Tipos de Notificaciones en el Proceso Judicial Chileno: Personal, por Cédula y Más
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Notificación por Aviso (Artículo 54 del Código de Procedimiento Civil)
La notificación por aviso, regulada en el artículo 54 del CPC, procede en las siguientes circunstancias:
- Cuando se debe notificar a personas cuya residencia es difícil de determinar.
- Cuando se trata de notificar a personas de difícil individualización.
- Cuando se debe notificar a un número elevado de personas, dificultando la notificación individual.
- Siempre que la notificación deba efectuarse personalmente o por cédula.
Procedimiento:
Los avisos deben publicarse en diarios o periódicos del lugar donde se sigue la causa, o en el medio que el tribunal determine. Estos avisos deben contener los mismos datos que se exigen para la notificación personal, es decir, una copia íntegra de la resolución y de la demanda o solicitud en la que recae.
Notificación por Cédula
Concepto: Es la entrega que realiza un ministro de fe, en el domicilio del notificado, de una copia íntegra de la resolución judicial y de los datos necesarios para su correcta comprensión.
Lugar hábil para notificar: Todo litigante debe, en su primera gestión judicial, designar un domicilio conocido dentro de los límites urbanos del lugar donde funciona el tribunal. Este domicilio se considerará subsistente mientras la parte interesada no designe otro.
Resoluciones que deben notificarse por cédula:
- Sentencias definitivas en juicios civiles y aquellas dictadas por tribunales unipersonales.
- Resoluciones que reciben la causa a prueba.
- Resoluciones que ordenan la comparecencia personal de las partes.
- Si transcurren seis meses sin que se dicte resolución alguna en el proceso, las anotaciones en el estado diario no se considerarán notificaciones válidas hasta que se realice una nueva notificación personal o por cédula.
Notificación Sustitutiva (de la Personal)
Esta notificación reemplaza a la personal cuando no se puede llevar a cabo por no haber sido hallado el demandado. Para que proceda, se requiere:
- Que la persona a notificar haya sido buscada en dos días distintos en su morada o lugar de trabajo.
- Que el ministro de fe certifique que la persona se encuentra en el lugar del juicio y cuál es su morada o lugar de trabajo.
Procedimiento: El demandante debe entregar al receptor judicial una copia fiel de la demanda y de la resolución. El receptor buscará al notificado en dos días distintos. Si no lo encuentra, dejará constancia. El demandante solicitará al tribunal que autorice la notificación sustitutiva. Una vez autorizada, el receptor podrá proceder con la notificación.
Notificación Personal
Concepto: Consiste en la entrega, a la persona que debe ser notificada, de una copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído (si es escrita).
Funcionarios competentes:
- Secretario del tribunal o el oficial primero.
- Receptor judicial.
- Notario público u oficial del Registro Civil (donde no haya receptor).
- Ministro de fe, en general.
Lugares hábiles para efectuarla:
- Oficina del secretario del tribunal.
- Casa que sirve de despacho al tribunal.
- Morada del notificado.
- Lugar donde el notificado ejerce su profesión, industria u oficio.
- Lugares de libre acceso al público.
- Oficina del ministro de fe.
Casos en que procede:
- Primera notificación a las partes o personas afectadas por el juicio.
- Cuando la ley dispone la notificación para la validez de ciertos actos.
- Cuando el tribunal lo ordene expresamente.
- Si transcurren seis meses sin dictarse resolución, las anotaciones en el estado diario no son válidas sin una nueva notificación personal o por cédula.
- Cuando la ley expresamente lo exige.
Notificación por el Estado Diario
Concepto (Artículos 50 y 51 del CPC): Es una notificación de carácter subsidiario y simbólico. No implica necesariamente una recepción directa por parte del notificado.
Funcionario competente: El secretario del tribunal.
Procedencia: Se utiliza en aquellas resoluciones que, debiendo notificarse por cédula, no pudieron serlo por no haberse determinado el domicilio del demandante o demandado, u otras circuntancias que impidan la notificación por cédula.