Tradición en Derecho Civil: Adquisición de Dominio y Derechos Reales

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III.- Tradición

La tradición es un concepto fundamental en el derecho civil, especialmente en lo que respecta a la adquisición del dominio y otros derechos reales. Deriva del verbo "tradere", que significa "entregar" o "hacer ajeno".

Artículo 670 del Código Civil (CC)

En nuestro derecho, para adquirir el dominio no basta con un título, como una compraventa. Se requiere un modo de adquirir, siendo la tradición el más importante. Andrés Bello se inspiró en el Derecho Romano, que exige un título y un modo de adquirir, diferenciándose del Código Civil francés. El título más común que precede a la tradición es la compraventa, pero esta no genera un derecho de dominio por sí sola. Esto es evidente en los bienes raíces. Por ejemplo, al comprar un departamento y firmar el contrato de compraventa en el mismo lugar, no se adquiere la propiedad inmediatamente. Del contrato surgen derechos y obligaciones, como la obligación del vendedor de entregar el bien, es decir, de realizar la tradición. La tradición de los bienes raíces se efectúa inscribiendo el título (compraventa) en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces. Solo entonces se realiza la tradición y se adquiere el dominio.

La tradición es importante porque el contrato más relevante, que suele ser el antecedente de la tradición, es la compraventa, un acto que realizamos constantemente.

En resumen, los contratos no generan derechos reales, sino derechos personales.

Artículo 670 CC: "La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por la otra la capacidad e intención de adquirirlo."

"Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales."

La tradición tiene una doble naturaleza jurídica:

  • Es un modo de adquirir el dominio.
  • Es una convención que extingue obligaciones y, en consecuencia, es un pago. (El pago es un modo de extinguir las obligaciones).

Ejemplo: Al comprar un departamento, se realiza una escritura pública, que es la solemnidad. Surge la obligación del vendedor de entregar el bien. La tradición, es decir, la entrega que hace el vendedor, es una convención que extingue su obligación de entregar. Al cumplir con esta obligación, está pagando. Por lo tanto, la tradición es un pago.

Análisis de la definición de Tradición del Artículo 670 CC

  • El Código Civil asume que quien realiza la tradición es el dueño de la cosa. Esto es lo habitual. Cuando el tradente es el dueño, se produce el efecto jurídico de transferir el dominio a otro (efecto normal). Sin embargo, en nuestro derecho, la venta de cosa ajena es válida y, por ende, también la tradición.

Artículo 1815 CC: "La venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso del tiempo."

Ejemplo: Si se vende una cosa ajena y se realiza la tradición (el Código Civil indica que la venta de cosa ajena es válida y, consecuentemente, la tradición también), no se produce el efecto normal de transferir el dominio. En este caso, la tradición actúa como justo título para poseer, y el poseedor, con el transcurso del tiempo, podrá adquirir la cosa tradida, de la cual el tradente no era dueño, por prescripción adquisitiva.

Explicación: La tradición requiere un título, que normalmente es una compraventa. Si el vendedor es el dueño y realiza la tradición, se produce el efecto normal de transferir el dominio. Si el vendedor no es el dueño, la venta es válida, y si efectúa la tradición, esta también es válida, pero no produce el efecto normal de transferir el dominio. Sin embargo, el adquirente adquiere la posesión. La tradición actuará como justo título para poseer, lo que permitirá al adquirente, en estas condiciones en las que el tradente no era dueño, adquirir la cosa por prescripción adquisitiva, sumando el tiempo (plazos) a su posesión.

  • El Código Civil señala: "...habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio...". Esta facultad requiere:
  • Ser dueño de la cosa: Es la condición normal, sin perjuicio de que la venta de cosa ajena sea válida.
  • Tener capacidad de ejercicio: Si no la tiene, deberá actuar representado legalmente.
  • Que la cosa sea susceptible de enajenar: Por ejemplo, un derecho de alimentos es un derecho personalísimo y no está en el comercio jurídico, por lo que no puede ser enajenado.
  • Que no exista un elemento exógeno que impida la tradición: Por ejemplo, si se es dueño, se tiene capacidad de ejercicio y el bien es susceptible de enajenar, pero está embargado por decreto judicial, no se tiene la capacidad de disposición hasta que se alce el embargo. De lo contrario, se estaría frente a un objeto ilícito. Artículo 1464 CC.
  • Lo que exige el adquirente: "Capacidad e intención de adquirirlo". Artículo 1578 CC. Dentro de los modos de adquirir las obligaciones, y específicamente dentro del pago (ya que la tradición es, en definitiva, un pago).

Artículo 1578 CC: "El pago hecho al acreedor es nulo en los casos siguientes:"

"1º Si el acreedor no tiene la administración de sus bienes; salvo en cuanto se probare que la cosa pagada se ha empleado en provecho del acreedor, y en cuanto este provecho se justifique con arreglo al Artículo 1688;"

"2º Si por el juez se ha embargado la deuda o mandando a retener su pago;"

"3º Si se paga al deudor insolvente en fraude de los acreedores a cuyo favor se ha abierto concurso."

Según el artículo, la capacidad que la ley exige al adquirente es la capacidad de administración, que no es lo mismo que la capacidad de ejercicio. Es la capacidad de administrar sus bienes. Por lo tanto, si el acreedor no tiene la capacidad de administración de sus bienes, el pago hecho es nulo y, en consecuencia, la tradición sería nula.

Capacidad de administración: Ejemplo: Desde 1989, la mujer es plenamente capaz. Antes de ese año, la mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal era relativamente incapaz y tenía como representante legal al marido. Sin embargo, aunque ahora es plenamente capaz, si se realiza la tradición en un matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, el marido administra no solo los bienes sociales, sino también los bienes propios de la mujer. Lo mismo ocurre si la tradición se realiza a un menor adulto (relativamente incapaz) o a un demente (absolutamente incapaz).

Requisitos de la Tradición

1º Aspecto subjetivo: Presencia de un Tradente y un Adquirente

El tradente es quien transfiere el dominio, y el adquirente es quien lo adquiere. Como la tradición es una convención, puede realizarse a través de representantes legales o convencionales (mandatarios), quienes pueden representar tanto al adquirente como al tradente. Ejemplos: un padre respecto de un hijo menor de edad, un curador respecto de un demente o un disipador. Opera la representación (modalidad de un acto jurídico). Incluso, en las ventas forzadas en pública subasta, el tradente es aquel a quien le rematan sus bienes, y su representante legal es el juez. En la tradición opera la representación según los Artículos 1448 y 671 del CC.

2º Voluntad del Tradente y del Adquirente

Como la tradición es una convención, debe existir voluntad tanto en el tradente como en el adquirente. La voluntad es la facultad que nos permite hacer o no hacer algo. Al ser la tradición un acto jurídico, una convención que extingue obligaciones, requiere la voluntad del tradente y del adquirente. Esta voluntad debe exteriorizarse, ser seria y no estar viciada (exenta de error, fuerza y dolo).

Hay dos normas importantes al respecto:

  • Artículo 672 CC: "Para que la tradición sea válida debe ser hecha voluntariamente por el tradente o por su representante."

"Una tradición que al principio fue inválida por haberse hecho sin voluntad del tradente o de su representante, se valida retroactivamente por la ratificación del que tiene facultad de enajenar la cosa como dueño o como representante del dueño."

Se mencionó que debe existir voluntad tanto del tradente como del adquirente. Aquí, el Código Civil se refiere al primer caso, "la voluntad del tradente". El artículo indica "fue inválida", es decir, hay un vicio de nulidad, y señala que este vicio es por "haberse hecho sin voluntad del tradente o del adquirente".

Cuando en un acto jurídico falta la voluntad, doctrinalmente sería inexistente, ya que falta la voluntad del tradente o de su representante. Sin embargo, como la sanción mayor en nuestro derecho es la nulidad absoluta, estaríamos en presencia de una nulidad absoluta. Pero se puede validar por la ratificación, ya que la nulidad absoluta se sanea por el tiempo (10 años). Un acto absolutamente nulo no se puede ratificar por la voluntad de las partes, no se sanea. Por lo tanto, Andrés Bello cometió un desliz, ya que si interpretamos la norma literalmente, estaríamos ante un acto nulo de nulidad absoluta que se puede ratificar por la voluntad de las partes, lo que contradice las teorías de las nulidades. Por lo tanto, se ha interpretado la norma de la siguiente manera: no estamos ante un acto nulo, sino frente a un acto inoponible, que es ineficaz por falta de concurrencia del verdadero dueño, quien puede ratificar la venta. Es decir, nada impide que el verdadero dueño ratifique este acto que le es inoponible.

(La venta de cosa ajena es válida, por lo tanto, la tradición también, pero es inoponible al verdadero dueño. Sin embargo, nada impide que este dueño ratifique el acto, salvo que hayan prescrito sus derechos).

Lo mismo se puede decir desde el punto de vista del adquirente según:

  • Artículo 673 CC: "La tradición, para que sea válida, requiere también el consentimiento del adquirente o de su representante."

"Pero la tradición que en su principio fue inválida por haber faltado este consentimiento, se valida retroactivamente por la ratificación."

3º Un Título Traslaticio de Dominio

Existencia de un título traslaticio de dominio. Son aquellos que, por su naturaleza, sirven para transferir el derecho de propiedad. El Código Civil da ejemplos como la compraventa, la permuta (cambio de una especie o cuerpo cierto por otro), la donación (una parte se obliga a entregar una cosa y la otra la adquiere gratuitamente, sin adquirir ninguna obligación). Toda tradición requiere como antecedente un título de carácter traslaticio de dominio. Pero hay muchos más: el aporte en dominio a una sociedad, el mutuo, el cuasiusufructo, el depósito irregular, la dación en pago, la transacción cuando recae sobre un objeto no disputado.

En cuanto a:

  • El aporte en dominio a una sociedad: La sociedad es un contrato en el que las partes estipulan poner algo en común, con la intención de repartirse las utilidades que de esto provengan. Los aportes a la sociedad suelen ser en dinero, pero a veces se aportan bienes corporales muebles o inmuebles. Ejemplo: Se forma una sociedad inmobiliaria y se aporta un bien raíz en dominio a la sociedad. Ese aporte en dominio es un título traslaticio de dominio porque el bien raíz pasa a ser propiedad de la sociedad, que tiene su propia personalidad jurídica y quedará inscrito en el Registro del Conservador de Bienes Raíces (CBR) a nombre de la sociedad. Entonces, el aporte en dominio a una sociedad es un título traslaticio de dominio.
  • Mutuo: Es un título traslaticio de dominio. Ejemplo: Se solicita un préstamo al banco y este entrega $1.000.000. Se recibe el dinero y se adquiere el dominio de ese dinero, por eso es un título traslaticio de dominio.
  • Cuasiusufructo: (El usufructo se estudia en relación con el derecho de propiedad. Cuando se desmembra el derecho de propiedad, puede surgir el usufructo: una persona se queda con la nuda propiedad y otra con el uso y goce. El usufructo recae sobre cosas infungibles. Por ejemplo, si se da en usufructo un bien raíz, como el usufructo es temporal, llegará un momento en que se deberá restituir ese bien raíz. Por eso se dice que el usufructo es un título de mera tenencia en cuanto a la cosa dada en usufructo. Pero si el usufructo recae sobre cosas fungibles, por ejemplo, una cierta cantidad de madera, el usufructo se convierte en título traslaticio de dominio, ya que la persona se hace dueña de esa cantidad de madera, sin perjuicio de que después deba devolver la misma cantidad de madera. El cuasiusufructo es un título traslaticio de dominio).
  • El depósito irregular: Es un título traslaticio de dominio y es importante porque forma parte del negocio bancario. Ejemplo: Se depositan $1.000.000 en una cuenta corriente. El dinero está ahí, hay un depósito, hay un contrato de cuenta corriente, por lo que el banco debe tenerlo disponible para cuando se gire. Sin embargo, es un título traslaticio de dominio porque recae en una cosa fungible como es el dinero. Entonces, el banco se convierte en dueño de ese dinero, sin perjuicio de tenerlo a disposición en la cuenta corriente.
  • La dación en pago: Es una modalidad del pago. Ejemplo: Una persona se obliga a entregar una moto con determinadas características, pero llegado el momento de pagar, acuerda con el comprador entregar una bicicleta último modelo en su lugar. Esto es una dación en pago. La dación en pago es un título traslaticio de dominio.
  • La transacción: La transacción, en cuanto al objeto que no está en disputa, es un título traslaticio de dominio. La transacción es un contrato por el cual las partes ponen término a un litigio pendiente en los tribunales o previenen un litigio eventual que podría llegar a los tribunales. Tiene dos formas: poner término a un juicio ya iniciado o prevenir uno que se puede iniciar, mediante una transacción en la que se hacen sacrificios recíprocos. Ejemplo: Si se litiga sobre el dominio de una determinada especie y se transa, la transacción puede significar que una de las partes retire la demanda y se llegue a algún tipo de compensación. En ese caso, no hay título traslaticio de dominio. Pero si se transa sobre un objeto que no está en disputa, por ejemplo, hay otro objeto en disputa que está inscrito a fojas X, número X, y se transa que una de las partes se quedará con un sitio eriazo a la salida de Temuco, la transacción recae sobre un objeto no disputado y, por lo tanto, esa transacción es un título traslaticio de dominio. El acuerdo sobre el inmueble determinado será una transacción de carácter declarativo, no un título traslaticio de dominio, cuando la transacción recae sobre un objeto no determinado.

4º Error en la Tradición

La tradición es una convención, por lo que se requiere voluntad, y el Código Civil se encarga de regular qué sucede cuando hay error. El Código Civil establece que, para la validez de la tradición, no debe haber error en cuanto a la identidad de la especie que debe entregarse, ni en cuanto a la persona a quien se le hace la entrega, ni en cuanto al título. Aquí se refiere al error como vicio, pero en cierto aspecto está derogando los principios generales acerca del error.

a) Artículo 676 CC: "Se requiere también para la validez de la tradición que no se padezca error en cuanto a la identidad de la especie que debe entregarse, o de la persona a quien se le hace la entrega, ni en cuanto al título."
"Si se yerra en el nombre sólo, es válida la tradición."

El error recae sobre la especie que debe entregarse, es decir, hay un falso concepto sobre los hechos, el derecho, una cosa o una persona. ¿Qué pasa cuando hay error esencial? Es decir, cuando este error recae sobre la identidad de la especie sobre la cual se está haciendo la tradición. Ejemplo: Si una de las partes cree que está comprando un televisor y le entregan la pantalla de un computador, este error vicia la tradición. También se menciona en la disposición: "o de la persona a quien se le hace la entrega". ¿El error en la persona vicia el consentimiento? En términos generales, no vicia el consentimiento, salvo que la persona sea el motivo principal de la celebración del acto o contrato. Pero en este caso, el error en la persona sí vicia la tradición. En resumen, por regla general, el error en la persona no vicia, pero en este caso sí. Tampoco se puede padecer error en cuanto al título (esto también es un error esencial). Ejemplo: Una de las partes cree que le están donando y la otra dice que solo se la está entregando en comodato. Entonces hay error en cuanto al título, lo que también invalida la tradición.

Artículo 677 CC: "El error en el título invalida la tradición, sea cuando una sola de las partes supone un título translaticio de dominio, como cuando por una parte se tiene el ánimo de entregar a título de comodato, y por otra se tiene el ánimo de recibir a título de donación, o sea cuando por las dos partes se suponen títulos translaticios de dominio, pero diferentes, como si por una parte se supone mutuo, y por otra donación."

5º La Entrega

La entrega es diferente si se trata de cosas muebles, inmuebles, derechos personales o de universalidades jurídicas (herencias).

  • La tradición del dominio y de los demás derechos reales respecto de las cosas muebles.
  • La tradición del dominio y de los demás derechos reales respecto de las cosas inmuebles.
  • La tradición del dominio y de los demás derechos reales respecto de los derechos personales.
  • La tradición del dominio y de los demás derechos reales respecto del derecho de herencia.
1. La Tradición del Dominio y de los demás Derechos Reales respecto de las Cosas Muebles (Corporales)

Artículo 684 CC: "La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes:"
"1. Permitiéndole la aprensión material de una cosa presente;"
"2. Mostrándosela;"
"3. Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa;"
"4. Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido; y"
"5. Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario, o a cualquier otro título no translaticio de dominio; y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc."

¿Qué son las cosas corporales muebles? Son aquellas que se pueden transportar de un lugar a otro, ya sea por sí mismas o por una fuerza externa. Ejemplo: Una cosa corporal mueble que se mueve por sí misma es un animal. Una cosa corporal mueble que necesita una fuerza externa es una silla, un automóvil, etc.

La tradición de estas cosas corporales muebles se efectúa significando el tradente a la otra parte (adquirente) que le transfiere el dominio (regla general en la tradición).

El Código Civil es más explícito y señala que esto de significar una de las partes a la otra que le transfiere el dominio se puede materializar en actos o entregas simbólicas. Pueden ser materiales o simbólicas.

  • Materiales:

Permitiéndole la aprehensión material de una cosa presente (Artículo 684 Nº 1). Ejemplo: Se vende un lápiz a una persona, acordando el precio. Se celebra el contrato de compraventa, que es consensual (basta el solo consentimiento), pero el vendedor tiene que entregar. ¿Cómo lo hace? Significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio (Artículo 684 Nº 1).

  • Simbólicas:

Mostrándosela (Artículo 684 Nº 2).

Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa (Artículo 684 Nº 3). Ejemplo: En la venta de un automóvil, la tradición se realiza entregando las llaves.

Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido. Ejemplo: Se compra toda la producción de trigo a Juan Pérez y se le indica que ponga el trigo en los silos de la propiedad del comprador. El vendedor se encarga de poner la cosa en el lugar convenido.

Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario, o a cualquier otro título no translaticio de dominio. A esto los romanos lo llamaban el constituto posesorio. Ejemplo: Un arrendatario de una cosa mueble (una máquina retroexcavadora) tiene la tenencia de la cosa, pero se la venden. De los contratos nacen derechos y obligaciones, y no se transfiere el dominio, pero en este caso sí, porque ya tiene la cosa a título de mera tenencia y ahora tiene un título traslaticio de dominio como la venta. Como ya tiene la cosa, no es necesario que, como mero tenedor, la restituya y, como se la vendieron, la entregue. En este caso, basta el título traslaticio de dominio cuando se tiene la cosa a título de mero tenedor.

Y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc. Esto es a la inversa: el dueño de la cosa se constituye en usufructuario, lo que significa que el otro queda con la nuda propiedad. O se constituye en comodatario, es decir, en préstamo de uso, y el otro pasa a ser dueño. O en arrendatario. Ejemplo: El dueño de una máquina excavadora se convierte en arrendatario y el otro pasa a ser dueño. Es la situación inversa a la anterior.

2. La Tradición del Dominio y de los demás Derechos Reales respecto de las Cosas Inmuebles

¿Qué son los inmuebles? Son aquellos que no pueden transportarse sin que se destruyan.

Hay inmuebles por:

  • Naturaleza: El suelo, la tierra.
  • Adherencia: Aquellos que están permanentemente adheridos al suelo.
  • Destinación: En este caso, se reputan inmuebles por la ley, por estar adheridos permanentemente al suelo o por estar destinados permanentemente al uso, cultivo o beneficio de un inmueble. Se reputan inmuebles, pero en realidad no lo son. Ejemplo: Un edificio está compuesto por muchas cosas muebles, y por estar permanentemente adherido al suelo, se reputan inmuebles.

¿Cómo se efectúa la tradición de los inmuebles? (Considerando solo los inmuebles por naturaleza). Se realiza por la inscripción del título en el Registro del Conservador de Bienes Raíces respectivo. Ya sea el título una compraventa, una donación, una permuta, una transacción cuando recae sobre un bien no disputado, un aporte en dominio a una sociedad, etc. (siempre que sean bienes raíces).

Finalidad de la Inscripción Conservatoria

  • Es la única forma de hacer la tradición de los bienes raíces y de los derechos reales constituidos en ellos.
  • Dar publicidad a la propiedad inmobiliaria. Cualquiera puede ver los registros, pero ¿cuál tiene el carácter de hacerlo oponible a terceros? La interdicción, las inscripciones de las prohibiciones (embargo), la prohibición de celebrar actos y contratos, la inscripción de la sentencia que declara la prescripción adquisitiva del dominio.
  • Mantener la historia de la propiedad raíz.

La inscripción es:

Requisito, prueba, garantía y posesión de los inmuebles, no de dominio.

Requisito: Artículo 724 CC. Porque mediante la inscripción se adquiere la posesión de los inmuebles y no hay otro medio.

  • Prueba: Artículo 924 CC. Porque estando inscrito un inmueble, la única forma de probar la posesión de ese inmueble es mediante la inscripción en el Registro del CBR.
  • Garantía: Artículo 728 CC. Porque no valen respecto de los inmuebles inscritos los actos de apoderamiento materiales del inmueble. La única forma de perder la posesión inscrita es mediante la cancelación de la inscripción.

El dominio se prueba por la prescripción adquisitiva. La inscripción es prueba de posesión. Posesión regular: 5 o más años. Y si es posesión irregular, son 10 años (extraordinaria).

Otra finalidad de la inscripción conservatoria es que sea solemnidad de algunos actos:

Se dice también que la inscripción conservatoria es solemnidad para la constitución de un usufructo que recae sobre bienes raíces. No es así.

Se dice que es solemnidad para la constitución de una hipoteca. No es así.

Esto no es así porque la inscripción de la hipoteca y la inscripción de la constitución de un usufructo es la tradición de estos derechos, no es solemnidad.

En todos estos casos, la inscripción conservatoria es la tradición de estos derechos. No es solemnidad del acto, sino tradición del derecho de propiedad tratándose de un fideicomiso, del derecho de usufructo cuando recae sobre un inmueble, de la hipoteca cuando recae sobre un inmueble.

En ninguno de estos casos la inscripción es solemnidad.

Artículos 1409 y 1410 CC. Según estos artículos, se señala que la solemnidad de las hipotecas son las escrituras públicas. Pero si se lee literalmente, pareciera que la inscripción también es solemnidad de la constitución de una hipoteca. Sin embargo, es importante tener claro que la inscripción es la tradición del derecho de hipoteca. Artículos 2409 y 2410 CC.

El CBR no es un censor, tiene que inscribir los instrumentos públicos que digan relación con la constitución de gravámenes, con la transferencia del derecho de propiedad, con la constitución de prohibiciones. El CBR debe tener un papel pasivo, pero a veces puede negarse a hacer una inscripción. Si el CBR se niega a inscribir, se puede recurrir ante los tribunales de justicia. Ejemplo: El CBR se niega a hacer la inscripción porque los deslindes están mal.

En cuanto a los muebles, hay ciertos muebles que siguen este camino de la inscripción, no en el CBR, sino en otros organismos. Por su valor, la ley les da el valor como si fueran bienes raíces. Ejemplo: Vehículos motorizados. Son contratos consensuales, sin perjuicio de que normalmente se realizan en contratos tipo que tienen en las notarías (se individualiza el vehículo, se establece el precio, el comprador paga el precio). Se lleva este contrato de compraventa y se inscribe en el Registro de Vehículos Motorizados, no del CBR, sino del Registro Civil. La inscripción de un vehículo motorizado en el Registro de Vehículos Motorizados del Registro Civil significa que hay una presunción de dominio (pero es una presunción simplemente legal).

Otras cosas muebles que siguen este sistema registral son las naves, que tienen un sistema registral que lleva la Dirección del Litoral, donde se anotan las naves con su número de matrícula. Esta inscripción hace presumir que quien tiene inscrita a su nombre una nave es el propietario.

También sucede lo mismo con las aeronaves, y quien lleva ese sistema registral es la Dirección de Aeronáutica Civil.

En la hípica, los caballos de carrera tienen un sistema registral que es el Stud Book.

La tradición  de la servidumbre: siembre recaen sobre bienes raíces, pero, no necesitan para  su tradición la inscripción en el Registro del CBR.

La tradición de las servidumbres se efectúa por ESCRITURA PÚBLICA  y la ley dice que puede ser la misma del acto o contrato donde se constituye la servidumbre. Este es un caso excepcional.

3.- LA TRADICION DEL DOMINIO Y DE LOS DEMÁS DERECHOS REALES RESPECTO DE LOS DERECHOS PERSONALES.

Art. 699 CC La tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro se verifica por la entrega del título hecha por el cedente al cesionario.

Art. 1901 CC La cesión de un crédito personal, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título.

La tradición de los derechos personales se efectúa, por la entrega del título que hace el cedente al cesionario. (así se perfeccionan).

Ej.: Cedente, se llama el que tiene el crédito y lo cede; y cesionario el que adquiere ese crédito.

4.- LA TRADICION DEL DOMINIO Y DE LOS DEMÁS DERECHOS REALES RESPECTO DEL DERECHO DE HERENCIA.

La herencia, es una universalidad jurídica, un continente diverso de su contenido. Y la herencia se adquiere:

  • Lo normal es: por sucesión por causa de muerte. Así adquieren los herederos el patrimonio del difunto.
  • Pero también se adquiere el derecho de herencia por prescripción, y eso sucede cuando el heredero ha obtenido la posesión efectiva de la herencia (5 años). Pero hay un heredero material solamente, que no tiene la posesión efectiva, pero materialmente tiene esta universalidad jurídica que es la herencia, ¿cómo adquiere la herencia por prescripción? La adquiere por prescripción  de 10 años. Art. 704 N 4 CC (Qué habla el heredero aparente). Entonces, si este heredero aparente obtiene la posesión efectiva, le sirve de justo título para adquirir por prescripción de 5 años. Art. 1269 CC.

Y también se puede adquirir por tradición. ¿Cómo se adquiere el derecho de herencia por tradición? Hay un hecho que es necesario que ocurra: que fallezca el causante. Después que fallece el causante podemos hablar de tradición del derecho de herencia, y sucede porque uno de los herederos  le cede a otro heredero o extraño sus derechos hereditarios, y ahí si habla de tradición del derecho de herencia, cuando los derechos hereditarios se refieren a toda la herencia o una cuota de ella.  Antes de que fallezca el causante NUNCA podemos hablar de tradición de el derecho de herencia, ¿porqué?, porque hay un objeto ilícito en los pactos sobre sucesión futura (no hay).

Art. 1801 CC. La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio; salvas las excepciones siguientes.

La venta de los bienes raíces, servidumbre y censos, y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública.

De tal manera, ¿Cómo se habrá  producido la adquisición de dominio de esta herencia? Por TRADICIÓN, y ¿cómo se hace la tradición del derecho de herencia? Por cualquier medio que lo suponga, y ¿cuál va a ser el título? La compraventa, en el ejemplo propuesto, en que los hijos le ceden todos sus derechos hereditarios a su madre por escritura pública.

La herencia es un continente diverso de su contenido, una universalidad jurídica, y cuando se hace esa tradición y se dice que de esa herencia, PEDRO, JUAN Y DIEGO vienen en ceder todos sus derechos de herencia a su madre Doña Clotilde, y dentro de esos derechos hereditarios hay bienes raíces, lo que debo hacer con esa escritura de cesión de derechos hereditarios, se lleva la escritura al CBR y se le pide al Conservador que haga una nota marginal, al margen de la inscripción de dominio del inmueble que está dentro de los derechos hereditarios para que diga que se cedieron los derechos hereditarios respecto de este inmueble con fecha XXXX, es una solución de partes, pues existe aquí un vacío legal.

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