Titularidad y Ejercicio de los Derechos Fundamentales

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Derechos Fundamentales y Libertades Públicas en España

Titularidad de los Derechos Fundamentales

La ideología ilustrada dio lugar al reconocimiento de los derechos del hombre. Estos derechos, concebidos inicialmente como universales, no se aplicaban por igual a extranjeros, esclavos y mujeres. La evolución histórica y la firma de tratados internacionales en materia de Derechos Humanos han ido eliminando estas diferencias, reconociendo un estándar mínimo de derechos a todas las personas derivados de la dignidad humana.

El Título I de la Constitución Española regula las condiciones básicas para el ejercicio de los derechos fundamentales, en particular, la nacionalidad, la condición de extranjero y la mayoría de edad.

Capacidad Jurídica

Es la aptitud que el ordenamiento jurídico exige para ser titular de un derecho subjetivo. Generalmente, se adquiere con la existencia de la persona, siendo titular de ciertos derechos (en concreto, los derechos fundamentales) por el mero hecho de serlo. La personalidad jurídica no se limita a las personas físicas, sino que el derecho también la reconoce a diversas instituciones.

Capacidad de Obrar

Es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, y para realizar actos jurídicos. No todos tienen capacidad de obrar.

Mayoría de Edad

El artículo 12 de la CE establece la mayoría de edad a los 18 años, requisito para adquirir la plena capacidad de obrar. La capacidad para votar en elecciones generales se adquiere a los 18 años (art. 2 LOEG). El Código Penal determina que se podrá exigir responsabilidad penal a partir de los 18 años, si bien los mayores de 14 años podrán incurrir en responsabilidad por hechos tipificados como delitos o faltas según la LO 5/2000.

Nacionalidad

Es el vínculo jurídico-político entre las personas que conforman un Estado y el propio Estado y su ordenamiento. Es requisito para ser considerado ciudadano y titular de todos los derechos. No ostentar la nacionalidad implica ser extranjero, con un estatus jurídico específico y diferente del nacional para la titularidad y ejercicio de los derechos fundamentales. La CE remite al legislador la mayoría de las cuestiones relacionadas con la nacionalidad (adquisición, conservación y pérdida), con la excepción del art. 11.2 CE. Actualmente, se regula en los art. 15 y siguientes de la CE, admitiendo la doble nacionalidad con países iberoamericanos, previa firma de un tratado internacional.

Extranjeros y Derechos Fundamentales

El art. 13.1 CE establece que los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el Título I, en los términos que establezcan los tratados y las leyes. La titularidad y ejercicio de los derechos por los extranjeros debe partir del principio de efectividad, es decir, su efectivo disfrute debe ser la regla general.

Doctrina del Tribunal Constitucional

La STC 236/2007 establece que, si bien el art. 13.1 CE concede al legislador amplia libertad para regular los derechos de los extranjeros, deberá tener en cuenta:

  1. La conexión de los derechos con la dignidad de la persona.
  2. El contenido preceptivo del derecho reconocido a los extranjeros en la CE.
  3. El contenido del derecho delimitado por la CE y los tratados internacionales.
  4. Las condiciones para el ejercicio del derecho establecidas por la ley, que deberán preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos.

Ley de Extranjería

La LO 4/2000 regula los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Como criterio general, establece que los extranjeros ejercitarán los derechos en igualdad de condiciones. El ejercicio de la mayoría de los derechos se condiciona a la adquisición de la condición de residente, con la salvedad de los derechos a la documentación, enseñanza gratuita y obligatoria, asistencia sanitaria pública y tutela judicial efectiva.

Régimen de los Ciudadanos Comunitarios

Se declararon inconstitucionales los preceptos de la LO 4/2000 que negaban a los extranjeros no residentes legalmente en España el derecho de reunión, manifestación, educación obligatoria, etc. La entrada de España en la UE implicó la distinción entre ciudadanos comunitarios y extracomunitarios. El Tratado de Maastricht creó la ciudadanía de la UE, que confiere un estatus especial con derechos como:

  1. Participar y ser elegido en las elecciones municipales del país de residencia.
  2. Libre circulación y residencia en el territorio de la UE.

Protección de Datos de Carácter Personal

La manipulación o uso inadecuado de datos personales, especialmente los susceptibles de tratamiento informático, supone una amenaza para la intimidad, el honor y otros derechos. La CE establece que la ley limitará el uso de la informática para garantizar el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y el pleno ejercicio de los derechos. El derecho a la protección de datos es un derecho fundamental autónomo, básico e imprescindible para el reconocimiento y protección de otros derechos. La LO 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal protege la intimidad y la privacidad individual.

Reserva de Ley en los Derechos Fundamentales

La regulación y el ejercicio de los derechos fundamentales del capítulo segundo del Título I se realiza mediante ley ordinaria estatal, con la posibilidad de leyes autonómicas en el ámbito de sus competencias, sin afectar a la regulación básica que garantice la igualdad (art. 149.1.1 CE). La reserva de ley, de origen liberal, busca que los representantes de la nación regulen los derechos. Implica la exclusión de reglamentos, aunque se interpreta como relativa, permitiendo la remisión de cuestiones de detalle. No se pueden usar decretos-ley para definir el régimen de un derecho fundamental. Los derechos del Título I, capítulo segundo, sección primera, se regulan por ley orgánica, competencia exclusiva del Estado.

Dignidad de la Persona y Libre Desarrollo de la Personalidad

El art. 10.1 CE reconoce la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad como fundamento del orden político y de la paz social. Son criterios hermenéuticos para la comprensión del resto de derechos fundamentales, preexistentes a la CE. El Estado debe garantizar la dignidad y el libre desarrollo de la persona, respetándolos.

Derecho a la Igualdad

El art. 14 CE garantiza la igualdad ante la ley, prohibiendo la discriminación. El art. 9.2 CE promueve la igualdad material. La igualdad es un concepto histórico en evolución. El Estado liberal introduce la igualdad formal, con leyes generales. El constituyente español establece categorías sospechosas de discriminación (nacionalidad, raza, sexo, etc.). La igualdad como derecho subjetivo es ejercitable ante los jueces. Para detectar una vulneración del principio de igualdad, se realiza un test de comparación, finalidad, razonabilidad, utilidad y proporcionalidad de la medida. La igualdad en la aplicación de la ley se proyecta en el poder judicial. Se exige un término de comparación (resoluciones judiciales anteriores) y la ausencia de justificación para el cambio de criterio. El art. 9.2 CE admite acciones positivas para combatir la desigualdad. La legislación sobre igualdad de género incluye la LO 1/2004 de protección integral contra la violencia de género, que introduce medidas de sensibilización, protocolos médicos y un mayor desvalor de la violencia por motivos de género (art. 173.2 CP). También se establecen cuotas en materia electoral.

Derecho a la Vida

El art. 15 CE protege jurídicamente la vida, con una doble dimensión: subjetiva (recabar amparo judicial) e institucional (deber de los poderes públicos de proteger la vida). El derecho a la vida es un prius lógico y ontológico, irreversible, con un concepto de vida con contornos científicos no siempre precisos. Se prohíbe la pena de muerte, salvo en tiempo de guerra según las leyes militares. La STC 53/1985 establece que el nasciturus no es titular del derecho a la vida, pero sí susceptible de protección legislativa. La Ley 2/2010 regula la interrupción del embarazo en España con un sistema mixto de plazos (libre decisión en las primeras 14 semanas) y de indicaciones (riesgo para la madre, anomalías fetales). Se requiere información previa y consentimiento, con especial consideración para las menores de edad. El derecho a la vida no incluye la facultad de disponer de ella, salvo en casos de huelga de hambre de presos (STC 120/1990) o negativa a recibir transfusiones de sangre por menores testigos de Jehová. La eutanasia activa directa (ayuda a morir) se diferencia de la pasiva indirecta (limitación del esfuerzo terapéutico). El Convenio de Oviedo y la Ley 41/2002 regulan la autonomía del paciente. Existen diversas posiciones sobre la legalización de la eutanasia, considerando la posibilidad de establecer límites procedimentales.

Derecho a la Intimidad

El derecho a la intimidad preserva un ámbito propio frente al conocimiento de terceros, incluyendo datos de carácter sexual, sanitario o imágenes del cuerpo. Garantiza una calidad mínima de vida humana, imponiendo un deber de respeto a terceros. Se diferencia del derecho a la vida privada, reconocido por el CEDH. El TC ha incluido en la intimidad la protección frente a la contaminación acústica. Se debate la inclusión del derecho al olvido. La intimidad tiene una doble faceta: derecho a ser dejado en paz y derecho a la autodeterminación informativa. La LO 1/1982 y el Código Penal regulan este derecho. La intimidad corporal (STC 76/1990) no incluye datos de la vida social. El TC reconoce la protección frente a los poderes públicos. Puede restringirse por la sujeción especial (ej. médicos). Se extingue con la muerte. Protege la intimidad personal y familiar. Puede ser restringido por otros derechos fundamentales, mediante ley proporcional. El derecho a la información puede prevalecer sobre la intimidad en asuntos de interés público. La intimidad se relaciona con el deber de guardar secreto (ej. fuerzas de seguridad, STC 14/2003 y 115/2000).

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