El Tránsito de la Justicia a la Gracia en el Derecho Medieval
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La Influencia de la Teología Católica
La teología católica, desde el Concilio de Trento, tendió con carácter general a restringir el arbitrio divino, haciéndolo menos soberano en el dominio de los actos de Gracia al insistir en el carácter justificador de las acciones de los hombres.
Para la sensibilidad católica, las acciones constituyen hechos palpables, objetivos, que influían sobre la voluntad de Dios en el momento de gestación de la Gracia (como al estilo de los servicios prestados por los vasallos, que condicionaban a los reyes a la hora de atribuir premios).
La Gracia en el Ámbito Político-Constitucional
A nivel político-constitucional, los actos no causados (como las leyes o los actos de gracia del príncipe), al reformar o alterar el orden establecido, resultaban ser prerrogativas extraordinarias y muy exclusivas de los vicarios de Dios en la tierra: los príncipes. Al hacer uso de este poder extraordinario estaban imitando la Gracia de Dios, y como dispensadores de gracia, aunque terrena, introducían una flexibilidad casi divina en el orden humano.
Los Príncipes como Señores Graciosos
Como graciosos señores, los príncipes:
- Crean nuevas normas (potestas legislativa) o derogan las antiguas.
- Convierten en ineficaces en casos puntuales las normas existentes (dispensa de ley).
- Modifican la naturaleza de las cosas (por ejemplo, emancipando menores, legitimando bastardos, concediendo títulos de nobleza a plebeyos, perdonando penas).
- Modifican y redefinen el «ser» de cada uno (por ejemplo, otorgando premios o mercedes).
De este modo, esta prerrogativa constituye la máxima expresión de ese poder de los reyes, al cual tanto recurría la tradición europea.
La Gracia: Entre la Libertad y la Equidad
Este tránsito del mundo de la Justicia al mundo de la Gracia no implica un mundo de flexibilidad absoluta porque, por un lado, es cierto que la gracia es un acto libre y absoluto (fruto de un poder/voluntad absolutas, no sujeto a ningún tipo de necesidad, no limitado por ningún vínculo de derecho público), pero, por otro, también es verdad que la gracia no es una decisión arbitraria, ya que debe corresponder a una causa justa y elevada. Además, la gracia no exime de la observancia de la equidad, la buena fe y la recta razón, ni del deber de indemnizar por perjuicios colaterales causados a terceros.
Como la gracia no es puro arbitrio, sino que configura un nivel más elevado de orden, la potestas extraordinaria de los príncipes no es vista como una violación de la justicia sino como una variante o complemento de la misma. Para Salgado de Araújo, el gobierno por estos medios extraordinarios de gracia representa una forma última y eminentemente real de realizar la justicia cuando ésta no puede ser alcanzada por medios ordinarios.
Este tipo de flexibilidad se adaptaba, por tanto, a la existencia de varios y graduales niveles de orden. La flexibilidad era, en fin, una muestra de la impotencia humana para agotar por medios racionales o explicables la totalidad del orden de la naturaleza y de la humanidad.
5.3.2. Flexibilidad por Medio de la Equidad
La equidad era otro factor de flexibilidad. La discusión sobre la equidad dio lugar a opiniones y cuestiones varias:
- En el siglo XII, Graciano relacionó la equidad con la legitimidad de los privilegios, es decir, de las normas singulares que se oponían a la norma general: «la Santa Madre Iglesia puede conservar algunos de sus privilegios e, incluso yendo en contra de los decretos generales, puede conceder beneficios especiales, considerada la equidad de la razón, la cual no se aparta de la justicia».
- Santo Tomás, al discutir sobre la equidad y la justicia, tiene como punto de partida la consideración aristotélica de la equidad como virtud anexa a la justicia. Santo Tomás habla sobre una cuestión de gran alcance: la naturaleza del tipo de conocimiento que se designa por gnome.
Con la secularización del mundo y el triunfo del racionalismo, se perderá el sentido de la existencia de un orden sobrenatural y oculto, del cual fluirían los criterios para atemperar el rigor de la ley. La gracia, en tanto que criterio ilimitado de ajustar la ley general al caso particular, será expulsada del reino del derecho; lo que quedará de ella (la amnistía, el perdón) pasará a ser atribuido al poder supremo (jefatura del Estado), como residuo de las viejas potestades reales (aunque su existencia estará limitada por criterios objetivos y generales).
5.4. La Unificación por la «Ciencificación». Las Escuelas de la Tradición Jurídica Medieval
5.4.1. Escuela de los Glosadores
En el siglo XII, el monje Irnerio empezó a enseñar el derecho justinianeo en Bolonia, dando origen a la «escuela de los Glosadores» y posteriormente continuada por discípulos suyos, los cuales se dispersarán primero por Italia y después por Francia, donde, bajo la influencia de la escolástica francesa, se elaborarán las primeras síntesis. En 1240, Acursio reúne el corpus doctrinal de la Escuela en la célebre Magna Glosa/Glosa.
Las características más sobresalientes del método boloñés son:
- La fidelidad al texto justinianeo: idea común entre los Glosadores era que los textos justinianeos tenían un origen casi sagrado; sería una osadía inadmisible ir más allá de una actividad puramente interpretativa de estos textos. La actividad de los juristas debía consistir en una interpretación cuidadosa y humilde, destinada a esclarecer el sentido de las palabras y a captar el sentido de éstas.
- Su carácter analítico y no sistemático: esta actividad intelectual se desarrollaba a partir de moldes predominantemente analíticos; los juristas realizaban un análisis independiente de cada texto jurídico, efectuado por medio de su «lectura» (como glosas interlineales o marginales o como comentarios más completos).
La «glosa» (explicación breve de un párrafo oscuro del Corpus) era el modelo básico del trabajo de esta escuela, que cultivó una gama muy variada de tipos literarios: la glosa interpretativa, el escueto tratado sintetizando un título, la formulación de reglas doctrinales, la discusión de cuestiones jurídicas polémicas, el listado de argumentos utilizables en las discusiones jurídicas, el análisis de casos prácticos…
Hay que atribuir a los glosadores el mérito de haber recreado, en la Europa occidental, un lenguaje técnico sobre el derecho, pues ya no se conforman con describir o reproducir algunas normas o fórmulas de derecho romano, con intenciones exclusivamente prácticas, sino que se trata, ahora, de empezar a fijar una terminología técnica y un conjunto de categorías y conceptos específicos de un nuevo saber especializado: la jurisprudencia.