Títulos de Crédito: Letra de Cambio, Aval, Endoso y Pago

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El Aval en la Letra de Cambio

Se deduce también la existencia del aval cuando una persona, que no sea ni librador ni librado, estampa su firma en el anverso del documento, como en un pagaré. El aval es una garantía cambiaria para pagar la letra de cambio que se hace a favor de un obligado directo (aceptante) o en vía de regreso.

Definición y Origen de la Letra de Cambio

LETRA DE CAMBIO: Es el título más antiguo, se habla de que ya existía en Babilonia. La más antigua que se conoce es aparentemente de la República de Génova en el 1207. Una persona llamada librador le da una orden a otra, llamada girado, una orden de pagar en forma incondicional e irrevocable a una tercera persona, llamada beneficiario, una suma de dinero en un lugar y en una fecha determinada en el título. La letra de cambio tiene esta particularidad, hay tres emplazamientos jurídicos: librador (da la orden de pagar a un tercero llamado girado), de pagar al beneficiario.

Requisitos de Fondo de la Letra de Cambio

REQUISITOS DE FONDO:

  1. Capacidad cambiaria: Hoy es mayor de 18 años. El emancipado se puede obligar cambiariamente.
  2. Objeto: El objeto necesariamente es una prestación dineraria.
  3. Causa: La causa deberá existir necesariamente aun cuando se trate de un título abstracto.
  4. Voluntad: La voluntad es un requisito que se refiere a la capacidad de firmar, es decir, de plasmar la promesa unilateral.

Endoso en Garantía

Artículo 20 del Decreto Ley: Si el endoso llevara la cláusula "valor en garantía", "valor en prenda", o cualquier otra que implique una caución, el portador puede ejercitar todos los derechos que derivan de la letra de cambio, pero el endoso que él hiciese vale sólo como un endoso a título de mandato. Es un acto cambiario por el cual el endosante le entrega al endosatario la cambial en garantía de cumplimiento de otra obligación que tiene aquel con este, de manera tal que:

  • Si el endosante cumple con su obligación, con anterioridad a que el endosatario cobre la cambial, el endosatario debe devolver la letra de cambio al endosante.
  • Si el endosante no cumple con su obligación, el endosatario puede cobrar la cambial, y en tal caso debe rendir cuentas ante el endosante de manera tal que con el importe recibido:
    • Debe cancelar el crédito de la obligación garantizada.
    • Debe descontar los gastos efectuados.
    • Debe reintegrar al endosante el eventual remanente.

Falso Procurador

FALSO PROCURADOR (art. 8): Artículo 8° – El que pusiese su firma en una letra de cambio como representante de una persona de la cual no tiene poder para ese acto, queda obligado él mismo cambiariamente como si hubiese firmado a su propio nombre; y si hubiese pagado, tiene los mismos derechos que hubiera tenido el supuesto representado. La misma solución se aplicará cuando el representante hubiese excedido sus poderes. Garantía adicional para el tercero portador de buena fe que ante un cuestionamiento por falta de poder o exceso de las facultades, el supuesto mandante o falso procurador va a quedar obligado de forma personal. Esta misma norma la encontramos en el Código Civil y Comercial (CCyC) en el artículo 1825. Esta norma se aplica a los títulos cartulares y es la misma norma contenida en el artículo 8 del decreto cambiario.

Pago Parcial de la Letra de Cambio

b) Pago parcial: derecho que tiene cualquier obligado cambiario y, al respecto:

  • Código Civil: dice que el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales.
  • Código de Comercio: es facultativo del acreedor recibir o no pagos parciales.
  • Decreto: establece que cualquier obligado cambiario puede efectuar pagos parciales y el portador legitimado está obligado a aceptar pagos parciales; pueden realizarlos el aceptante natural o por intervención, el librador y sus avalistas. El girado puede exigir que se anote el pago parcial en la cambial y que se le otorgue un recibo separado. El portador debe protestar la cambial por el importe no pagado.

Si el portador se niega a recibirla, pierde la acción de regreso y el derecho de percibir los intereses por el monto rehusado. En tal caso, el deudor deberá dejar constancia en el protesto levantado por el portador por falta de pago, del ofrecimiento rechazado.

El pago parcial produce los siguientes efectos:

  • Libera a quien lo efectúa y a quienes garantiza por la suma pagada.
  • El pagador tiene derecho a que se literalice el pago y a que se extienda recibo por separado.
  • El portador deberá levantar protesto por falta de pago de la suma insatisfecha, y a partir de ello tiene acción cambiaria de regreso por dicho monto.

Cláusula "Sin Protesto"

CLÁUSULA SIN PROTESTO (art. 50): Artículo 50. – El librador, el endosante o el avalista pueden, por medio de la cláusula "retorno sin gastos" o "sin protesto" o cualquier otra equivalente inscripta en el título y firmada, dispensar al portador de formalizar el protesto por falta de aceptación o de pago para ejercer la acción regresiva. ¿Qué es lo que hace la cláusula sin protesto? Invierte la carga de la prueba. Los juzgados han dicho que la falta de presentación es suplida por la demanda, pero el problema son los intereses que debieron correr de la mora.

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