Títulos Valores en el Derecho Argentino: Autonomía, Titularidad y Creación
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Definición y Naturaleza Jurídica de los Títulos Valores
Concepto Legal
Según el Código Civil y Comercial de la Nación (C.C.C.N.), un título valor es "el documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo en él expresado”.
Los títulos valores incorporan una obligación incondicional e irrevocable de una prestación y otorgan a cada titular un derecho autónomo, sujeto a lo previsto en el artículo 1816 del C.C.C.N.
Nota: Cuando el Código hace mención a bienes o cosas muebles registrables, no se comprenden los títulos valores.
Principio de Autonomía
El derecho incorporado al título valor es un derecho autónomo. Esto significa que está provisto de circulación independiente de las diferentes relaciones que permitan la transferencia del mismo, como lo explica el artículo 1816 del C.C.C.N.
- Esta independencia hace que la posición del portador legítimo sea inmune a las vicisitudes de los anteriores portadores del título.
- El derecho que adquiere el portador al operarse la transmisión del título se considera nuevo, recibido de modo originario y, por tanto, libre de cualquier cuestión que derive de las relaciones anteriores.
- El derecho del portador del título no deriva de los propietarios anteriores, sino de la propiedad del título; es decir, su derecho deriva de la relación real con la cosa.
Titularidad y Posesión
En materia de títulos valores (también llamados de crédito o circulatorios), la titularidad se atribuye a la propiedad del título. Además, ésta se presume en quien ejerza la posesión del título.
Esta presunción de propiedad del poseedor es la aplicación del principio que regula la presunción de la buena fe del poseedor de la cosa mueble, al que se lo considera propietario, salvo prueba en contrario.
La titularidad es la pertenencia sustancial del derecho cartular a un sujeto determinado.
Libertad de Creación
El artículo 1820 del C.C.C.N. consagra la libertad de creación de títulos valores, permitiendo que cualquier persona (humana o jurídica) pueda crear y emitir títulos valores en los tipos y condiciones que elija.
Esta facultad comprende la posibilidad de que el creador disponga sobre:
- La denominación del tipo o clase de título.
- Su forma de circulación (con arreglo a las leyes generales).
- Sus garantías, rescates y plazos.
- Su calidad de convertible o no en otra clase de título (por ejemplo, un título que nace cartular y puede ser sometido posteriormente a desmaterialización, como una acción de S.A.).
- Derechos de los terceros titulares.
- Demás regulaciones que hacen a los derechos de las partes interesadas.
La norma reconoce como límites que los títulos a crearse:
- No se confundan con los títulos ya legislados.
- No sean emitidos por entidades financieras, de seguros o fiduciarios financieros registrados ante el organismo de control de los mercados de valores.