La Usucapión y el Requisito de la Posesión Pacífica: Un Debate Jurisprudencial

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Para poder adquirir por usucapión, el artículo 1941 del Código Civil establece cuatro requisitos que deben concurrir:

  • Que se posea en concepto de dueño.
  • De forma pública.
  • Pacífica.
  • Ininterrumpidamente.

El Caso de Don Juan Arenas y la Controversia sobre la Posesión Pacífica

El Tribunal que juzga esta controversia entiende que Don Juan Arenas no ha podido adquirir por usucapión porque su posesión no es pacífica. Argumenta que, desde el momento en que tiene conocimiento de que alguien le discute el derecho que tiene sobre la finca, la posesión ha dejado de ser pacífica. ¿Está el Tribunal en lo correcto? ¿Hay que calificar la posesión no pacífica o violenta como toda aquella que es discutida o controvertida por otro que dice tener mejor derecho a poseer?

Interpretación Jurisprudencial de la Posesión Pacífica por el Tribunal Supremo

La doctrina del Tribunal Supremo (TS) ha sido contradictoria a la hora de interpretar qué ha de entenderse por posesión pacífica. Algunas sentencias han declarado que la posesión controvertida o discutida equivale a posesión no pacífica, es decir, que la existencia de controversia o el cuestionamiento de la posesión por parte de quien dice tener mejor derecho a poseer, hace que esa posesión deje de ser pacífica. En cambio, en otras sentencias, el alto órgano ha declarado que lo equivalente a posesión pacífica no es la posesión discutida, sino la posesión violenta.

Lo contrario a posesión pacífica no es la posesión discutida, controvertida o cuestionada, sino la posesión adquirida por alguien contra la voluntad de su anterior poseedor empleando fuerza o violencia. Esto es, hay posesión no pacífica cuando otro usurpa o despoja a quien está poseyendo sin emplear los medios legales, sino de forma directa, mediante la fuerza o la violencia, aunque tenga mejor derecho a poseer, y mientras esa fuerza o violencia se mantenga.

Precisiones sobre la Violencia en la Posesión

Luego, hay que hacer dos precisiones importantes:

  1. Que el empleo de la fuerza o de la violencia para despojar a quien posee no se identifica absolutamente con la violencia o fuerza física. También hay que considerar que existe violencia y, por tanto, no existe posesión pacífica cuando se emplea la violencia psíquica, lo que conocemos como la intimidación.

En los términos en que lo define el artículo 1267, segundo párrafo, del Código Civil, la intimidación se produce cuando alguien infunde a otro un temor racional y fundado de causarle un daño grave e inminente a su persona o bienes, o a la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes. Si alguien, mediante este tipo de amenazas (con la posibilidad real de provocar un daño grave e inminente, creando un temor racional y fundado en el amenazado), se ve obligado a entregar la posesión de una cosa, el que la obtiene lo hace violentamente.

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