El Tribunal Constitucional y el Estado Autonómico: Análisis de la Constitución Española
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El Tribunal Constitucional y la división de poderes
El Tribunal Constitucional (TC) en el sistema de poderes
El Tribunal Constitucional (TC) no encaja fácilmente en el esquema clásico de división de poderes (legislativo, ejecutivo y judicial). Es un órgano independiente cuya función principal es garantizar la supremacía de la Constitución. Asegura la separación entre el poder constituyente (de carácter político) y el poder constituido (regulado en la Constitución). La voluntad del poder constituyente se plasma en la Constitución, mientras que los órganos constituidos (legislativo, ejecutivo y judicial) aplican sus preceptos. El poder constituyente se renueva mediante la creación de una nueva Constitución, refrendada por el pueblo. El TC es el órgano encargado de velar por el respeto a la Constitución y ejercer un poder moderador.
Su función esencial es mantener la división de poderes. En primer lugar, garantiza la separación entre el poder constituyente y el poder constituido mediante el control de constitucionalidad de las leyes (recurso de inconstitucionalidad). El poder constituido es el regulado en la Constitución. El TC también protege la separación entre Estado y sociedad a través del recurso de amparo por vulneración de derechos fundamentales. La Constitución tiene una parte orgánica y una dogmática (los derechos fundamentales, límites entre Estado y sociedad).
El TC garantiza la separación de poderes a través de la resolución de conflictos entre órganos constitucionales y la separación vertical del Estado (entre el Estado y las Comunidades Autónomas) mediante los conflictos de competencias. Mientras los jueces y magistrados del poder judicial tienen prohibido pertenecer a partidos políticos, los magistrados del TC sí pueden. Otra diferencia importante es que los miembros del poder judicial están limitados por la ley, mientras que los magistrados del TC se someten únicamente a la Constitución y a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
El TC no puede actuar de oficio, solo a instancia de parte. Actúa como legislador negativo: puede anular leyes, pero no sustituirlas. Sus pronunciamientos deben estar fundamentados por razones jurídicas, no políticas. Su misión es ser garante de la Constitución, lo que dificulta su encaje en el esquema tripartito clásico.
Recurso de inconstitucionalidad
Legitimación
El artículo 162 CE establece una legitimación activa restrictiva para el recurso de inconstitucionalidad, acorde con un sistema democrático. El artículo 162.1 CE establece la legitimación para órganos unipersonales (como el Presidente del Gobierno) y para órganos colegiados. Inicialmente, la legitimación de las Comunidades Autónomas era restrictiva, pero posteriormente se amplió mediante ley. Las Comunidades Autónomas no pueden recurrir leyes de otras Comunidades Autónomas. El TC ha admitido la posibilidad de actuación como con-ayudantes entre Comunidades Autónomas.
Objeto del control
El objeto del control de constitucionalidad (artículo 27 CE) abarca aspectos formales y materiales. Se aplica el principio de proporcionalidad. Existe una interacción entre la jurisdicción ordinaria y el TC en el control de los decretos-ley. Desde 2004, el TC puede controlar la constitucionalidad del derecho comunitario cuando este vulnere derechos fundamentales. El derecho comunitario y los tratados de la UE pueden contradecir la Constitución. En la cuestión prejudicial, el TC controla la constitucionalidad de las normas, con efectos erga omnes (frente a todos), a diferencia de la jurisdicción ordinaria, cuyos efectos son limitados al caso concreto. El recurso de inconstitucionalidad afecta también a normas con rango de ley.
Vinculación a los poderes públicos
Sentencias interpretativas
Las sentencias interpretativas, inspiradas en la Corte Constitucional italiana, responden a conflictos entre legitimidades. El Parlamento, elegido por los ciudadanos, crea leyes, pero los tribunales, garantes de la Constitución, no son elegidos directamente. Las leyes gozan de una presunción de constitucionalidad. El control de constitucionalidad prioriza las interpretaciones que preserven la constitucionalidad de la ley. Si no es posible una interpretación conforme, la ley se declara inconstitucional. Las sentencias interpretativas buscan preservar la vigencia de la norma, declarada constitucional en un sentido determinado, siempre que no se prohíba interpretarla de forma diferente. La doctrina ha desarrollado sentencias interpretativas aditivas (añaden supuestos a la norma) o restrictivas (excluyen supuestos).
El proceso de formación del Estado autonómico
La Constitución no define el mapa autonómico, a diferencia de Italia. No atribuye competencias a las Comunidades Autónomas de forma cerrada, sino que abre vías de acceso a la autonomía (artículo 143 CE). El artículo 143 CE establece que pueden acceder al autogobierno las provincias con características históricas, culturales o económicas. El artículo 144 CE permite sustituir la voluntad de esos territorios. El artículo 151 CE establece una vía rápida con dos modalidades:
Modalidades de acceso a la autonomía
Modalidad histórica
: no hace falta un referéndum para el acceso a la autonomía siempre y cuando durante la 2 republica se hubiese establecido un estatuto autonómico, fue la via de acceso a andalucia. Las CCAA de Cataluña Galicia y país vasco pudieron asumir desde un inicio todas las comp que no estaban reservadas al estado en el art 149CE, es decir, desde el principio podían asumir su techo competencial, las CCAA de via lenta lo cierto que el art 148.1CE les ponía limitaciones de carácter temporal en cuanto que debían asumir det comp y transcurrido un lapso de tiempo podrían asumir mas comp.2.otra via a la autonomía es la de navara, por la disposición primera de la CE, retribución de los fueros que no estaban pensada para ellos poer la utilizaron y esto le permirio asumir el techo comp desde el principio. Las CCAA tiene asimetrías por lo que prevé la const. Del texto const se desprenden algunas asimetrías pero con carácter general las CCAA tienen als mismas comp fruto de pactos políticos, en el ejercicio de acceso a la autonomía se hicieron grandes pactos políticos para homogeneizar las comp de aquellas CCAA que accedieron en virtud el art 153CE, lo que se trato de hacer es grandes pactos políticos y en segundo lugar para homogeneizar y acceder con el mismo grado competencial