bien los jueces no están vinculados a los criterios interpretativos de otros jueces, puede ser que sí lo estén a sus propios criterios. Ésta es la doctrina llamada “autoprecedente” que ha desarrollado el Tribunal Constitucional. (AP) Juez y legislador: En la cultura jurídica tradicional, el legislador era un sujeto libre que expresaba su voluntad en forma de normas abstractas y generales dotadas de eficacia frente a todos; el juez se concebía como un sujeto vinculado a la ley, cuya actividad consistía en dictar decisiones aplicando la ley. Ahora, el legislador dicta leyes singulares y el juez a veces pronuncia sentencias generales; el legislador ya no es tan libre, el juez, crea nuevo Derecho cuando interpreta las normas, colma las lagunas o resuelve las antinomias. (AP) La independencia, la apoliticidad o la imparcialidad no son características que definan al legislador, sino al juez. Se considera legítimo que el legislador pueda adoptar cualquiera decisión, incluso contradictorias, mientras que el juez ha de dictar la sentencia correcta. (AP) La diferencia entre legislación y jurisdicción se muestra en la exigencia fundamental de motivar las decisiones judiciales. Motivar equivale a justificar y sólo el juez está llamado a justificar, algo que tiene muy poco que ver con las “Exposiciones de motivos”. La motivación, tiene un sentido deontológico y se endereza a justificar una decisión.
21.OBJETO Y ALCANCE DE LA INTERPRETACIÓN JURÍDICAEn un sentido amplio, los juristas tienden a considerar como interpretativa cualquier actividad relacionada con el Derecho que no sea legislación y cualquier actividad posterior a la promulgación de las normas. En un sentido estricto por interpretación conviene entender dos cosas: primero, atribuir significado a las normas y segundo, delimitar su campo de aplicación, determinando los hecho… en que cada norma es relevante. (AP) Los textos constituyen el objeto o presupuesto sobre el que se desarrolla la actividad interpretativa, mientras que las normas son su resultado. Una norma puede ser el fruto de la interpretación de varias disposiciones; y también puede ocurrir que dos disposiciones den lugar a una misma norma. (AP) La interpretación resulta siempre necesaria, pero no es un invento o una libre creación del intérprete. A)El principio in claris inicia su decadencia al mismo tiempo que se desarrollan los antiformalismos a partir del último tercio del siglo XIX; antiformalismos que venían a impugnar la idea de que la ley fuese clara en alguna ocasión. B) El brocardo in claris parte del presupuesto de que entre lo claro y lo oscuro existe una frontera nítida, pero no está claro qué es lo claro y qué es lo oscuro. (AP) En el lenguaje de los juristas suelen asociarse los vocablos interpretación y aplicación del Derecho. La asociación es legítima siempre que no lleguen a identificarse: la interpretación es un presupuesto necesario de cualquier actividad aplicativa, pero cabe también una interpretación sin aplicación. La aplicación consiste en resolver casos y controversias. (AP) Clases de interpretación: Por interpretación se entiende tanto la atribución de significado a una disposición como la determinación de su ámbito de aplicación. La interpretación en abstracto: Establecer el significado de las disposiciones, y, con ello, en determinar en abstracto cuáles son las normas vigentes de un sistema jurídico. La interpretación en concreto: Establecer si a un cierto caso le es aplicable una determinada norma. Por eso, si bien puede hacerse una interpretación en abstracto y no en concreto, no sucede igual a la inversa: para responder a la pregunta de si el caso pertenece o no al campo de aplicación de una norma es preciso interpretarla en abstracto. La interpretación científica: Catalogar los posibles significados de una disposición; posibles a la vista de las reglas de la lengua de los métodos de
interpretación aceptados... Se limita a dar cuenta de un modo descriptivo de cómo se ha interpretado. Interpretación operativa: Aquella que atribuye un cierto significado como el más correcto, o que decide qué casos están incluidos o excluidos del ámbito de aplicación de la norma. La realizan los jueces. (AP) Se distinguen cuatro clases de interpretación: La interpretación doctrinal: es la que se hace en las Facultades de Derecho. Es operativa y en abstracto, pero también una interpretación en concreto. La interpretación judicial: Es la que realizan los jueces y tribunales. Es siempre una interpretación en concreto, aunque deba ir precedida de una interpretación en abstracto; y es también una interpretación operativa, aunque pueda tomar en consideración el resultado de alguna interpretación científica. La interpretación oficial: La realizan los órganos del Estado; se expresa en enunciados interpretativos, no resuelve casos, dice lo que significa una norma. Sería oficial la interpretación judicial. Puede ser vinculante o no vinculante. La interpretación auténtica: La que realiza el propio autor de la norma; la que realiza el legislador con el objetivo de aclarar el sentido de una ley. Las leyes interpretativas no innovan el ordenamiento. Cuando el legislador quiere cambiar el régimen jurídico de cualquier cosa lo que hace es dictar una nueva ley que modifica la anterior. (AP-)Un problema es el de las leyes interpretativas de la Constitución. Aquí no procedería hablar de interpretación auténtica porque el legislador no es el autor de la Constitución, sino que viene sometido a la misma. (AP) Se distingue interpretación declarativa o literal e interpretación correctora, ya sea esta última restrictiva o extensiva. Las disposiciones tienen siempre un significado que unas veces sería respetado, pero que en otras podría ser “ampliado” o “restringido”. (AP) Se distingue entre originalismo y no originalismo. Se llama originalista aquella interpretación que busca el significado que las palabras tenían en el momento de dictarse la norma; y no originalista o evolutiva aquella que prefiere el significado actual de los términos.
23.EL DERECHO Y EL LENGUAJE: “El Derecho es lenguaje” suele ser aceptada. Las palabras son símbolos para transmitir información. Ésta podemos recibirla también a través de signos. Los signos tienen una relación causal y natural con el objeto que representan. (AP) Los lenguajes pueden ser naturales (español), y formales (lenguaje de matemáticas). Ambos son lenguajes convencionales. Existen los lenguajes técnicos, que son lenguajes naturales cuyas palabras reciben un significado que pretende ser más preciso o mejor delimitado. (AP) El lenguaje del Derecho es un lenguaje técnico. Las palabras técnicas pueden pertenecer de forma casi exclusiva al mundo del Derecho. (AP) Distinguir entre los símbolos descriptivos o lingüísticos y los símbolos lógicos. Los primeros, se refieren a objetos del mundo; los segundos tienen por función ordenar y conectar los símbolos lingüísticos, pertenecen las conectivas. Los problemas con los símbolos lingüísticos se denominan problemas semánticos; los que surgen del uso de las conectivas se llaman problemas sintácticos o gramaticales. Los símbolos descriptivos pueden ser nombres propios, que denotan a un individuo/s, o una cosa/as, pero entre los cuáles no existe propiedad común. Se llaman predicados, símbolos que designan propiedades o relaciones que deben poseer las cosas para que puedan ser denotadas por la palabra correspondiente; los predicados son el resultado de una clasificación. (AP) Los predicados que usa el Derecho pretenden clasificar un cierto número de objetos mediante la estipulación de alguna propiedad común. Los problemas del lenguaje surgen de la falta de certeza acerca de los objetos denotados. (AP) La ambigüedad. Una palabra es ambigua cuando presenta más de un significado. Se distingue entre:Ambigüedad semántica: Origen en los símbolos lingüísticos que se refieren a objetos extralingüísticos. Una palabra tiene distintos significados se habla de homonimia. A veces es accidental. Otras veces existe una cercanía entre los significados, y esto ocurre con la palabra “Derecho”. En el Derecho la ambigüedad puede obedecer tanto al uso de palabras procedentes del lenguaje ordinario como a la utilización de palabras técnicas propias del lenguaje jurídico. El empleo de un lenguaje técnico por parte del Derecho plantea problemas de ajuste con el lenguaje ordinario. Ambigüedad sintáctica: Surge de la estructura u ordenación de las palabras y en particular del uso de los símbolos lingüísticos. Los problemas de ambigüedad sintáctica tienen su origen en frases adjetivas o de relativo, que permiten interpretaciones distintas, aunque todas correctas. (AP) La vaguedad: Afecta a todos los
predicados pero no significa que en la interpretación siempre se haya de resolver problemas de vaguedad. Todos los términos son potencialmente vagos porque en relación con todos ellos pueden aparecer casos de penumbra. Un problema de vaguedad se plantea y se resuelve en el plano de la interpretación en concreto. (AP) Igual que en el lenguaje común hay términos centralmente vagos, también el lenguaje legal usan expresiones que pudiera decirse que son vagas. La dogmática administrativa ha construido en torno a estas referencias en el lenguaje del Derecho, una teoría de los conceptos jurídicos indeterminados: existen conceptos jurídicos que permiten conocer la solución de cada caso sin necesidad de mayor deliberación, pero existen también otros conceptos llamados indeterminados, cuyo sentido no puede ser fijado a priori, sino que requiere acudir a criterios de valor y experiencia.(AP) Problemas derivados del sistema. Cuatro clases de dificultades. 1) La laguna no es un problema interpretativo, y en realidad son evitadas o propiciadas por el juez mediante una interpretación extensiva. Si se acuerda que existe una laguna el sistema carece de norma aplicable. 2) Se dice que existe un problema de redundancia cuando dos disposiciones dicen lo mismo. Las redundancias normativas es posible que propicien alguna confusión si el intérprete adopta el dogma de la no redundancia. 3) Las presuposiciones o de los reenvíos: la atribución de significado a una norma presupone interpretar otra norma a la cual la primera reenvía. Cuando el reenvío es explícito basta interpretar primero la otra norma. Cuando el reenvío es dudoso es porque una disposición hace uso de un concepto más o menos técnico perfilado en otra norma, pero no queda claro si la voluntad del legislador ha sido emplear el término en el sentido ya acuñado o en un sentido distinto.Un problema particular es aquel en que el reenvío se produce a una norma inexistente. 4) Antinomias. No se trata de una dificultad que se resuelva mediante interpretación porque la antinomia es el resultado y no el presupuesto de la interpretación. Puede ser evitada o propiciada por el intérprete mediante la reformulación de los ámbitos de validez de la norma. Suscitan un problema de relevancia: se trata de decidir cuál de las normas en conflicto debe aplicarse al caso y cuál debe quedar marginada.
24.CONCEPTO Y CLASES: Suele llamarse métodos, reglas o directivas de interpretación a los variados argumentos usados por los juristas para resolver dificultades y para justificar la decisión interpretativa escogida. (AP)Los métodos de interpretación cumplen una importante función justificatoria. Desde la perspectiva del juez es discutible si estos métodos representan una verdadera ayuda o más bien vienen a incrementar las dificultades. Se trata de reglas que han de ser a su vez interpretadas y el empleo de una u otra directiva queda en principio el arbitrio del intérprete.. (AP) Los problemas de los métodos de interpretación son: 1-El conjunto de los argumentos no se orienta en una misma dirección. 2-No está regulado qué tipos de argumentos han de usarse, orden de preferencia. 3- La propia dificultad que puede entrañar la observancia o aplicación de un cierto método. (AP) Clasificaciones de los métodos de interpretación: argumentos estáticos (el intérprete rinde culto a la autoridad de la norma y autor, en perjuicio de las exigencias sociales del momento), argumentos dinámicos (requiere una interpretación sociológica, atenta a las concepciones morales o políticas del momento). Se llaman originalistas aquellos que propugnan atribuir a las normas el significado que éstas tuvieron en la época de su promulgación, mientras que los no originalistas, la interpretación debe hacerse cargo de las mutaciones en la comprensión de los conceptos incluidos en las normas. (AP) Ordenar los métodos atendiendo a los diferentes contextos en que se produce la interpretación: argumentos propios del contexto lingüístico; argumentos propios de contexto sistémico y argumentos vinculados al contexto funcional que atiende a consideraciones históricas, teleológicas o valorativas. (AP) Para Guastini, sólo hay dos clases de interpretación: La literal, que atiende al sentido ordinario de las palabras y que se sirve del argumento a contrario; y la interpretación correctora, que pretende alterar el significado literal e invoca para ello la presunta intención del legislador. (AP) Interpretación declarativa y correctora. Interpretación declarativa: aquella que resulta de atribuir a las palabras el significado que tienen en el lenguaje común. (AP) Una interpretación correctora extensiva es aquella que amplía el campo de aplicación de una norma más allá de lo que permitiría una comprensión literal de la misma; una interpretación correctora restrictiva es aquella que limita o circunscribe el campo de la norma, reduciendo el que resultaría de una interpretación literal. El argumento que sirve a una interpretación extensiva se llama analogía o argumento a simili; el recurso a los principios generales del Derecho se conoce como analogía iuris y consiste en la obtención de un criterio normativo común a ciertas normas que comparten alguna circunstancia; y por analogía legis se conoce un argumento algo más modesto consistente en la aplicación. (AP)
La analogía: procedimiento para colmar las lagunas. Aplicar analógicamente una norma supone la previa identificación del principio o ratio que la fundamenta. Supone la creación de una norma nueva, y está prohibida para las normas penales, las excepcionales y las de ámbito temporal. La distinción entre la interpretación extensiva y analogía: la analogía implicaría la creación de una norma nueva; la interpretación extensiva consistiría en ampliar el campo de aplicación de una norma tanto como permita su significado.(AP) Parecido al argumento analógico resulta ser el argumento a fortiorique adopta dos formas: “a maiori ad minus” y “a minori ad maius”. El contrapunto que se opone a la analogía y al argumento a fortiori es el argumento a contrario, que supone recomendar una interpretación restrictiva, de manera que la disposición “diga menos” de lo que a primera vista podría decir. (AP) Los argumentos del Código Civil: A) El 1º argumento es el literal, gramatical o declarativo: las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras. B) El 2º es el argumento sistemático:las normas se interpretarán también en relación con el contexto. Este argumento recomienda atender a las sedes materiae. A veces se incluyen en la idea de sistematicidad, o se asocian a ella otros argumentos que reposan en la presunción de racionalidad del legislador. Se supone que el legislador utiliza las expresiones siempre con el mismo significado (argumento de la constancia terminológica), o que cuando utiliza términos diferentes no es redundante y ha querido aludir a cosas en verdad diferentes (argumento de la no redundancia), o que no es contradictorio y, por tanto, han de preferirse aquellos significados que no den lugar a antinomias (argumento a coherentia). Una modalidad de este último argumento es la interpretación conforme a la Constitución: si de una disposición pueden obtenerse distintas interpretaciones, debe preferirse aquella que resulte conforme con la Constitución. C) El 3º argumento histórico: las normas se interpretarán teniendo en cuenta “los antecedentes históricos y legislativos”. A veces se presenta como una variante del argumento psicológico, que recomienda atender a la voluntad del sujeto que dictó la norma. Sin embargo, el argumento histórico y psicológico expresan operaciones distintas y pueden conducir a significados diferentes: el psicológico trata de indagar en la voluntad y finalidades que animaron al legislador las normas se interpretarán según la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas. (AP) Por último, el Código ordena que en la interpretación de las normas se atienda al espíritu y finalidad de aquellas. Éste es el método teleológico: El argumento en cuestión puede concebirse como una forma de control ulterior que opera una vez que se ha identificado uno o varios significados para la norma. (AP) Un argumento que no recoge el Código civil, es el argumento apagógico, donde debe excluirse toda interpretación de una norma que conduzca a resultados absurdos o irracionales.
25.CARACTERÍSTICAS DE LA INTERPRETACIÓN APLICATIVA. La aplicación presupone la existencia de unas normas preconstituidas que han de ser interpretadas y una motivación que acredite que la decisión adoptada en el caso individual responde a lo establecido en las normas pertinentes. (AP) En relación con el primer aspecto, en ciertos contextos la resolución de los conflictos y la imposición de castigos ha podido ser asumida de manera más informal por individuos dotados de prestigio o autoridad dentro de la comunidad, aplicando un Derecho consuetudinario inseguro o directamente creado ex post facto. (AP) En el Antiguo Régimen fue muy corriente que los jueces no motivaran los fallos. Esa negativa a motivar pudo obedecer a dos causas: Afirmar el carácter absoluto del poder real y cercenar el poder normativo de los propios jueces. (AP) La motivación se vincula así a la justificación racional. La motivación es justificación, exposición de las razones que el órgano ha dado para mostrar que su decisión es correcta o aceptable. Sólo necesita justificación aquello que no es evidente ni arbitrario; si el sentido de las decisiones judiciales ya no se muestra evidente, entonces parece lógico que hayan de ganar la legitimidad a través de su actuación. (AP) Esta idea del iter o camino puede sugerir que la motivación tiene que ver con los procesos mentales del juez. El proceso de aplicación del Derecho es un círculo argumental de preguntas y respuestas que va de la realidad a la norma y regresa de la norma a la realidad. Pero la motivación consiste en argumentar racionalmente para justificar una decisión aplicativa. (AP) La aplicación del Derecho tiene por objeto adoptar una decisión que ha de ser correcta a la luz de un particular sistema jurídico. Justificar una decisión aplicativa del Derecho a un caso concreto. Hay que distinguir dos aspectos: La justificación externa de las premisas que sirven de fundamento al juicio, y la justificación interna que consiste en una inferencia que sirve como conclusión del silogismo y que presupone un racionamiento para ver si a partir de tales premisas es posible obtener una conclusión lógica. Éste es el llamado dilema de Jörgensen: o se rechaza que pueda existir una lógica de las normas, o se modifica la noción de la lógica a fin de construir una lógica específica de las normas, las normas no son ni verdaderas ni falsas. (AP) Distinguir entre verdad y validez; un razonamiento puede ser válido y sin embargo dar lugar a conclusiones falsas si sus premisas también lo son. En la esfera práctica, la validez del razonamiento tampoco asegura la corrección. (AP) La justificación de la premisa normativa. La premisa normativa es un enunciado
perfecto que el intérprete tan sólo ha de recordar. Dos son los problemas fundamentales: decidir que la norma puede ser usada de acuerdo con las reglas del sistema y que debe ser usada en el caso contemplado. (AP) La individualización de la norma aplicable aparece condicionada por la previa determinación de los hechos sobre los que se ha de decidir. La formación de un grupo normativo implica elegir ciertos enunciados y rechazar otros de acuerdo con criterios no siempre regulados. (AP) Individualizada e interpretada la norma aparece el problema de determinar su ámbito de aplicación. Se trata de calificar los hechos como pertenecientes al supuesto contemplado en la norma o de subsumirlos. Aquí aparecen la vaguedad y textura abierta. (AP) La justificación de la premisa fáctica. La expresión “prueba de los hechos” sugiere que en el proceso interpretativo se abre un capítulo cercano a las ciencias empíricas que al conocimiento y aplicación del Derecho. Lo que en el proceso se prueba no son hechos, sino enunciados sobre hechos; tampoco se trata de cualquier tipo de hechos, sino sólo de aquellos que se consideran relevantes. (AP) Las dificultades que presenta el juicio de hecho derivan de los propios límites epistémicos que comporta cualquier conocimiento de hechos pasados acerca de los que sólo podemos tener información fragmentaria y a veces contradictoria. La mayor parte de los enunciados probatorios se obtienen inductivamente, recurriendo a regularidades empíricas que pueden dar lugar a un conocimiento probable. (AP) Esas reglas tienen que ver con la valoración de la prueba. Existen dos modelos: 1º Prueba legal o tasada (asignación por parte del legislador de un determinado valor a cada una de las pruebas que pueden aportarse en el juicio), 2º libre convicción (principio negativo que impide dar por probado lo que el juzgador considera no probado). (AP) Desarrollar reglas capaces de justificar que aquello que se da como probado coincide con la verdad de los hechos. El primero es el requisito de la confirmación, donde una prueba confirma una hipótesis cuando entre ambas sea posible establecer un nexo causal; un segundo es el de la no refutación: cualquier hipótesis pierde su fundamento si resulta refutada; cabe la posibilidad de que ninguna hipótesis aparezca confirmada o refutada de manera concluyente. (AP) Induvio progreo: Si no se demuestra que ha cometido el delito, el juez le tiene que absolver.
22. RAZÓN Y VOLUNTAD EN LA INTERPRETACIÓN DEL DERECHO. La interpretación entendida como actividad puede atribuirse a dos mundos distintos: el mundo de la razón y del conocimiento, y el mundo de la voluntad y la decisión. La adopción de una u otra perspectiva determina la adhesión a una cierta teoría de la interpretación. TEORÍAS COGNOSCIVISTAS Las teorías cognoscivistas tienen un origen ideológico y no teórico. Nacieron con el propósito de prescribir cómo debía comportarse el intérprete y singularmente el juez, no con el propósito de describir cómo efectivamente se comporta, ni siquiera de describir cómo puede comportarse de acuerdo con una teoría óptima de la interpretación. Ese origen no es otro que la filosofía ilustrada, que tuvo siempre bastante claro que interpretar la ley no era precisamente aclararla, sino corromperla. (AP) La Ilustración insistió siempre en que una interpretación cognoscitivista. El espíritu de las leyes de Montesquieu dice que el estilo de las leyes debe ser conciso, sencillo, sin cláusulas oscuras que permitan su extensión a casos no contemplados; las leyes deben ser también escasas en número y duraderas, de manera que puedan ser entendidas por todos. (AP) Lo que ocurrirá luego, en el siglo XIX, es que la propuesta ideológica se convertiría sin más en tesis teórica. Esta es la época del formalismo, que comprende tanto la escuela de la exégesis francesa como la jurisprudencia de conceptos alemana. Esta tesis afirma que la legislación es asunto de la política, de la voluntad, donde la ciencia del Derecho nada tiene que decir. Por el contrario, la interpretación es asunto de la ciencia, de la razón, donde es posible desarrollar herramientas de interpretación que permitan al juez hallar siempre y en todo caso la respuesta correcta. TEORÍAS ESCÉPTICAS. La crisis del pensamiento formalista europeo comienza en el último tercio del siglo XIX. Su preocupación giraba en torno al problema de las lagunas; la ley se mostraba cada día más insuficiente para dar respuesta a los nuevos problemas sociales. Lo que se criticaba era la pretensión de ser la ley un sistema cerrado capaz de propiciar siempre una respuesta a todo problema práctico. Los dos ejemplos de escepticismo que suelen proponerse son la escuela de Derecho libre que se desarrolla
en Alemania y el realismo jurídico norteamericano. (AP)Para el Derecho libre la cuestión no es si el intérprete puede o no desentrañar el significado de la ley; es que no debe hacerlo porque su misión es buscar la respuesta correcta a la luz de un Derecho que se supone vivo en la sociedad. Y la libre creación judicial no comienza allí donde la ley guarda silencio, el juez debe comportarse como supone que lo haría el legislador, inspirarse en el Derecho libre o, en último término, dictar una sentencia arbitraria. (AP) En cuanto al realismo jurídico norteamericano, su tesis básica consiste en afirmar que el “verdadero” Derecho no está formado por las reglas generales del legislador, sino por las sentencias. La ley puede considerarse simplemente como un pronóstico de cómo se comportará el juez. (AP) Escepticismo moderado que representa la obra de Guastini. Este escepticismo sostiene que los enunciados jurídicos pueden ser oscuros o resultar dudosos, pero tienen significado (y aquí da la razón al cognoscitivismo); lo que ocurre es que no tienen un solo significado, sino que encierran potencialmente una pluralidad de significados, y por tanto, son susceptibles de una pluralidad de interpretaciones. TEORÍA ECLÉCTICA O INTERMEDIA. Estas teorías suponen una cierta revitalización del brocardo in claris. Tal vez la teoría intermedia más acreditada, y que ha dado lugar a desarrollos más sofisticados, es la elaborada por Hart: el Derecho preexistente. Esto es, las leyes, costumbres y precedentes disciplinan con mayor o menor detalle la realidad social y no son meras fuentes de inspiración de los fallos judiciales. Los jueces no se comportan como legisladores, sino que obtienen de las leyes las pautas para adoptar sus decisiones. La posición de los jueces viene determinada por el carácter de “textura abierta” que, en opinión de Hart, presentan las normas de todo sistema jurídico. (AP) Este planteamiento presenta tres consecuencias que lo distancian tanto del formalismo como de la actividad escéptica.1) implica negar la idea de la “plenitud hermética” o “finitud lógica” del Derecho, que ahora deberá ser concebido como un sistema abierto. 2) desmiente asimismo la concepción mecánica de la jurisprudencia.3)obliga a mantener la preeminencia de las reglas, que de hecho presentan un núcleo de certeza y seguridad donde se desenvuelve una jurisprudencia no creativa.
T14. SIGNIFICADOS DE LA EXPRESIÓN “FUENTES DEL DERECHO”El Derecho es un producto que tiene su origen en la voluntad de los hombres y, por tanto, solo éstos son “fuente” del Derecho. Ésta es una de las tesis positivistas (positivismo metodológico) menos controvertidas: el Derecho es un producto social cuyo origen (cuya fuente) está dentro de la sociedad, en la práctica real de sus componentes. (AP) Lo normal es que el Derecho regule su propia creación, de manera que las fuentes del Derecho son el nombre con el que se designan determinadas operaciones reguladas por el Derecho. (AP) Cabe distinguir los siguientes significados: Fuente como órgano jurídico al que se atribuye competencia para la creación de normas. Por ejemplo, el Parlamento es fuente de la ley, la Administración lo es del Reglamento, etc. Aquí se habla de un uso jurídico del término fuente. Fuente como conjunto de hechos o actos humanos establecidos para la creación de disposiciones: la legislación, la potestad reglamentaria, la jurisdicción, la costumbre, etc. Fuente como producto que resulta de la ejecución de tales actos y que da lugar a disposiciones o documentos normativos como la ley, la sentencia, el reglamento, etc. (AP) Parece que lo más correcto es entender por fuente del Derecho el conjunto de actos o procedimientos susceptibles de producir un documento normativo; también sería fuente la costumbre, que no es un acto, sino un hecho y que no da lugar a disposiciones, sino a normas. Concepto de fuentes del Derecho La definición de las fuentes como actos jurídicos parece insuficiente: acto jurídico es también la multa que impone un guardia de tráfico, un contrato, un testamento, la sentencia, etc. Todos estos actos no suelen recibir el nombre de fuente. (AP) Fuente del Derecho es todo hecho o acto al que el ordenamiento, a través de las normas sobre producción jurídica, reconoce capacidad para crear Derecho. Pero este concepto dogmático no termina de resultar satisfactorio, dado que bajo un mismo nomen iuris pueden contenerse contenidos muy heterogéneos. Por eso si el concepto de fuente quiere ofrecer algún rendimiento teórico, ha de incorporar algún elemento o criterio: Fuente como acto generador de normas generales y abstractas: Según esta perspectiva, lo típico de los actos-fuente es que ellos dan lugar a normas generales y abstractas, y éste constituye el ideal de la ley y del Derecho para la filosofía de la Ilustración. Sin embargo, no sería fuente una ley singular, lo que resultaría contradictorio con lo establecido en el Código Civil: toda ley, cualquiera que sea su contenido o estructura, parece ser fuente del Derecho. Fuente como origen de vinculatoriedad judicial: Serían fuente los actos que producen normas que han de ser tomadas en consideración por los jueces para resolver los litigios, y que, no pueden ellas mismas ser objeto de revisión judicial. Fuente como acto productor de normas que innovan o crean el ordenamiento: Un acto jurídico ejecutivo es aquel que representa el cumplimiento de una norma; un acto jurídico es aplicativo cuando crea preceptos singulares a partir de una norma general. Algunos actos jurídicos producen normas que “crean” nuevas obligaciones que no existían y son “actos libres” adoptados por quien tiene poder para hacerlo. Otros actos son “actos vinculados”, en los que el órgano correspondiente aplica normas ya existentes.. Según este criterio resultaría que la única fuente sería la Constitución.Fuente como acto generador de normas dotadas de eficacia
general o erga omnes:Cuando la norma, con independencia de su contenido, es oponible frente a todos nos hallamos ante una fuente. Este criterio es el que más se aproxima al uso común del término fuente del Derecho. El carácter erga omnes puede concurrir en actos que no se consideran fuente. Guastini dice que en el lenguaje de los juristas se suele emplear una noción mixta de fuente, formal y material. Clasificación de las fuentes del Derecho. Fuentes-acto y fuentes de hecho: Se llaman fuentes-acto aquellas que suponen una creación o modificación deliberada de Derecho, como la ley, el reglamento, etc. Las fuentes de hecho son hechos que tienen su origen en la conducta humana. Se habla entonces de fuente extra ordinem, hechos que producen Derecho al margen de cualquier procedimiento regulado por el sistema. Fuentes escritas y no escritas: Las fuentes escritas se agrupan bajo un concepto amplio de ley. Fuente no escrita es la costumbre, pero también los principios generales del Derecho entendidos como normas implícitas. Fuentes legales o reconocidas y fuentes extra ordinem: Se denominan fuentes legales o reconocidas todas aquellas que aparecen reguladas por el sistema jurídico, que establece el órgano competente para dictar la disposición, el procedimiento que corresponde observar y el contenido que debe tener la norma. Fuentes extra ordinem son aquellas que fundan su validez en su eficacia. Fuentes según su forma jurídica: Se trata de la clasificación más importante por cuanto la validez de las normas depende de que no contradigan lo establecido en otras de grado superior. Como dice el artículo 1.2 del Código Civil, “carecerán de validez las disposiciones que contradigan otras de rango superior”. La dimensión política de las fuentes del Derecho. Las fuentes del Derecho encierran también una decisión política acerca del ejercicio y distribución del poder social. La Constitución, en sentido material, según Kelsen, se define como aquella norma que regula la creación de normas jurídicas generales, como norma normarum, que es un modo de decir que la Constitución representa ante todo una norma sobre la producción jurídica, sobre la definición de las fuentes del Derecho y sobre la forma de organización política. (AP) En la Edad Media la ausencia de un centro supremo de poder estatal y la concurrencia de poderes universales con múltiples poderes locales se traduce en un fuerte pluralismo de fuentes y en un papel de las costumbres locales. En el proceso de formación del Estado moderno se constata que la concentración del poder se traduce en un sistema de fuentes unitario y jerárquico bajo la hegemonía de la ley, mientras que la disolución del poder encuentra su respuesta jurídica en un sistema pluralista y escasamente jerarquizado. (AP) Finalmente, también la forma de gobierno encuentra su traducción en el sistema de fuentes. El modelo parlamentario se corresponde con un sistema de fuentes de preeminencia legal en el que la potestad reglamentaria del Ejecutivo tiene un carácter residual, lo que supone la exclusión del Reglamento independiente. En cambio, los sistemas presidencialistas conceden un mayor protagonismo a la potestad reglamentaria en detrimento de la ley.
1. DERECHO Y FUERZA DEFINICIÓN: el derecho es el conjunto de normas que regulan la conducta humana. No puede regular ni lo imposible ni lo necesario. Puede lo que las personas pueden o no hacer, su conducta libre. La conducta humana no se rige solo por normas jurídicas., responde a estímulos y razones. ¿Cómo se regula la conducta de la gente? A través de prescripciones, 3 tipos: prohibir, obligar y permitir (AP) PROBLEMA (AP) Consiste en diferenciar las normas jurídicas de las religiosas, morales… (AP) Las normas jurídicas, con independencia de lo que regulen, presentan un rasgo o característica estructural distintiva. Esto se ha intentado separar de varias formas: Por su contenido: El criterio debe ser absoluto en las normas jurídicas, por lo que si existe una sola excepción ya no se puede distinguir correctamente. No se puede diferenciar por el contenido.Por su estructura: Diferenciación con las preinscripciones. Se pretendía encasillar el derecho con prescripciones negativas y a otros sistemas normativos con prescripciones positivas. Pero en derecho no todas las obligaciones son negativas.Diferenciar por el tipo de normas, siendo normas heterónomas y normas autónomas. Supuestamente en derecho las normas son dictadas por terceros, y en el resto las normas te las impones tú mismo. Pero esta diferenciación no es posible. Mientras que las normas del derecho sí que son siempre heterónomas, en otros sistemas como la religión, también tiene normas heterónomas. Diferenciación por el carácter. En derecho las normas tienen un carácter hipotético, y otras tienen carácter categórico. Tampoco funciona y esto no es importante. (AP) DERECHO: Prescripciones negativas o prohibiciones; Normas heterónomas: un tercero es el que crea la norma, no ha sido creada por mi; Carácter hipotético o condicional (si x debes y) (AP) OTROS SISTEMAS NORMATIVOS: Prescripciones positivas o carácter de mandato; Normas autónomas; Carácter categórico: normas de carácter contractual, las que regulan las relaciones laborales. Garantiza su cumplimiento por coacción. (AP) UNA ESTRATEGIA DISTINTA (AP) Afirmar que: Una norma es jurídica cuando pertenece a un ordenamiento jurídico o como suele decirse, cuando es válida con arreglo a lo establecido en un sistema jurídico. (AP) 1. ¿Qué es un sistema jurídico? Las sanciones jurídicas presentan una característica peculiar, su vinculación al uso de la fuerza. 2. ¿Qué rasgo distinto posee? En la desconexión de la sanción y el uso de la fuerza. (AP) ESTE ES EL RASGO MÁS SIGNIFICATIVO RELEVANTE: El derecho es un sistema de fuerza, un sistema cuya singularidad consiste en poder asegurar el cumplimiento de sus normas mediante la fuerza. (explicación positivista del derecho). Un elemento que podría ser distintivo para aislar el derecho es si la norma está respaldada por la fuerza. El Derecho es un sistema normativo que se diferencia de otros sistemas porque sus normas tienen por objeto la regulación de la fuerza. (AP) TRES PERSPECTIVAS DE LA RELACIÓN ENTRE DERECHO Y FUERZA (AP) FUNDAMENTO. Es el poder que detenta la fuerza quien crea el derecho, en el sentido de que sus normas son creadas por quien ostenta el poder. La soberanía es el absoluto y perpetuo de una república y consiste en dar y casar la ley: producir y anular el Derecho. INSTRUMENTO. Lo propio de las normas jurídicas, aquello que las distingue de otras normas, posibilidad de recurrir a la coacción. La perspectiva puede llamarse coactivista. OBJETO. El derecho regula la fuerza. El derecho y sus normas no es que estén garantizadas por la fuerza, directamente la regulan, regulan los supuestos y condiciones en que puede ser usada (AP) Perspectivas de relaciones Derecho-fuerza: Genética (fundamento). El poder detentador de la fuerza representa el fundamento del Derecho al ser creadas sus normas por quien ostenta el poder, el Estado en el mundo moderno. La soberanía es el poder absoluto de una república y consiste en dar y casar la ley: producir y anular Derecho. Coactiva (instrumento). Una norma es jurídica porque cuenta con su respaldo en forma de uso de la fuerza; lo propio de las normas jurídicas es poder recurrir a coacción.
Kelsen (objeto). La fuerza es objeto del Derecho. El derecho y sus normas regulan la fuerza, los supuestos y condiciones en que puede ser usada. El Derecho determina las condiciones bajo las cuales debe ejercerse la fuerza física contra una persona y reglas para el establecimiento del aparato de fuerza del Estado. (AP) MÁS ALLÁ DE LA FUERZA DESNUDA ¿El derecho es fuerza sin más? El derecho no es una fuerza sin mas. ¿En qué se diferencia entonces una norma jurídica de la orden de un atracador? Dos caminos: (AP) argumento de la justicia. solo la fuerza justa es derecho (iusnaturalismo). Lo que diferencia a la fuerza del Derecho de la fuerza del malhechor es que la primera se pone al servicio de la justicia y la segunda no. Solo la ley absoluta y radicalmente injusta se considera como corrupción de la ley, como una “no ley”. Posición iusnaturalista: el Derecho es sin duda fuerza, pero fuerza justa (AP) El argumento de la institucionalización – Positivismo jurídico. Coexistencia de normas primarias (dirigidas a los ciudadanos), y secundarias (dirigidas a los poderes públicos del estado), proporcionan criterios para poder identificar las normas primarias del sistema, designar a los sujetos para producir normas, instituir órganos encargados de aplicar esas normas. El derecho y la fuerza jurídica se hallan institucionalizados. Se promueve la certeza, la proporcionalidad y la imparcialidad. (AP) La esfera moral no ofrece problema alguno, ya que la sanción moral tiene un carácter interno o de conciencia. Las sanciones sociales pueden llegar a consistir incluso en el uso de la fuerza (linchamiento). En este último caso, la única diferencia con la sanción jurídica residiría precisamente en la falta de institucionalización. (AP) ALGUNAS DIFICULTADES (AP) DEF. DERECHO: Sistema normativo que, regula el uso de la fuerza mediante el establecimiento de órganos que determinan los supuestos y las condiciones en que puede ser empleada, así como otros que deciden la aplicación de las normas a los casos particulares, pudiendo disponer la aplicación de medidas coactivas recurriendo a la organización de fuerza que el propio sistema intuye. (AP) Ahora se nos muestran tres dificultades: 1-Los juristas denominan Derecho a ciertos sistemas normativos que no parecen poder encuadrarse fácilmente en la definición propuesta. 2-El Derecho canónico: Sistema de institucionalizado de máxima sofisticación, pero careciente de fuerza. 3-Derecho Internacional Público, sistema de máxima fuerza, pero carente de institucionalización. (AP) El Derecho Internacional nació como un intento de regular el uso de la fuerza. El llamado orden internacional ha carecido también de órganos especializados para la aplicación de esas normas, pues ha predominado un modelo de autotutela, donde es el propio ofendido quien decide sobre la infracción de la norma y consecuencias. Se encuentra en un proceso de transformación. Se encamina hacia la institucionalización. (AP)¿cuál es el contenido de la pretensión de justicia? Mezcla de elementos objetivos y actitudes subjetivas. Unas instituciones que cuente con reglas generales y más o menos seguras, pero también una actitud de sinceridad y buena fe por parte de los gobernantes, el legislador y demás operadores jurídicos en el sentido de que lo que hacen es correcto. La existencia del Derecho Un sistema jurídico existe cuando es eficaz, cuando logra respeto hacia sus normas de comportamiento, ya merced al uso de la fuerza (sanciones).
T2-1. UBI SOCIETAS, IBI IUS OMNIPRESENCIA DEL DERECHO:(AP) Necesidad del derecho para la vida en sociedad. UBI SOCIETAS, UBI IUS, allí donde hay sociedad hay derecho, como una técnica de organización social. (AP) El derecho es una herramienta, que tiene que ver con la fuerza, las órdenes y prohibiciones de la autoridad, además, con la restricción de la libertad. (AP) Tiene tres dimensiones: NORMATIVA: Conjunto de normas válidas dotadas de coacción organizada e institucionalizada. Su contenido son órdenes, prohibiciones y permisos. Deben ser usadas en el sentido sociológico y operativo para configurar el status jurídico de las personas. La rama del saber propia de esta perspectiva normativa es la Ciencia jurídica, y su objeto de examen es el Derecho vigente SOCIAL: puede ser visto como un hecho social y cultural del mismo género que la dimensión sociológica del Derecho. La rama del saber propia de esta perspectiva sociológica es la Sociología jurídica, y su objeto de examen es el Derecho eficaz. El análisis de las interrelaciones entre Derecho y Sociedad, entre el fenómeno jurídico y los demás factores sociales VALORATIVA: el fenómeno jurídico puede ser analizado en un doble sentido. Por un lado, consiste en concebir las normas jurídicas como juicios sobre el valor o el desvalor de las acciones Por otro lado existe todo un modelo de legitimidad o de justificación moral que hace que la obediencia al mismo pueda recabarse, no solo por temor al castigo, sino por conveniencia de bondad ética. La rama del saber propia de esta perspectiva valorativa del Derecho es la Filosofía del Derecho, y su objeto de examen es el Derecho justo.(AP) El derecho tiene un carácter temporal, dimensión tetradimensional del fenómeno jurídico. Desde la perspectiva tridimensional el derecho se presenta como la ordenación heterónoma, coercible. 2. LAS FUNCIONES DEL DERECHO (AP) El derecho tiene como función primordial la consecución de determinados valores: paz, justicia y seguridad. Una función básica del derecho consiste en dirigir la conducta de los individuos.(AP) El derecho puede ser visto desde una perspectiva funcional como una sucesión de fines y medios, de manera que una norma puede desempeñar la función de satisfacer determinado objetivo que por su parte sirve como medio o función de otra finalidad general. (AP) En este modelo, cada subsistema cumple su función social, que podemos definir “como toda consecuencia observable producida por la presencia de un elemento en el seno de un sistema social que aumenta o mantiene su grado de integración”LA FUNCIÓN SOCIAL HA ESTABLECIDO UNA TIPOLOGÍA O CLASIFICACIÓN: DISFUNCIÓN Y FUNCIÓN NEGATIVA: Disfunción: cumple mal su función, justicia lenta o costosa. Función negativa: los resultados que produce perjudican al sistema. (AP) La disfunción pertenece a la patología de la función y la función negativa a la fisiología... La disfunción se refiere al funcionamiento de una determinada institución y la función negativa a su funcionalidad” FUNCIONES MANIESTAS Y LATENTES: Función manifiesta: consecuencias previstas, son buscadas y reconocidas por los participantes del sistema (el derecho)Función latente: consecuencias no previstas o no declaradas. No se buscan ni reconocen FUNCIONES DIRECTAS E INDIRECTAS: Función directa: aquella que se deduce del contenido prescriptivo de la norma y el destinatario de esta lo puede comprender sin problema. Función indirecta: la función de la norma reside en el símbolo que ella misma representa. No tiene que ver con el cumplimiento de la norma. Tiene que ver con los
sentimientos y reacciones psicológicas. FUNCIÓN PROMOCIONAL: supone le incentivo de comportamientos mediante premios, ventajas económicas… FUNCIÓN DISTRIBUTIVA: consiste en el reparto de bienes y oportunidades sociales. Hay q distinguir: a) No parece que la función distributiva sea algo original o propio del Estado social, puesto que “la distribución de recursos es uno de los diversos objetivos perseguibles a través del Derecho. Lo característico del Estado social es precisamente un tipo de función distributiva y no la función en sí misma”. B) Las circunstancias políticas y económicas de los últimos años, y muy especialmente la situación actual.(AP) Manfred Rehbinder tiene una buena propuesta: Asume que todo orden jurídico pretende garantizar o imponer un determinado modelo de relaciones sociales o, como suele decirse, que es un sistema de control social” Entre las principales acciones de las que un orden jurídico se sirve para mantener o modificar el esquema de relaciones sociales.Principales funciones del Derecho son: Dirección de la conducta: tratar de crear y mantener un transcurrir de vida regulado por un orden vivo y en concreto primeramente (desde el punto de vista negativo), el injusto y el litigio, y por otro lado (desde un punto de vista positivo) haciendo que el comportamiento del individuo se encuentre en concordancia con el conjunto del grupo”, trata de evitar o desalentar conductas nefastas y de incentivar las que son positivas o valiosas. La finalidad es alcanzar la mayor seguridad jurídica posible. Función del Derecho: dirigir la conducta de los individuos a fin de conseguir o evitar que se produzcan determinados resultados Resolución de los conflictos: Derecho privado.: Conectada al carácter institucional del derecho y existencia de reglas secundarias. Trata de dar respuesta “a los casos de enfermedad de la vida jurídica, de los hechos penalizables, de acciones no permitidas, de otro tipo de injustos o de abierta lucha de intereses. Representa la función básica del Derecho privado. Sirve para menos la adquisición de la vida del grupo como, por lo general, al favorecimiento y solidificación de la misma”. Los medios para la resolución de los conflictos son variados; desde la administración de justicia, hasta técnicas de elección.Configuración de las condiciones de vida: estado social/distribución.A través de las normas jurídicas, y no sólo de aquéllas que consisten en penas y prohibiciones, sino especialmente de las normas más propias del denominado Estado social, puede conseguirse una mayor integración grupal. Esto acontece por medio del “Derecho social”.Organización del poder social: Institucionalización/democracia: función conectada al carácter institucional del Derecho. Algunas normas asumen la función de designar los sujetos y diseñar los procedimientos autorizados para crear las normas vigentes en el sistema. Es una de las funciones básicas del Derecho público y tiene un importante significado político, establece quién manda, cómo y qué puede mandarse. Legitimación del poder social: Institucionalización/democracia: un poder goza de legitimidad cuando es aceptado o se considera justificado por quienes son destinatarios de sus decisiones. La técnica fundamental reside en el procedimiento democrático que permite presentar las normas y decisiones del poder como si fuesen obra de todos y cada uno de los sujetos participantes.
T3. INTRODUCCIÓN Las normas jurídicas solo pueden ser expresadas a través del lenguaje, conjunto de símbolos o palabras ordenada (oraciones) mediante las que se expresan o transmiten ciertos contenidos significativos. No todo lenguaje es un lenguaje normativo. Distinguirse funciones primarias del lenguaje. Función descriptiva, muy habitual para describir el mundo. Tiene como objetivo transmitir información, describir un estado de cosas, ‘dar a conocer’. Tiene un lenguaje propio científico, debería ser el lenguaje de los medios de comunicación. Los enunciados lingüísticos son sometidos al juicio de verdad o falsedad, no tienen por qué ser verdad. Son enunciados de carácter descriptivos. Función directiva o prescriptiva, con el lenguaje pretendemos influir de algún modo en el comportamiento. Nos referimos a órdenes y prohibiciones, también a ruegos, peticiones, consejos… (lenguaje propio del derecho) no puede ser ni verdadero ni falso, sino eficaz o ineficaz, justo o injusto. Función expresiva, expresa sentimientos. Puede influir en la conducta de las personas. Normalmente no se aplican emociones en el lenguaje del derecho. Función operativa, “expresiones realizativas”, permite hacer “cosas con palabras” habituales en el mundo del Derecho. Ej: jurar la constitución.(AP) Las normas pertenecen al género del llamado “lenguaje prescriptivo”: 3 niveles de análisis y 3 posibles concepciones de la norma: a) Nivel sintáctico: forma y ordenación de las palabras que componen una oración. El lenguaje prescriptivo tiende a expresarse de forma deóntica (enunciados de deber, permiso, obligación). b) Nivel semántico: relativo al significado de los símbolos lingüísticos. Las normas o prescripciones constituyen el sentido de enunciados prescriptivos y no son ni verdaderas ni falsas. Ambas proposiciones pueden hablar acerca de la misma cosa, lo que cambia es el significado. c) Nivel pragmático: intención con la que se usan las palabras. En una concepción pragmática lo decisivo es el tipo de acción realizada mediante la formulación del enunciado. Es lo que se llama la fuerza del lenguaje. (AP) El lenguaje de las normas constituye un discurso prescriptivo que pretende condicionar la conducta de los destinatarios mediante la formulación de obligaciones y prohibiciones; expresiones que pueden reducirse a unidad, pues, resulta indiferente decir “obligatorio hacer…” que “prohibido omitir…”. Las prescripciones pueden ser obedecidas o violadas (característica esencial del Derecho). Bobbio señala que el decisivo para distinguir una norma imperativa tiene que ver con la conducta del destinatario.LOS TRES PROBLEMAS1- Existe un lenguaje prescriptivo que no consiste en obligaciones y prohibiciones: también en consejos, suplicas. 2-Existen normas prescriptivas que no mandan ni prohíben nada: permiten o autorizan a realizar o no realizar determinadas conductas. 3-Existen normas jurídicas que ni mandan, ni prohíben, ni permiten: normas o reglas constitutivas. LAS NORMAS PERMISIVAS (Von Wright)Dos formas distintas de ver los permisos: a) Esta permitido todo lo que no está prohibido ni ordenado– PERMISO EN SENTIDO DÉBIL, permitidas en el sentido de no reguladas. B) Están permitidas las conductas que se encuentran expresamente permitidas por una norma jurídica– PERMISO EN SENTIDO FUERTE. PERMISO(FUERTE) Permiso como tolerancia: manifiesta un compromiso de la autoridad. Permiso como derecho: prohibición de impedir la ejecución de dicha conducta. Permiso como habilitación: mandato a terceros para que sea posible la conducta
permitida. A fin de que hagan posible o faciliten el acto permitido.(AP) Si clasificáramos todas las prescripciones de un sistema jurídico, podríamos obtener a sensu contrariomun amplísimo catálogo de acciones permitido en el sentido de no reguladas. (AP) PROBLEMAS:¿Puede desobedecerse una norma permisiva del mismo modo que una norma que prohíbe o que obliga? Es una paradoja: resulta que la autoridad dicta las normas que no pueden ser cumplidas o incumplidas y que, por tanto, no pueden regular la conducta de sus destinatarios. El problema ha sido enfocado desde distintas perspectivas, desde la doctrina jurídica como sobre todo por la lógica deóntica. (AP) Una prescripción no puede resultar verdadera ni falsa, sino que puede ser obedecida o desobedecida. Si una norma establece que “está permitido fumar” y de hecho nadie fuma, sería un poco extraño sostener que la norma ha sido incumplida y debe reputarse ineficaz. SOLUCIÓN: Todo permiso es una excepción modificativa de una prohibición. El permiso como tolerancia es, el rasgo primitivo que está presente en todo tipo de permiso.(AP) Más allá del compromiso moral, es necesario un marco de garantías jurídicas que asegure el cumplimiento de la promesa o autocompromiso. (AP) Como dice Ross: “las normas de permiso tienen la función normativa de indicar, dentro de un sistema, cuáles son las excepciones a las normas de obligación”. REGLAS CONSTITUTIVAS (AP) Las prescriptivas regulan hechos naturales que presentan una existencia previa e independiente de la norma en sí. Las constitutivas se refieren a hechos institucionales, hechos que no tienen una existencia previa o separada de las normas. (AP) Las reglas constitutivas presentan así una estructura distinta a las normas prescriptivas. Una norma constitutiva sería más bien “X cuenta como Y” o “X tiene el valor de Y”. Son traducibles en términos de reglas técnicas, que son aquellas que vinculan la consecución de un fin al empleo de ciertos medios.CARACTERIZACIÓN GENERAL: 1-Las reglas constitutivas no prescriben conductas. 2-Las reglas constitutivas no se refieren a hechos naturales, sino a hechos institucionales que solo adquieren sentido a la luz de las propias reglas del Derecho. 3-Las reglas constitutivas son traducibles en términos de reglas técnicas: son un medio para alcanzar determinados fines.(AP) Según Atienza y Ruiz Manero, las reglas constitutivas pueden subdividirse en tres tipos de normas: Definiciones: regulan el uso de las palabras indicando el significado de determinados conceptos. Normas constitutivas en un sentido estricto: correlación de ciertos hechos o estados de cosas con un resultado institucional. Normas que confieren poderes:Hay una acción por medio. Necesitan que el sujeto realice una determinada acción para que se produzca ese resultado institucional.(AP) CONCLUSIÓN Ninguno de los tipos de normas señalados anteriormente, ni prohíben, ni obligan, ni permiten nada. Por tanto, parece quedar en entredicho la afirmación que sostiene que el lenguaje del derecho es de los denominados PRESCRIPTIVOS. Sin embargo, las normas constitutivas deben concebirse como fragmentos de normas, es decir, una regla constitutiva es jurídica simplemente porque forma parte del sistema jurídico.
T4 1. ESTRUCTURA DE LA NORMA JURÍDICA Según Von Wright, hay 8 elementos:NÚCLEO NORMATIVO 1.CARÁCTER: Modo en el que las normas jurídicas orientan la conducta de los destinatarios. Se distinguen en tres modos o caracteres (modalidades deontológicas): obligaciones, prohibiciones y permisos. La moral debería impulsar la consecución del mayor bien, y el Derecho apartarnos del mal (Thomasius). 2. CONTENIDO Es el objetivo de la prescripción, lo que la norma declara obligatorio, prohibido o permitido. Está relacionado con las acciones y actividades que realizan los destinatarios de las normas. Aquello que se declara prohibido, ordenado o permitido. Puede tratarse tanto de acciones positivas como de omisiones. Una acción u omisión puede desencadenar una pluralidad de efectos y cabe distinguir entre los resultados (comportamiento voluntario) y las consecuencias (cambios ulteriores) 3. CONDICIÓN DE APLICACIÓN (constituyen el núcleo narrativo).El conjunto de circunstancias que tiene que darse para que pueda hacerse efectivo el contenido de la norma. Las normas se clasifican en categóricas e hipotéticas: las categóricas se caracterizan porque su condición de aplicación se agota en su mismo contenido, como “debes amar a tus semejantes”, donde la única condición es que existan semejantes; en cambio, es hipotética, cuando además de darse la oportunidad de realizar la acción (que existan semejantes), requiere o incorpora alguna condición adicional (que tus semejantes realicen una cierta acción) (AP) Las normas jurídicas presentan una estructura hipotética, mientras que las morales se expresarían en forma de imperativos categóricos. (AP) La norma se compone entonces de dos elementos: el supuesto de hecho (antecedente) y la consecuencia jurídica (consecuente); que se produzca el supuesto de hecho es condición de la consecuencia jurídica. Las normas jurídicas están dirigidas no a los ciudadanos, sino a los jueces. (AP) El juez debe imponer la consecuencia jurídica solo cuando concurra alguna circunstancia descrita en la propia norma. Se construye por el juez a partir de un enunciado legal al que se suman sus excepciones y extensiones. (AP) Conflicto entre normas: una declara permitida toda actuación práctica o expresión de ideas y otra justifica su restricción. En Derecho pueden existir normas “no jurídicas” porque se configuran como categóricas, y no resultan susceptibles de decirle al juez cuándo aplicar la consecuencia en ellas prevista.ELEMENTOS DISTINTIVOS DE LAS PRESCRIPCIONES4. AUTORIDAD NORMATIVA (emite la norma) Es sujeto o agente que produce o emite la norma, expresando su voluntad mediante una acción normativa que es “un acto lingüístico cuya ejecución tiene como resultado la existencia de una prescripción y, como consecuencia, la eventual influencia sobre la conducta de los destinatarios de la prescripción”. Tipos: personales e impersonales, autónomas y heterónomas. Perspectivas: - Personal: Lo que hace jurídica una norma es el tipo de autoridad normativa de la que procede. Mandato general que el soberano político dirige a sus súbditos. - Impersonal: Lo típico de la norma es su carácter impersonal. Las normas operan con independencia al tipificar situaciones o conductas. (AP) - Las normas son de naturaleza heterónoma frente a las morales, autónomas. Según Kant, autónoma cuando coinciden autor y destinatario. Heterónoma, cuando es emitida e impuesta por otro sujeto. SUJETO NORMATIVO (Destinatario de la norma) Las normas pueden fracasar porque este no logra realizar la acción prescrita o porque decide desobedecerla. Es el agente o agentes destinatarios de la norma. En función del sujeto las normas pueden ser: Generales: se dirigen a todas las personas en general o a todos los miembros de una cierta clase. Particulares: un individuo en concreto o a varios de los que forman una clase(AP) Las prescripciones generales pueden ser dos tipos: Conjuntivamente generales: están dirigidas a todos los miembros de una determinada clase. Disyuntivamente generales: dirigidas a algunos miembros indeterminados de una clase concreta. OCASIÓN DE APLICACIÓN (elementos
distintivos de las normas prescriptivas)(AP) Es la localización espacial o temporal en que debe cumplirse el contenido de la prescripción, ocasión temporal y ocasión espacial. En relación con la ocasión, las prescripciones pueden clasificarse: 1- Particulares: Cuando la prescripción establece una ocasión determinada. 2- Generales: Conjuntivamente general: cuando establece una clase de situaciones en todas las cuales debe o puede realizarse el contenido Disyuntivamente general: cuando su contenido debe o puede realizarse en alguna de una cierta clase de ocasiones. (AP) Eminentemente general: Cuando una norma es general tanto del sujeto como de la ocasión.ELEMENTOS COADYUVANTES. PROMULGACIÓN: Es la formulación de la prescripción mediante un sistema de símbolos cuya finalidad principal es que los destinatarios (sujeto normativo) puedan conocerla y cumplirla. SANCIÓN (realmente no forman parte de las prescripciones, pero coadyuvan a definirlas): Consiste en la amenaza de un mal (de un daño, de un castigo o pena) que la autoridad puede añadir a la prescripción como garantía de su cumplimiento por parte de los sujetos normativos. Según la concepción de Kelsen, las normas jurídicas primarias genuinas son justamente aquellas que establecen una sanción. La sanción se configura como un acto coercitivo y aquí reside la peculiaridad de la norma jurídica: “una norma es jurídica en cuanto establece ella misma una sanción” NORMAS PRIMARIAS Y SECUNDARIAS. LA FUNCIÓN DE LAS NORMAS SECUNDARIAS :Las normas secundarias diseñan formas y procedimientos para: identificar, producir, eliminar o controlar la aplicación de las normas primarias. Se caracterizan por la función que desempeñan en relación con las demás normas del sistema. Las normas sec. dependen de las primarias y las regulan. Cuando las normas primarias no tienen la respuesta se acude a las secundarias.(AP) Tiene funciones de:De reconocimiento o de identificación de las normas que compone el sistema: El juez puede determinar quién lleva razón acudiendo a una norma secundaria cuyo objeto sea identificar o reconocer las normas del grupo. La regla de reconocimiento de Hart perfila los rasgos que han de reunir las normas primarias para ser consideradas pertenecientes a un sistema jurídico. Especifica que condiciones debe cumplir una norma para tener validez jurídica. De cambio o transformación de esas mismas normas: Las establecen los sujetos u órganos competentes para dictar nuevas normas o derogar las existentes como los procedimientos y condiciones que han de observarse para ello. Remedian el carácter estático de un sistema de solo normas primarias e instituyen y regulan la actuación legislativa. De adjudicación o aplicación a los casos concretos: Todo sistema mínimamente evolucionado cuenta con reglas relativas a la aplicación de las normas de comportamiento: constatan las infracciones, dosifican el uso de la fuerza y hacen efectivas las normas primarias. HART: Son las reglas de adjudicación que garantizan el contenido prescriptivo de las demás normas del sistema, como las que definen y organizan los tribunales. (AP) Para averiguar a que sistema jurídico pertenece cada norma, hay una serie de criterios, destaca la regla del conocimiento de Hart: esta regla secundaria tiene por objetivo perfilar los rasgos o características que han de presentar o reunir las normas primarias para poder ser consideradas pertenecientes a un cierto sistema jurídico y no a otro. Si las de adjudicación, tenían que ver con los tribunales, las de cambio instituyen y regulan la actividad legislativa, cualquier forma de producción del Derecho. (AP) Las que permiten concebir al derecho como fuerza organizada o sistema en sentido propio son las secundarias, que atribuyen poderes y diseñan procedimientos. La incorporación de reglas secundarias a un sistema jurídico podrá considerarse el paso fundamental del mundo prejurídico al jurídico (Hart).
3. NORMAS DE COMPETENCIA O QUE CONFIEREN PODERES En el ámbito de las normas de adjudicación y las normas de cambio, ambas tienen que ver con órganos e instituciones del Derecho. (AP) Hay normas de distintos tipos de naturaleza: Prescripciones , Definiciones, Normas de competencia o que confieren poderes: normas que atribuyen a un sujeto u órgano la potestad o competencia para producir un resultado institucional (ley, Real Decreto, sentencia…). No se inscriben solo en la esfera del Derecho público, son frecuentes en el derecho privado. DIMENSIONES DE LAS NORMAS DE COMPETENCIA O QUE CONFIEREN PODERES Dimensión regulativa : Las normas de competencia se presentan como normas regulativas o de comportamiento, más concretamente como permisos, pueden adoptar la forma de obligaciones. Resultados:1-Producción de una norma o autorización. 2.Realización de un acto. 3-Reconocimiento de estatus(AP) Las normas que atribuyen competencias tienen un carácter obligatorio que el sujeto competente no puede elegir entre hacer y no hacer, sino que se ve obligado a ejercer la competencia en cuestión.(AP) Hay otra manera de conectar las normas de competencia o que confieren poderes con las normas regulativas, que es a través de los resultados. El resultado institucional del ejercicio de una competencia es la producción de una norma, la realización de un acto, resultado que de un modo u otro se constituye en fuentes de derechos y obligaciones. Dimensión constitutiva :Son normas Anankástico-Constitutivas, dependen de una acción. La propia norma crea la posibilidad de producir el resultado institucional. Son constitutivas porque es la propia regla la que crea la posibilidad de producir el resultado institucional. Son anankásticas porque no dependen sólo de un hecho o estado de cosas, sino de una acción voluntaria. La infracción de una norma de competencia tiene como consecuencia no una sanción en sentido técnico, sino la nulidad. (AP) SANCIÓN Y NULIDAD el lenguaje jurídico se habla con frecuencia de la “sanción de nulidad”.Sanción y Nulidad desempeñan un papel en cierto modo análogo y sus parecidos tal vez sean mayores que sus diferencias.SIMILITUDES. Son de naturaleza consecuencial, si no cumplo la norma de conducta, se deriva una sanción o castigo. Si no cumplo lo establecido por una norma de competencia, se deriva la nulidad del acto y con ello la nulidad del resultado institucional.La sanción supone un castigo, la privación de ciertos bienes, la nulidad implica una frustración de las expectativas.La sanción es consecuencia de la infracción de la norma prescriptiva; y la nulidad, de la norma constitutiva. La sanción priva de bienes, y la nulidad frustra expectativas.DIFERENCIAS Sanción: Es un añadido de la norma. Tiene
una conducta reprochable y por ello se desalienta, la conducta se declara nula, simplemente no producen los efectos apetecidos por el agente, no por ella es indeseable.Es una reacción a la conducta considerada reprobable por el sistema. Norma con sentido prescriptivo.La sanción se presenta como un añadido de la norma de conducta, como un elemento suplementario distinguible de la norma en sí. Nulidad: Está presente en la estructura, si desaparece esta estructura seria ininteligible. Tiene una conducta neutral o nula, no por ello es indeseable.Las normas constitutivas sin nulidad dejan de tener sentido: testamento ológrafo. La conducta que se declara nula simplemente no produce los efectos apetecidos por el agente(AP) Diferenciar entre inexistencia y nulidad. Un acto es inexistente cuando se muestra incapaz de producir un solo efecto jurídico; es nulo cuando al menos produce el efecto de ser reconocido como tal, aunque tan solo sea para declarar su nulidad. EL DERECHO COMO SISTEMA Sistema: conjunto de elementos que forman una estructura gracias a que existe algún tipo de relación. Estos elementos son:AXIOMAS: conjunto de principios o enunciados que se consideran verdaderos.TEOREMAS: son las consecuencias lógicas (deducibles) de los axiomas. (AP) SISTEMA JURÍDICO El derecho es un sistema de enunciados entre los cuales hay al menos una norma, es decir, un enunciado que correlaciona un caso determinado con una solución normativa. (AP) Los axiomas del sistema jurídico son las normas independientes, que son aquellas cuya pertenencia al sistema no depende de ninguna otra norma. Los teoremas del sistema jurídico son las normas dependientes, que son aquellas cuya pertenencia al sistema depende de que exista alguna relación respecto de las normas independientes vTambién están las normas dependientes, aquellas cuya pertenencia depende de que estén en un tipo de relación respecto de las normas independientes, que son los teoremas jurídicos. SISTEMAS ESTÁTICOS Y DINÁMICOS La relación entre las normas independientes o primitivas y las normas dependientes esta en las distinción entre los sistemas estáticos y dinámicos.SISTEMA ESTÁTICO: Las normas dependientes se obtienen mediante la deducción lógica de las independientes. Una norma contradictoria es una norma falsa, deducida erróneamente.(AP) Un
sistema es estático cuando sus normas dependientes se obtienen mediante la deducción lógica de las independientes, siendo por tanto un sistema coherente: si una norma contradictoria, esa norma no debería existir, es “falsa”. Según Kelsen, esta forma de concebir la relación entre normas define la estructura típica de un sistema moral. La denominación de “estático responde a esto, el sistema no sufre transformación mientras no se alteren sus normas axiomáticas. (AP) Es la estructura propia de los sistemas morales y es una forma de concebir el Derecho natural por el iusnaturalismo. SISTEMA DINÁMICO Entre las normas dependientes y las independientes hay una relación de habilitación o genetica, no de contenido. La pertenencia a un sistema dinámico no viene dado por su contenido, es decir, por lo que manda, prohíbe o permite sino porque su producción se ha verificado de acuerdo con lo establecido en otra norma del sistema. El sistema está en continuo cambio. Es esencial la idea de cambio, de incorporación y eliminación de normas o como se dice: promulgación y derogación. (AP) Son perfectamente concebibles las normas contradictorias, ya que distintas autoridades habilitadas podían dictar normas de contenido contradictorio. (AP) En un sistema dinámico la norma viene dada por el hecho de que su producción se ha verificado de acuerdo con lo establecido en otra norma del sistema. (AP) La deducibilidad lógica seria condición necesaria y suficiente de la pertenencia de una norma a un sistema estático (moral), mientras que el criterio de legalidad o habilitación seria para un sistema dinámico y este parece ser el caso del sistema jurídico. SIS. DINAMICO: Las normas explicitas o formuladas son las que su producción estaba regulada por otras normas, aquellas que instituyen o definen a las autoridades. SIS. ESTATICO: Las normas implícitas o deducidas son las que pueden considerarse la deducción lógica de otras normas del mismo sistema. SISTEMA JURÍDICO COMO SISTEMA MIXTO Combinación del criterio estático y el dinámico, como es el caso del sistema jurídico. (AP) La presencia del criterio dinámico o de legalidad es evidente. Es dinámico porque la mayor parte de sus normas pertenecen al sistema porque han sido creadas en base a las normas de producción: instituyen o definen competencias, procedimientos, autoridades...
a estas normas podemos llamarlas explicitas o formuladas. (AP) Gran parte de las normas pertenecen al sistema por ser creadas por autoridades, porque su producción estaba regulada por otras (definen autoridades, establecen procedimientos): explícitas o formuladas. No agotan las posibilidades de pertenencia porque formarían parte del sistema aquellas normas deducción lógica de otras: normas implícitas o deducidas. Las normas implícitas o deducibles según el criterio estático son mas dependientes que las formuladas a partir del criterio de legalidad: a-El contenido de estas depende en absoluto del contenido de la norma de la que se deduce. B-Si desaparece del sistema esta última, lo mismo ocurrirá con todas las normas implícitas que se deducen de tal principio. (AP) En un sistema jurídico podamos predicar la existencia de normas implícitas obtenidas por deducción depende a su vez de que se acepte la existencia de relaciones lógicas entre normas. (AP) En nuestro Estado el criterio dinámico o de legalidad es una condición necesaria, pero nunca suficiente, de la pertenecía de una norma dependiente, esta requiere ser dictada por el órgano habilitado. El estado constitucional descansa en un sistema jurídico que también es estático y no solo dinámico. (AP) IMPORTANTE: la tensión entre el criterio dinámico y estático genera tensiones, ya que algunas normas formuladas que se explican a partir del criterio dinámico o de legalidad no deberían existir a la luz del criterio estático, genera antinomias y lagunas (impropias). El sistema jurídico como sistema mixto, estático y dinámico postula que todas las normas que reconocemos como válidas hayan sido formuladas por quien tiene autoridad y resulten conformes con la preceptiva constitucional. Que de alguna forma reproducen la tensión (antinomias y lagunas) expresa la tensión entre la constitución y democracia.
T5. 1. CONCEPTO DE VALIDEZ Una norma es válida cuando puede ser identificada como perteneciente a un sistema jurídico porque cumple con las condiciones prescritas en ese sistema para ese tipo de normas. Validez y existencia jurídica son lo mismo.(AP) Los sistemas jurídicos modernos cuentan con normas sobre la producción jurídica que atribuyen a ciertos actos la cualidad de producir disposiciones y normas. Hay que considerar que un sistema primitivo carezca de esas normas secundarias o sobre la producción jurídica. Dos modelos distintos de validez: 1)El primer caso (sistema evolucionado), el juicio de validez describe la existencia de una norma que quizás nunca se haya observado ni llegue a observarse en la práctica. Nuestro juicio de validez aquí es por completo independiente de cualquier hecho social de naturaleza aplicativa. 2)Sistema primitivo): nuestro juicio ha de basarse en una comprobación de hecho acerca de cómo se viene comportando la comunidad, de qué ocurre cuando alguien se separa de la norma en cuestión(AP) Dos conceptos de validez relacionados con la existencia de las normas: VALIDEZ COMO PETENENCIA: una norma es válida cuando puede ser identificada como perteneciente a un sistema jurídico porque cumple con las condiciones prescritas ene l sistema para ese tipo de norma. VALIDEZ COMO “MERA VIGENCIA”: supone la existencia de una norma incluso observada pero inválida en tanto que no cumple con alguna o ninguna de las condiciones prescritas en el sistema para ese tipo de norma. 2. CONDICIONES DE VALIDEZ: Las condiciones giran alrededor de dos grandes cuestiones o aspectos: la forma (quien realizo el acto de creación, como lo hizo, también con cual debe ser el objeto de regulación de la norma) y el contenido.(AP) Las condiciones formales: tienen que ver con un poder jurídico, regulan la posición y el procedimiento de actuación de quienes tienen atribuido el poder de producir normas, regulan lo que es posible de hacer. Las condiciones materiales: se refieren más bien a un deber jurídico, a cómo deben ser y justificarse las normas creadas y con ello, regulan lo que no está permitido hacer, incluso a veces lo que es obligatorio hacer.CONDICIONES FORMALES (criterio dinámico de validez)3 clases: Competencia formal: norma creada por el órgano competente, exigido. Existe un punto de unión entre cada autoridad normativa y cada nomen iuris normativo y se entenderá que esta clase de condiciones formales son cumplidas por casi todas las normas. Su infracción da lugar a un vicio por falta de competencia formal. Procedimiento: norma creada siguiendo el procedimiento establecido para la creación de normas y concretamente el establecido para la creación del tipo de normas que se trate. La norma es la expresión de un acto de voluntad, pero ese acto no puede manifestarse de cualquier manera, sino sólo de aquella que está prescrita en la norma que regula la producción normativa. La infracción de esta exigencia lleva a la invalidez de la norma por vicio formal de
procedimiento. Competencia material: norma creada en su ámbito de regulación. No hablamos de lo que la norma prohíbe, sino a propósito de lo que hace, de cuál es el objeto de regulación. Vicio de competencia material.MATERIAL (criterio estático de validez): La norma es válida cuando su contenido puede derivarse del contenido de una norma superior al sistema, o al menos, cuando no entra en contradicción con la misma. Hablamos de qué la norma manda, prohíbe o permite (objeto de regulación). (AP) Para saber si una norma es contradictoria con lo establecido en una norma superior es preciso hacer no una, sino dos interpretaciones: de la norma superior y de la inferior. La infracción de una norma superior a otra supone la invalidez de una inferior por vicio sustantivo o de contenido.En el concepto de validez intervienen dos clases de criterios, en terminología kelseniana, dinámico y estático: a- En virtud del criterio dinámico, una norma es válida cuando el hecho de su creación viene autorizado por otra norma del sistema, con independencia de cuál sea su contenido; pues nos dicen quién y cómo puede producirse una norma. B- En virtud del criterio estático supone que una norma es válida cuando su contenido de una norma es válido cuando su contenido (manda, prohíbe, permite) puede derivarse del contenido de una norma superior del sistema o al menos no entra en contradicción con la misma. 3. VALIDEZ Y DEROGACIÓN . Distinguir entre invalidez y derogación.Dos motivos: 1)La norma inválida no ha pertenecido nunca al sistema, no debe tener efectos ni capacidad regulativa alguna, esta ha de tener un carácter retroactivo, la norma nunca existió. A La declaración de invalidez tiene efectos retroactivos. La derogación supone que la norma ha estado vigente hasta el día de esta y la norma derogada no puede tener efectos retroactivos. B La norma derogada puede seguir aplicándose por jueces para regular los hechos o situaciones nacidos a su amparo. 2) El segundo motivo es que invalidez y derogación son cosas distintas porque nada impide que se declare la invalidez de una norma derogada.MATICES EN FUNCIÓN DE LOS EFECTOS TEMPORALES : No todos los sistemas disponen de mecanismos para declarar la invalidez de las normas, de manera que estos sistemas la única manera de eliminar con carácter general una norma inválida es dictando una norma derogatoria.(AP) Para los sistemas que reconocen fórmulas para la declaración de invalidez, las diferencias se atenúan referido a los efectos temporales. 1) Si la invalidez es sobrevenida o si se respetan algunos efectos de la norma invalidada: la situación es de lo más parecido a: invalidez y derogación son casi lo mismo 2) Hay importantes excepciones al principio de irretroactividad de la norma derogatoria: A-Si la norma derogatoria es retroactiva la norma derogada ya no despliega ningún efecto.B- Existe la obligación de retroactividad de la norma derogatoria en caso de norma penal más favorable al reo.
T6. ¿QUÉ ENTENDEMOS POR PLENITUD? Aquella propiedad en cuya virtud el sistema dispone siempre de una cualificación normativa para cualquier caso o supuesto de hecho; Propiedad por la cual un ordenamiento jurídico tiene una norma para regular cada caso. Cualquier caso puede ser calificado como prohibido, obligado o permitido según alguna norma del sistema. SI FALTA ESA NORMA SE DICE QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNA LAGUNA: un cierto caso representa una laguna de un determinado sistema cuando éste no correlaciona dicho caso con alguna cualificación normativa, cuando no lo declara ni prohibido u ordenado, ni permitido.(AP) El dogma de la plenitud, la idea de que el sistema es necesariamente pleno o completo, puede intentar mantenerse de cualquiera de las dos maneras:(AP) Sistema que prohíba el non liquet (el juez no puede negarse a fallar), pero que permita la crea creación judicial de Derecho, existirá siempre respuesta para cualquier problema práctico porque esa respuesta puede ser “inventada” por el juez; El sistema prohíbe simultáneamente el non liquet y la creación judicial del Derecho. Este dispone en su sistema de fuentes de una norma específica para cada supuesto o existe una norma de clausura que suministra una respuestas para todos aquellos casos que no tienen una norma específica. El que acoge nuestro Código civil(AP) Si faltara alguna de las dos, la plenitud dejaría de ser una exigencia del sistema(AP) La plenitud se convierte en un problema cuando quiere presentarse como una cualidad de la ley. Este problema desaparecería si consideráramos el derecho forma parte de las decisiones judiciales y que estas deben decidir con arreglo de fuentes. Siempre habrá una respuesta. En resumen, ver si la cuestión viene creada por el juez o predeterminada por un conjunto de normas. (AP) Algunos intentos: teorías del espacio jurídico vacío y de la norma general excluyente.(AP) La teoría del espacio jurídico vacío sostiene una imagen escindida del mundo: de un lado, las acciones reguladas por el derecho, donde se producen lógicamente lagunas, de otro, las acciones no reguladas que resultarían sencillamente irrelevantes, integrando una esfera extrajurídica donde tampoco es procedente hablar de lagunas del derecho sino de un espacio vacío del derecho. Pero como dice Bobbio, la consecuencia es que esa esfera jurídicamente irrelevante debería entonces tolerar el ejercicio de la violencia privada, algo que parece incompatible con el monopolio estatal de la fuerza que caracteriza a los sistemas modernos. Por lo demás, la idea del espacio jurídico vacío resulta artificioso porque decir que algunos casos no son contemplados por el derecho es lo mismo que decir que son lagunas de ese derecho. Derecho= lagunas. (AP) La teoría de una norma general excluyente: una norma que es general porque su función es dar respuesta a todas aquellas situaciones no previstas en normas particulares, y excluyente porque lo que ordena es excluir para esas situaciones de regulación prevista en tales normas particulares o específicas. Si ninguna norma prohíbe u ordena determinada acción, de ahí cabe deducir que se halla permitida, y así podemos obtener el contenido de nuestra norma excluyente: estaría formado ese contenido por todas las conductas que no son objeto de expresa regulación en normas imperativas. El contenido seria todo lo que no esta prohibido, ni ordenado esta permitido. (AP) Fuera de la esfera penal no existe regla de clausura. Se contempla una norma general incluyente, que es una norma que nos invita a extender la solución prevista para cierto caso a otros semejantes o análogos. El intérprete cuenta con dos argumentos que le conducen a soluciones contradictorias, decidir cuándo estamos en presencia de un caso “semejante”: argumento a contrario (sin semejanza relevante) y argumento a simili (tal semejanza existe). Carece de una tercera norma que indique cuál de los argumentos usar o si se produce la semejanza requerida: su ausencia supone laguna. INTEGRACIÓN DE LAS “LAGUNAS” Integrar una laguna
supone llegar, colmar el vacío legal que supone la ausencia de norma que regule un determinado caso. (AP) Si existe una laguna en un sistema normativo y pretendemos ofrecer una solución jurídica, tendremos que crear una norma nueva que sirva para regular el caso. Los jueces y juristas sostienen que las lagunas son sólo aparentes, ya que, si parece faltar una norma explícita, el sistema jurídico ofrece una norma idónea para resolver la cuestión. (AP) Los argumentos que procuran evitar una laguna son los de naturaleza extensiva, aquellos que pretenden mostrar que las normas incluyen también el caso “aparentemente” no contemplado; mientras que los argumentos que producen las lagunas son los de tipo restrictivo, aquellos que limitan el ámbito de aplicación de una norma. (AP) Constatada una laguna, se plante el problema de su integración, de la creación de una norma nueva apta para resolver el caso. Se pueden tomar dos caminos. RESTRICTIVOS: Variante de la regla general excluyente y consisten en proponer como solución jurídica la que resulta ser contraria a la contemplada en las normas explícitas. Implica afirmar que aquellas personas en las que no concurran tal circunstancia no gozan de ese derecho o estatus. EXPANSIVOS: aplican analógicamente la solución de una norma explícita (analogía legis y analogía iuris). Ambos comportan la creación de una norma nueva, pues afirman que, aunque el caso examinado no forma parte de ninguna norma del sistema, debe recibir el tratamiento jurídico previsto en otra u otras normas que contemplan supuestos diferentes debido a que existe una semejanza relevante entre el caso lagunoso y los regulados. Juicio de valor del intérprete. (AP). OTRAS CLASES DE “LAGUNAS” (lagunas impropias) Lagunas impropias: Laguna ideológica o de relevancia: supone la ausencia de una norma justa o adecuada para resolver el caso, ausencia debida a que el legislador no tomó en consideración determinada propiedad que debió de ser relevante y que es el resultado de comparar un sistema ideal con el sistema jurídico positivo. (AP) Los problemas de regulación pueden presentarse en dos formas diferentes: PRIMERA: el legislador establece la misma regulación para un conjunto de casos sin tomar en consideración determinada propiedad que concurre en algún caso y a ojos del interprete debería justificar su trato específico. SEGUNDA: se les atribuye un cierto régimen jurídico el legislador omite o excluye la contemplación de un cierto caso que siempre en opinión del interprete, debió ser equiparado. Laguna técnica o de eficacia: para referirse a la ausencia de una norma (generalmente inferior) necesaria para satisfacer o hacer efectivo lo establecido en otra norma (generalmente superior). Gran importancia en el constitucionalismo formado por “promesas” de carácter económico o social y revelan una tensión entre validez y vigencia. En el enjuiciamiento de casos concretos: para referirse a problemas que surgen en el enjuiciamiento de casos concretos según que tales problemas afecten a la premisa fáctica y puede distinguirse entre: Laguna de conocimiento: defecto de conocimiento acerca de los hechos relevantes del caso. El juez no conoce realmente cual es la situación o tiene dudas sobre la veracidad de los hechos contados por las partes o los testigos. Subsunción del caso individual en el genérico. Laguna de reconocimiento: Se sitúa en el marco de la normatividad. Tienen que ver con ciertos problemas de indeterminación del lenguaje normativo. Libertad religiosa.
T7. EL PROBLEMA DE LAS ANTIMONIAS ¿QUÉ ENTENDEMOS POR COHERENCIA? Es aquella cualidad del sistema en cuya virtud cada situación de hecho recibe un único tratamiento normativo dentro del sistema en cuestión. La norma X regula el caso Y, y solamente lo regula esa norma, no dos normas que regulen el mismo caso. Por tanto, cuando hay una sola norma que regula un caso, se dice que hay coherencia. (AP) Esa cualidad desaparece cuando hay antinomia o contradicción normativa. Es decir, cuando hay dos normas que regulan una misma situación de forma diferente.(AP) Solo hay 3 supuestos en los que puede darse una antinomia: 1- Contradicción entre mandato y prohibición: una norma declara ordenado lo que otra establece como prohibido. N1 manda lo que N2 prohíbe.2- Contradicción entre mandato y permiso negativo: una norma declara ordenado lo que otra lo que otra autoriza a no hacer. N1 manda lo que N2 permite negativamente. 3- Contradicción entre prohibición y permiso positivo: una norma considera prohibido lo que otra permite hacer. N1 prohíbe lo que N2 permite positivamente (AP) Al igual que la plenitud, la coherencia concibió la existencia de un legislador racional omnisciente, capaz de prever y de ofrecer solución jurídica a todos los casos y capaz también de ofrecer una y solo una solución. (AP) Las contradicciones hayan de solucionarse, como han de colmarse las lagunas, el juez esta obligado a fallar una sola cosa a propósito del conflicto a él sometido. (AP) La validez de una norma reposa en la autoridad del sujeto que la dicta y no solo en su contenido; distintas autoridades pueden producir normas incompatibles en los mismos problemas prácticos. Pueden existir contradicciones normativas, no contradiciéndose el contenido de sus normas con otras superiores, la coherencia es postulado esencial del sistema. IMPORTANTE Para que estemos en presencia de una antinomia es necesario que las dos normas resulten aplicables simultáneamente (estar vigentes), es decir, deben compartir: 1-El mismo ámbito de validez material (regular el mismo objeto). 2-El mismo ámbito de validez personal (destinados al mismo sujeto,) 3-El mismo ámbito espacio-temporal (ser aplicables en el mismo tiempo y lugar).(AP) La norma puede dirigirse a ciertas personas y no a todas.CLASIFICACION DE LAS ANTONIMIAS (según Alf Ross): ANTIMONIA TOTAL-TOTAL: significa que ambas normas comparten por completo su ámbito de validez material, personal, espacial y temporal. Los supuestos de hecho son exactamente los mismos. No hay ninguna hipótesis en que si aplico N1 no procesa a aplicar N2. N1 y N2 imputan consecuencias incompatibles.N1: “prohibido fumar en la facultad”. N2: “permitido fumar en la facultad” ANTINOMIA TOTAL-PARCIAL: significa que el ámbito de validez de una de las normas se halla por completo comprendido en el ámbito de validez de la otra, pero esta segunda dispone a su vez, de un ámbito de validez suplementario en el que la contradicción no se produce.N1: “prohibido fumar en la facultad”. N2: “permitido fumar en los pasillos de la facultad” ANTINOMIA PARCIAL-PARCIAL: significa que las dos normas en conflicto se superponen parcialmente, de manera que habrá casos o supuestos donde el conflicto se produzca, pero habrá otros donde sólo resulte aplicable una de las dos normas. Las normas presentan un ámbito de validez coincidente donde se produce el conflicto, pero ambas presentan también un ámbito de validez suplementario donde no aparece antinomia alguna.N1: todos prohibido fumar tabaco en clase. N2: los profesores permitido. (AP) Clasificar las antinomias de aparentes y reales. Es aparente cuando encierra un problema de validez de alguna de las normas en conflicto. Problema de validez de alguna de las normas en conflicto. Ambas normas pretenden regular el caso, aunque una es inválida y no debería existir. En el plano de producción del Derecho. La que viola la jerarquía.(AP) La antinomia es real cuando se entabla entre dos normas válidas del sistema. Se producen en el plano de aplicación. Se produce entre dos normas válidas del sistema. CRITERIOS DE RESOLUCION DE LAS ANTONIMIAS CRITERIOS TRADICIONALES: Criterio jerárquico: Lex superior derogat inferior = La ley superior deroga a la inferior. En este caso, derogat se refiere a que la norma inferior es inválida. Un juez debe presentar la cuestión de inconstitucionalidad para que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la existencia de la antinomia y la validez de la ley. Es una antinomia aparente. LA NORMA INFERIOR ES INVÁLIDA Criterio cronológico: Lex posterior derogat priori=la ley posterior vence a la ley anterior (la última es la que vale). En este caso, derogat se refiere a que la norma primera pierde vigencia. Sin vicio de
jerarquía o de competencia. Son antinomias reales. LA NORMA ANTERIOR PIERDE VIGENCIA. Criterio de especialidad: Lex especialis derogat generali=la ley especial vence a la ley general (la ley más concreta vence a la ley amplia sin detalles). En este caso, derogat se refiere a que la norma general pierde aplicabilidad. La norma especial presenta ámbito de aplicación incluido en uno más amplio, el de la norma general, ofreciendo consecuencia jurídica diferente. Son antinomias reales y representa regla de aplicación. LA NORMA GENERAL PIERDE APLICABILIDADOTROS CRITERIOS: (más eficacia en los estados más descentralizados) Criterio de competencia: La ley competente deroga a la ley incompetente. Si el Estado dicta una norma y una comunidad autónoma la contradice, hay que mirar el régimen de competencia que tiene el Estado y la que tiene la comunidad autónoma. Distinción entre jerarquía y competencia: bajo el criterio de competencia la antinomia no se entabla entre la norma inferior (incompetente) y la superior que distribuye la competencia, sino entre dos normas que puedan ostentar el mismo nivel jerárquico. Criterio de prevalencia: la ley prevalente deroga a la ley no prevalente. Allí donde las competencias son compartidas (por ejemplo, puede dictar normas el Estado y la comunidad autónoma en concreto), prevalece la que regule la ley. Permite resolver antinomias reales. Requiere: antinomia entre dos normas pertenecientes a dos subsistemas normativos distintos sin relación jerárquica, y competencia concurrente. No aplicable criterio de jerarquía: subsistemas normativos no jerarquizados, ni criterio de competencia ANTONIMIAS DE SEGUNDO GRADO: Se dice que se produce una antinomia de segundo grado cuando hay una contradicción entre los criterios de resolución. Las combinaciones posibles son diez:a) Antinomia entre norma A, inferior pero competente, y norma B, superior pero incompetente (jerarquía y competencia); antinomia entre norma A, anterior pero competente, y norma B, posterior pero incompetente (cronológico y competencia); antinomia entre norma A, general pero competente, y norma B, especial pero incompetente (especialidad y competencia); antinomia entre norma A, no prevalente pero competente, y norma B, prevalente pero no competente (prevalencia y competencia: imposible: prevalencia solo opera en competencias concurrentes). En las otras hipótesis, triunfa competencia. El vicio de competencia afecta al acto normativo que produce la disposición. La norma incompetente es nula desde su origen porque es inválida la disposición y el acto normativo. b) Conflicto entre criterio jerárquico y de especialidad. Antinomia entre norma A, general y superior, y norma B, especial e inferior. Eligiendo el criterio jerárquico triunfa A, si preferimos el de especialidad, B. Problemas de inconstitucionalidad: antinomia entre precepto constitucional y precepto legal. Triunfo del criterio jerárquico: en juego la fuerza jurídica de las normas; bastarían leyes específicas para burlar la supremacía constitucional, o normas reglamentarias específicas para burlar la supremacía de la ley En la práctica, el criterio de especialidad permite reformular el ámbito de las normas, mostrando que lo que parece una antinomia no lo es, que el supuesto de la especial no forma parte de la general.c) Conflicto entre criterio jerárquico y de prevalencia. Parece imposible. Con competencia concurrente, triunfa la norma estatal sobre la autonómica. d) Conflicto entre criterio jerárquico y cronológico. Antinomia entre norma A, superior y anterior, y norma B, inferior y posterior. Norma legal contraria a Constitución, o norma reglamentaria contraria a la ley. Triunfa jerarquía para no devenir inútil la fuerza normativa. e) Conflicto entre criterio de especialidad y de prevalencia. Antinomia entre norma estatal A, general y prevalente, y autonómica B, especial y no prevalente. En principio, triunfa prevalencia; por vía interpretativa, reformulación de la norma general en términos restrictivos para eludir la antinomia con preferencia a la especial. f) Conflicto entre criterio cronológico y de especialidad. Antinomia entre norma A, especial y anterior, y B, general y posterior. El de especialidad otorga prioridad a A, el cronológico, a B. “Ley general posterior no deroga ley especial anterior”: con excepción g) Conflicto entre criterio cronológico y de prevalencia. Antinomia entre norma estatal A, prevalente y anterior, y autonómica B, no prevalente y posterior. Distintos subsistemas: el cronológico carece de operatividad: triunfa prevalencia. También existen conflictos entre normas constitucionales: misma jerarquía y coetáneas. Conflictos en un mismo cuerpo legal: ni criterio jerárquico, ni cronológico: de especialidad sin respuestas concluyentes.