Usucapio: Adquisición de la Propiedad por Posesión Continuada

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La usucapio se define como dominii adeptio per continuationem possesionis amni vel bienni. Por tanto, la usucapio es la adquisición de la propiedad por la posesión continuada de una cosa durante los plazos de tiempo señalados por la ley. El fundamento de la usucapión radica en dar seguridad y certeza a las relaciones jurídicas. Es un modo de adquirir la propiedad civil (dominium ex iure quiritium).

El término tiene su origen en el ius civile de época arcaica en la ley de las XII Tablas, pero los requisitos de la usucapio solo se perfilan en época clásica, pues solo entonces se elaboran los conceptos de iusta causa usucapiendi y de bona fides, como requisitos que se exigirán para adquirir la propiedad por usucapio en época clásica.

En el derecho clásico, se distinguen en época clásica: la usucapión que se aplica a los inmuebles situados en suelo itálico y a los bienes muebles, y la longi temporis praescriptio, que se aplica a los inmuebles situados en suelo provincial primero y luego se extiende a los muebles.

En cuanto a la usucapio, en época clásica hay dos tipos de usucapión:

  • La usucapión del propietario bonitario: se aplica al supuesto de adquisición de una res mancipi que ha sido enajenada por el dominus por traditio ex iusta causa. En la usucapio del propietario bonitario falta la realización del negocio formal de mancipatio o de in iure cessio requerido por el antiguo ius civile y, por eso, solo se adquiría una ‘propiedad bonitaria’ (protegida por el pretor). La usucapión vino a subsanar ese vicio de forma, para que el adquirente se hiciera también, poseyendo continuadamente la cosa durante un plazo, propietario civil. Se requería que la entrega se hubiera realizado en virtud de una iusta causa (ej. una compraventa válida) y que poseyera continuadamente la cosa durante determinados plazos de tiempo (uno los muebles o dos años los inmuebles).

  • La usucapión del poseedor de buena fe: Cuando una cosa mancipi o nec mancipi había sido transmitida por un no propietario o persona que no tenía poder de disposición (potestas alienandi). En la usucapio del poseedor de buena fe, la usucapión vino a subsanar en estos casos un defecto de titularidad o, mejor, de legitimación en el transmitente. Esta usucapión además de los requisitos de la entrega realizada en virtud de una iusta causa y de poseer el plazo de tiempo prescrito, requería que la cosa fuera adquirida de buena fe (bona fides) y que no fuera una cosa robada o adquirida por la violencia (res habilis). La buena fe era la creencia (errónea) de que la persona que transmitió era dueño o tenía poder de disposición. La buena fe se presume siempre, si la otra parte alega mala fe tendrá que probarlo.

  • En cuanto a la longi temporis praescriptio: Se introdujo en la época imperial. Es un modo de adquisición de la propiedad que se aplicaba a los inmuebles situados en suelo provincial primero y luego se extendió a los muebles. Los requisitos eran: la posesión continuada de una cosa hábil, el iustum initium possessionis (equivale a una iusta causa) y un plazo que es de 10 años entre presentes y 20 entre ausentes. La buena fe solo se requirió más tarde, al aproximarse esta figura a la usucapio. No llevaba, claro está, a la adquisición de propiedad civil sino solo a la de la propiedad provincial.

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