Títulos Nominativos y a la Orden: Endoso, Transmisión y Cesión de Crédito

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Títulos Nominativos

Artículo 32: Los títulos nominativos se expedirán a favor de determinada persona, cuyo nombre deberá aparecer tanto en el texto del documento como en el registro que llevará el creador de los títulos. Solo será reconocido como tenedor legítimo quien figure a la vez en el documento y en el registro.

La obligación de llevar un registro de títulos nominativos no rige tratándose de letras de cambio, vales nominativos y cheques.

Los títulos se presumirán a la orden salvo que, por expresarlo el título mismo o por establecerlo la ley, deban ser inscritos en el registro de su creador.

Artículo 33: Salvo justa causa, el creador del título no podrá negar la anotación en su registro de la trasmisión del documento.

Artículo 34: El endoso facultará al endosatario para pedir el registro de la trasmisión. El creador del título podrá exigir que la firma del endosante se autentifique.

Artículo 35: En lo conducente, serán aplicadas a los títulos nominativos las disposiciones relativas a los títulos a la orden.

Títulos a la Orden

Capítulo III

Artículo 36: Los títulos valores expedidos a favor de determinada persona se presumirán a la orden y se transmitirán por endoso y entrega del título.

Artículo 37: La trasmisión de un título a la orden por medio diverso del endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiera; pero lo sujeta a todas las excepciones que se habrían podido oponer al enajenante.

Artículo 38: Quien justifique que se le ha trasmitido un título a la orden por medio distinto de endoso, podrá exigir que el Juez en vía de jurisdicción voluntaria haga constar la trasmisión en el título o en hoja adherida a él.

Artículo 39: El endoso debe constar en el título o en hoja adherida a él y llenará los siguientes requisitos:

  1. El nombre del endosatario.
  2. La clase de endoso.
  3. El lugar y la fecha.
  4. La firma del endosante o de la persona que lo suscriba en su representación.

Artículo 41: El endoso deberá ser puro y simple. Toda condición se tendrá por no puesta. El endoso parcial será nulo.

Artículo 42: El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante. En este caso, cualquier tenedor podrá llenar el endoso en blanco con su nombre o el de un tercero, o trasmitir el título sin llenar el endoso.

El endoso al portador producirá efectos de un endoso en blanco.

Cesión de Crédito

Es un contrato acordado entre el sedente y cesionario, ambos firman el documento, y se debe notificar al deudor.

Ventajas de los Títulos de Crédito

Por la posibilidad de su transmisión, los títulos ofrecen ventajas de orden jurídico y de orden económico. Se considera una ventaja de orden jurídico que estos documentos, cuando son presentados judicialmente al cobro, se transforman en títulos ejecutivos. Las ventajas de orden económico están dadas con la posibilidad de pagar deudas con ellos y descontarlos en las instituciones financieras.

El descuento de documentos es una operación bancaria mediante la cual el tenedor de un título valor adelanta el cobro del mismo entregándolo al banco. Por este procedimiento, las empresas pueden tener efectivo en el momento de liquidez.

Procedimiento para el Descuento Bancario

El procedimiento para hacer esta operación bancaria es el siguiente:

  1. Se presenta al banco una lista con los documentos que se desean descontar.
  2. Una vez aceptados los documentos por el banco, se procede al endoso y la entrega del documento en la institución bancaria.
  3. El banco realiza el descuento mediante una liquidación aplicando la tasa de interés acordada y entregando el capital neto restante.

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