Tratamiento Procesal del Litisconsorcio, Competencia Objetiva y Acumulación de Acciones en la LEC
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Tratamiento Procesal del Litisconsorcio
La LEC recoge la reciente doctrina jurisprudencial, incorporando expresamente el tratamiento del litisconsorcio a la regulación del juicio ordinario.
A) Falta de Debido Litisconsorcio
Este es el caso cuando se contempla la falta del debido litisconsorcio como tercera causa entre aquellas que pueden obstar a la prosecución del proceso. A partir de la denuncia del demandado en la contestación de la falta de debido litisconsorcio, o lo que es igual, que el actor no ha demandado a todos los que deberían constituir regularmente la litis, el precepto continúa diferenciando según el actor esté o no de acuerdo:
- Si ante la alegación del demandado el actor está de acuerdo y el tribunal lo estima procedente, se emplaza a los nuevos demandados.
- Si el actor se opone a la falta de litisconsorcio aducida por el demandado, se contemplan a su vez, dos eventualidades, siempre y cuando el juez entienda que procede el litisconsorcio:
- Que oídas las partes sobre este punto y entendiendo el tribunal que procede el litisconsorcio, el actor en el plazo que se le conceda (no inferior a 10 días) constituya la litis regularmente, suspendiéndose el curso de las actuaciones hasta tanto los nuevos demandados contesten en el plazo de 20 días. Transcurrido el plazo, si no se han aportado copias de la demanda y documentos anejos dirigidas a los nuevos demandados, se pondrá fin al proceso mediante auto.
- Que transcurridos los citados 10 días, el actor no integre regularmente la litis, en cuyo supuesto se pone fin al proceso mediante auto, archivándose definitivamente las actuaciones.
B) Juicio Verbal
En cuanto al juicio verbal, se aplica lo expresado líneas arriba respecto al tratamiento procesal de la capacidad para ser parte y la capacidad procesal.
C) Apreciación de Oficio
Finalmente, respecto de la posibilidad de la apreciación ex officio de la repetida constitución irregular de la litis, existe una línea jurisprudencial que percibe la regular constitución de la litis como una cuestión de orden público procesal, de manera que permite denunciar de oficio la misma requiriendo la presencia de los litisconsortes.
Tratamiento Procesal de la Competencia Objetiva
Como la LEC señala expresamente, la competencia objetiva recibe un doble tratamiento, de oficio y a instancia de parte en los arts. 48 y 49.
A) Tratamiento de Oficio
La falta de competencia objetiva se apreciará de oficio, tan pronto como se advierta por el propio tribunal que conozca del asunto. En tal caso el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) lo notificará al Ministerio Fiscal (MF) en atención a la naturaleza de orden público a la que se acaba de hacer referencia y a las partes comparecidas. Escuchadas éstas se resolverá en 10 días, mediante auto, esto es, resolución motivada, que caso de declarar la falta de competencia objetiva deberá indicar la clase de tribunal al que corresponde el conocimiento del asunto.
B) Tratamiento a Instancia de Parte
Cuando se impugna directamente la competencia objetiva, se remite al planteamiento de la declinatoria, siguiéndose la tramitación y efectos correspondientes.
C) Pérdida de Competencia Cuando se Produzcan Actos de Violencia Sobre la Mujer
Cuando un juez que esté conociendo en primera instancia de un procedimiento civil, tuviese noticia de la comisión de un acto de violencia de los definidos en la LOMPIVG, que haya dado lugar a un proceso penal o a una orden de protección, deberá inhibirse remitiendo los autos al Juzgado de Violencia sobre la Mujer (JVM) competente, tras verificar los correspondientes requisitos, salvo que se haya iniciado Juicio Oral.
Acumulación Sucesiva de Acciones: Ampliación de la Demanda y Reconvención
En este tipo de acumulación existe un proceso iniciado al que se une una o varias acciones. La acumulación puede efectuarse por el actor (ampliación de la demanda) o por el demandado (reconvención).
A) Ampliación de la Demanda
La contestación a la demanda es el momento preclusivo para toda acumulación de acciones. Excepcionalmente, la ampliación de la demanda permite la adición de una o varias pretensiones a las ya ejercitadas en un proceso o la ampliación de la pretensión a más demandados. Se observan las siguientes reglas especiales:
- Se interrumpe el plazo para contestar a la demanda.
- La acumulación no podrá afectar a la competencia objetiva por razón de la cuantía, ni a la adecuación del procedimiento, que se determinaron inicialmente.
B) Reconvención
Supone la introducción por el demandado de nuevas acciones en la contestación a la demanda para que se sustancien conjuntamente con la ejercitada por el actor y se resuelvan en una única sentencia. En la LEC destacan tres notas:
1) La exigencia de conexión entre las acciones: la conexión entre la acción objeto de la demanda principal y la que se ejercita reconvencionalmente constituye una reclamación inveterada.
2) La reconvención debe formularse expresamente: se requiere que se formule con claridad la concreta petición de tutela judicial que se pretende obtener, respecto del actor y de otros sujetos; impidiendo, asimismo, entender formulada reconvención, si el escrito de contestación a la demanda finaliza con la petición de simple absolución.
3) La posibilidad de reconvenir frente a sujetos no demandantes: siempre que puedan considerarse litisconsortes voluntarios o necesarios del actor reconvenido. También se consideran las especialidades de la reconvención en torno a los presupuestos procesales.
Requisitos Generales de la Acumulación de Acciones
La concurrencia de los requisitos de carácter procesal se extiende a todos los supuestos de este tipo de ampliación del objeto del proceso, salvo excepciones muy concretas.
1) El tribunal debe poseer jurisdicción y competencia para conocer de las acciones acumuladas, con arreglo a los diversos criterios que determinan una y otra.
A) Jurisdicción y Competencia Objetiva
La exigencia de que el tribunal debe poseer jurisdicción y competencia para conocer de las acciones acumuladas excluye de la acumulación supuestos tan frecuentemente invocados como los de demandas por responsabilidad extracontractual dirigidas conjuntamente frente a un particular y a una Administración Pública. En cuanto a la competencia objetiva, debe diferenciarse si proviene de aplicar criterios en atención a la materia o a la cuantía.
B) Competencia Territorial
Se determinará con arreglo a los diversos fueros señalados en la LEC, esto es: el del lugar correspondiente a la acción que sea fundamento de las demás; subsidiariamente, el lugar donde corresponda mayor número de acciones acumuladas; o en su defecto, el del lugar que corresponda a la acción más importante cuantitativamente.
2) Las acciones deben ventilarse a través de juicios del mismo tipo: o dicho de otra manera, los procesos deben ser homogéneos. Se consagra, empero, la excepción respecto de la acción, que debería seguir los trámites del juicio verbal por razón de su cuantía, que podrá acumularse a la ejercitada a través de juicio ordinario.
Efectos de la Demanda: la Litispendencia
La litispendencia es un concepto estrictamente procesal que abarca una serie de efectos de derecho procesal y de derecho material, derivados de la mera existencia de un proceso. Tales efectos nacen cuando se inicia un proceso, lo que se denomina como dies a quo de la litispendencia y que viene determinado en el art. 410 LEC, conforme al cual se deriva que todos los efectos que iremos describiendo deben empezar a correr a partir del día de presentación de la demanda, siempre y cuando ésta resulte admitida. Los mismos efectos terminan en el llamado dies ad quem, es decir, cuando la sentencia o resolución que ponga fin al proceso alcance la firmeza.
Efectos de Derecho Procesal
Se encaminan a tres fines:
- Evitar un segundo proceso con el mismo objeto, lo que se procura a través de la excepción de litispendencia.
- Fijar los presupuestos procesales (jurisdicción y competencia), mediante perpetuar la jurisdicción.
- Determinar el objeto de las cosas y del proceso a través de establecer el estado de las cosas y personas tal cual estaban al iniciarse el proceso e impedir que se modifique el objeto del proceso.
Los efectos de Derecho procesal se regulan en los arts. 410 a 413 LEC. Se tratan de:
A) Excepción de Litispendencia
La excepción de litispendencia exige absoluta identidad en los sujetos, la causa petendi y el petitum, no basta la mera conexión. Concurre únicamente en procesos en la misma instancia y del mismo orden jurisdiccional. Finalmente, no depende de la posición de las partes en los diversos procesos, cabe que el actor devenga demandado en el segundo proceso y viceversa. La excepción de litispendencia precisamente porque busca cercenar un segundo proceso que se valora como inútil, recibe un tratamiento procesal temprano. En el juicio ordinario, en la Audiencia Previa, si el tribunal aprecia la existencia de proceso pendiente idéntico deberá dictar, en 5 días, auto de sobreseimiento. Si el tribunal considera inexistente la litispendencia lo declarará motivadamente en acto y la audiencia proseguirá para sus restantes finalidades. En el juicio verbal se resolverá al inicio de la vista.
B) Perpetuatio Iurisdictionis
Fijar los presupuestos procesales, mediante perpetuar la jurisdicción. Es decir, los cambios en la situación de la cosa y el objeto del juicio, no afectan.
C) Ut Lite Pendente Nihil Innovetur
La litispendencia fija el estado de las cosas y las personas que dieron origen a la demanda, de manera que la sentencia no podrá tener en cuenta las posibles variaciones acontecidas a este respecto. Excepciones: con las que se atiende a circunstancias cuyo olvido provocaría injusticias.
D) Prohibición de Cambio de Demanda
Por las mismas razones de seguridad jurídica y prohibición de indefensión que obligan a impedir los cambios en el objeto del proceso a partir de un determinado momento, se consagra la prohibición de modificar el citado objeto del proceso, a partir de la litispendencia.
Efectos de Derecho Material
Nacen junto a los analizados efectos de Derecho procesal. Estos efectos no derivan, directamente, de la litispendencia, sino que se trata de que el ordenamiento, fundamentalmente civil, establece como supuesto de hecho de determinadas consecuencias jurídicas la existencia de la demanda. Así sucede en los siguientes supuestos:
- La interrupción de la prescripción civil extintiva.
- Los bienes se convierten en litigiosos.
Otros, sólo se producen si la pretensión es estimada, con efectos ex tunc:
- La constitución en mora del deudor; entre otros.
Diligencias Finales
Terminado el juicio –tras las conclusiones e informes- habrá un plazo de 20 días para dictar sentencia. Excepcionalmente la LEC prevé la posibilidad de suspender dicho plazo, para acordar diligencias finales. Las diligencias finales se regulan en el art. 435 LEC; configura dos supuestos diversos, atendiendo a su vez a dos causas:
- En el primero, preservando la regla general de la necesaria instancia de parte, se contempla la eventualidad de nueva prueba debido a la concurrencia de imponderables que impidieron que se practicaran determinados medios de prueba o que ésta recaiga sobre hechos nuevos o desconocidos.
- En el segundo, más excepcional aún, porque prevé la actuación ex officio, la nueva prueba obedece a la percepción de que el juez solo así adquirirá certeza sobre determinados hechos relevantes.
A) Causas que Permiten que a Instancia de Parte se Practique Nueva Prueba
Las causas que permiten que a instancia de parte se practique nueva prueba a través de tales diligencias finales se dividen en tres apartados:
- Pruebas que no hubiera podido ponerse en tiempo y forma.
- Pruebas admitidas no practicadas por causas ajenas a quien solicita las diligencias finales.
- Prueba que recaiga sobre hechos nuevos o de nueva noticia.
B) Causas que Requieren la Concurrencia de Tres Circunstancias
Las causas que requieren la concurrencia de tres circunstancias, que sirven para justificar la valoración judicial:
- Los hechos: ceñidos a los que sean relevantes y además hayan sido oportunamente alegados por las partes.
- Los propios medios de prueba, que contribuirán a adquirir certeza sobre los hechos que restan inciertos.
- La circunstancia de que la falta de eficacia de las pruebas practicadas no sea imputable a la voluntad o falta de diligencia de las partes; así como las que hayan impedido tal eficacia hayan desaparecido.
Adopción, Forma y Efectos
Las diligencias acordadas como finales se llevarán a cabo, en el plazo de 20 días, en la forma correspondiente al medio de que se trate y en la fecha que señale a tal efecto, de resultar necesario, el LAJ. Practicadas las mismas, las partes disponen de 5 días para presentar un escrito en el que se resuma y valore el resultado.
Motivación de la Sentencia
Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
Fundamento
La exigencia de motivación obedece a la necesidad de acreditar la racionalidad de las decisiones, o lo que es lo mismo, que el ejercicio discrecional del poder representado por una sentencia no es arbitrario. Desde el punto de vista formal, al ubicar la motivación en la estructura formal de la sentencia, parece que deberá realizarse en el apartado correspondiente al juicio de hecho o al de Derecho, según se refieran a los hechos o a los fundamentos jurídicos.
Alcance del Deber de Motivación: Suficiencia de la Motivación
Es motivación suficiente la que permite conocer la razón de decidir impidiendo la arbitrariedad judicial.
Suficiencia de la Motivación y Declaración de Hechos Probados
La suficiencia de la motivación, generalmente restringida a la motivación de los fundamentos jurídicos, debe extenderse, asimismo, a la declaración de hechos probados. Tal necesidad de motivación responde a tres órdenes de razones:
- Mostrar el esfuerzo judicial en el juicio de hecho.
- Facilitar el control interno de las decisiones a través singularmente de los recursos.
- Respecto del propio juez, que al venir obligado a motivar estará en mejor situación a la hora de advertir sus propios errores.
La Liquidez de la Sentencia
Que la sentencia sea líquida obedece, por una parte, a una elemental coherencia con las exigencias de concreción de lo pedido en la demanda y la contestación; y, por otra, a necesidades de la ejecución: para poder ejecutar una sentencia el contenido del fallo ha de ser líquido.
Liquidez de la Sentencia
La regla general es que la sentencia de condena establecerá el importe exacto o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, de forma que ésta deberá consistir en una operación aritmética que se efectuará en la ejecución. Se excluyen las sentencias con reserva de liquidación, es decir, aquellas que precisan acudir al incidente de liquidación de sentencia.
Sentencias con Reserva de Liquidación; Condenas de Futuro y Sentencias Favorables a Asociaciones de Consumidores y Usuarios
Cabe dictar sentencia ilíquida en 3 supuestos:
- Cuando se solicite la reserva de liquidación como única pretensión, siendo la condena al pago de cantidades de frutos, rentas, utilidades o productos.
- Cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas.
- En el caso de sentencias dictadas a consecuencia de demandas interpuestas por asociaciones de consumidores o usuarios.
Clases de Incongruencia
Incongruencia por Ultra Petitum o Exceso
Se produce, en términos llanos, cuando se otorga más de lo que se pide, partiendo de la concesión inicial de lo solicitado. Se requiere, por tanto:
- Que se haya concedido todo lo pedido y algo más.
- Que se trate, estrictamente, de algo más, no de algo diferente.
Incongruencia por Extra Petitum
Se produce cuando sin omitir algunos de los pronunciamientos exigidos por los litigantes, ni otorgar más de lo pedido, se resuelve sobre algo que no es ni se corresponde con las pretensiones deducidas por los litigantes.
1) Incongruencia Extra Petita y Objeto del Proceso
Percibir la existencia de incongruencia extra petita precisa de una correcta delimitación del objeto del proceso en toda una serie de aspectos no siempre diáfanos: el petitum, los elementos subjetivos y los elementos fácticos y jurídicos.
2) Incongruencia Extra Petita y Regla Iuxta Allegata et Probata
La citada regla obliga a resolver con arreglo a lo alegado y probado por las partes, estrictamente.
3) Incongruencia Extra Petita y Regla Iura Novit Curia
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. La regla iura novit curia, ha sido clarificada por la jurisprudencia en el siguiente sentido:
- El Derecho no tiene que ser probado, salvo Derecho extranjero o costumbre.
- El tribunal puede y debe aplicar el Derecho sin modificar la causa de pedir.
Incongruencia por Omisión de Pronunciamiento y Falta de Exhaustividad de las Sentencias
La falta de exhaustividad se refiere a la ausencia de pronunciamiento sobre alguno de los puntos sometidos a debate, en cuanto la exigencia de exhaustividad deriva del principio dispositivo o de justicia rogada. La omisión de pronunciamiento, roza peligrosamente con la figura de la prevaricación y constituye una clara violación del derecho a la tutela judicial efectiva. Éste es el caso claro cuando la falta de pronunciamiento alcanza a una petición de fondo del demandante, vulnerando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Elementos para Determinar la Existencia de Congruencia
En una primera aproximación, cabe afirmar que para determinar la existencia de incongruencia debería compararse lo pedido por las partes y resuelto por el juez. Esta simplificación resulta, sin embargo, excesiva. El examen debe ampliarse, tanto en cuanto a lo pedido por las partes, cuanto respecto de lo resuelto.
A) En Cuanto a lo Pedido por las Partes Comprenderá
- Los sujetos (actor y demandado) que han sido parte en el proceso.
- El petitum en su doble acepción de tipo de tutela y de concreto bien que se reclama.
- La causa de pedir o fundamento de la petición.
- Las excepciones propias del demandado.
- Las excepciones de compensación y nulidad del negocio.
- La acción reconvencional.
- Todas y cada una de las acciones, si existió acumulación.
B) Respecto a lo Resuelto
Abarcará tanto la parte dispositiva de las sentencias, como los antecedentes y fundamentos jurídicos.
C) Casos Especiales
Recurso de Apelación
Apelación y Segunda Instancia
El recurso de apelación no conduce siempre a la apertura de una segunda instancia, como tampoco sucede en el proceso de ejecución, ni en determinados supuestos del proceso declarativo, aunque ésta sea la regla general. Paralelamente la apelación es posible contra los autos que acuerdan la suspensión del proceso civil por prejudicialidad penal o civil, o los que denieguen diligencias preliminares. Al intervenir dos órganos jurisdiccionales distintos (el de la resolución recurrida y aquel que debe resolver) se denomina tribunal a quo al primero y tribunal ad quem al segundo.
El Recurso de Apelación en la LEC
El recurso de apelación es un recurso ordinario y devolutivo que procede contra las sentencias dictadas en toda clase de juicio, autos definitivos y aquellos otros que la ley señale expresamente, salvo en los verbales por razón de la cuantía (3.000 €).
Resoluciones Recurribles
Procede contra:
- Las sentencias que ponen fin al proceso en primera instancia, salvo las recaídas en juicio verbal por cuantía que no supere los 3.000 €.
- Los autos definitivos, es decir, las resoluciones que ponen fin a las actuaciones de una instancia antes de que concluya su tramitación ordinaria.
- Los autos no definitivos que la ley señala expresamente.
Efectos del Recurso de Apelación
El efecto común de cualquier recurso es suspender la firmeza de la resolución y simultáneamente dejar en suspenso la competencia del tribunal a quo para seguir operando sobre ese proceso, salvo que se haya solicitado y obtenido la ejecución provisional de la resolución recurrida. La apelación.
La Sentencia en Segunda Instancia. Congruencia y Prohibición de Reformatio in Peius
La congruencia en segunda instancia se compara con la especial delimitación del objeto del proceso en esta segunda instancia a partir de las alegaciones vertidas en el recurso de apelación y eventualmente la existencia de alegaciones independientes del apelado. Sobre este extremo se proyecta la prohibición de reformatio in peius, es decir, quien recurre no puede verse privado de lo que ya obtuvo en primera instancia, a menos que la otra parte, a su vez, haya recurrido presentando escrito de impugnación.
Sentencia que Resuelve Sobre Alegaciones de Infracciones Procesales
La LEC diferencia entre si la infracción se produjo al dictar sentencia o en las resoluciones interlocutorias:
- Si la infracción se produjo en la sentencia de primera instancia, se revocará la sentencia apelada y se resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso.
- Cuando la infracción se produjo en la tramitación se discrimina entre dos casos:
- Si la infracción se produjo en la tramitación, y la infracción determina la nulidad radical.
- Si no existe nulidad radical, se subsanará.
Resolución Sobre el Fondo en Segunda Instancia
La resolución se dictará en los 10 días siguientes a la terminación de la vista, o si no hubo vista en 1 mes desde el día siguiente a la recepción de los autos. El Tribunal resolverá mediante auto si se interpuso contra un auto o sentencia en caso contrario. El auto o sentencia debe ser exhaustivo y congruente.
Cosa Juzgada
Ámbito y Límites Objetivos
Los elementos objetivos que delimitan la cosa juzgada, deben citarse, en primer término, el petitum, lo que se pide, y la causa petendi teniendo bien presente, que a efectos de cosa juzgada debe comprenderse lo alegado, pero también lo deducible. Desde esta perspectiva, son varias las cuestiones que se plantean.
- Fundamentos o razonamientos jurídicos de la sentencia y cosa juzgada: la regla general es que la cosa juzgada sólo se alcanza a la parte dispositiva de la sentencia, aunque ésta debe ser interpretada, si es preciso, por los hechos y fundamentos de derecho que le sirven de apoyo.
- Excepciones opuestas por el demandado y cosa juzgada: se ha negado que las excepciones opuestas por el demandado se comprendan en la cosa juzgada, salvo la excepción de compensación por su peculiar naturaleza.
Límite Temporal de la Cosa Juzgada
En términos generales, la tutela se solicita para el momento presente, si bien también se quiere que se proyecte sobre el futuro. En cuanto a esta proyección temporal, es preciso matizar en torno a determinadas especificidades:
- Las situaciones nuevas.
- Las reglas de preclusión de alegaciones de hecho o de derecho.
- Las condenas de futuro.
A) Límite Temporal y Preclusión para Alegar Hechos
Nos situamos ahora ante la situación de dilucidar qué hechos deben considerarse comprendidos en la cosa juzgada, y cuáles no, en relación con la posibilidad desaprovechada (precluida) de haberlos aportado al proceso. Si dicha aportación no se realizó habiendo sido posible, la preclusión los deja fuera del efecto de cosa juzgada. Por el contrario, cuando se trate de hechos nuevos o de hechos desconocidos en el momento de aportar, podrán incorporarse.
B) Preclusión de la Alegación de Hechos
La preclusión en relación a la alegación eficaz de hechos que no sean posteriores, o que siéndolo hayan sido incorporados eficazmente, es determinada por las siguientes reglas:
- Hechos jurídicos deducidos o deducibles en la demanda.
- Hechos nuevos de relevancia suficiente para la decisión del pleito acaecidos en un momento posterior a los escritos de alegaciones.
C) Reglas de Preclusión Respecto de Alegaciones de Elementos Jurídicos
Tratamiento Procesal de la Cosa Juzgada
Según lo analizado, las diferencias entre la función positiva y negativa de la cosa juzgada conducen a que ambas reciban un tratamiento procesal diverso.
A) Tratamiento Procesal de la Función Negativa
La LEC asigna a la función negativa un tratamiento procesal a instancia de parte. El demandado (y, actor reconvenido, en su caso) pueden alegar, como excepción procesal en la contestación a la demanda la función negativa de cosa juzgada. Quien alegue la cosa juzgada deberá aportar la sentencia en que funde tal alegación, como documento público relativo al fondo del asunto.
B) Tratamiento Procesal de la Función Positiva
A diferencia de la función negativa, cuya alegación solo interesará al demandado, la función positiva puede favorecer tanto a éste como al actor del segundo proceso. La declaración de nulidad puede servir tanto para excluir la reclamación de algo, actuando como fundamento para el actor.
Diligencias Preliminares
Constituyen una serie de actividades taxativamente enumeradas en la LEC que tienen lugar potestativamente antes de iniciarse el proceso con el objeto de prepararlo.
Tipos de Diligencias Preliminares
Art. 256 LEC:
- Declaración de hechos o exhibición de documentos en donde conste la capacidad, representación o legitimación: ésta será la medida adecuada cuando se dude que aquél a quien se pretende reclamar tiene capacidad, o cuando resulte incierto quién está legitimado pasivamente o quién es el sucesor, por ejemplo.
- Exhibición de cosa mueble: se tratará de la medida a adoptar cuando se pretenda una medida cautelar de depósito, por ejemplo y se quiera adquirir certeza sobre la efectiva posesión de la misma.
- Exhibición del acto de última voluntad: consiste en la petición del documento sucesorio por parte de quien se considere heredero, coheredero o legatario, quien deberá acreditar, únicamente, la efectiva muerte del causante.
- Exhibición de documentos y cuentas entre socios y comuneros.
- Exhibición del contrato de seguro de responsabilidad civil: para reclamar ante la aseguradora, por ejemplo.
- Petición de historia clínica al centro que la custodie, en las condiciones y con el contenido que establece la ley.
- Concreción de las personas integrantes de un grupo de afectados: cuando se trate de un proceso futuro para la defensa de los intereses colectivos de consumidores y usuarios. La ley diferencia entre grupos de afectados determinados o fácilmente determinables, e indeterminados.
- Diligencias de obtención de datos sobre el posible infractor, el origen y redes de distribución de las obras, mercancías o servicios que infringen un derecho de propiedad intelectual o de propiedad industrial.
- Exhibición de los documentos bancarios, financieros, comerciales o aduaneros, producidos en un determinado tiempo y que se presuman en poder de quien sería demandado como responsable: para quien pretenda ejercitar una acción por infracción de un derecho de propiedad industrial o intelectual.
- Diligencias y averiguaciones que para determinados derechos se prevean en determinadas leyes.
- Identificación del prestador de un servicio de la sociedad de la información sobre el que concurran indicios razonables de que está poniendo a disposición o difundiendo de forma directa o indirecta, contenidos, obras o prestaciones objetos de tal derecho sin que se cumplan los requisitos establecidos por la legislación de propiedad industrial o intelectual.
- Solicitud, formulada por el titular de un derecho de propiedad intelectual.