Tipos de Normas Jurídicas en España: Leyes, Decretos y Reglamentos

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Leyes Orgánicas

Definición y Materias Reservadas

El artículo 81 de la Constitución Española (CE) establece que:

"1. Son Leyes Orgánicas las relativas al desarrollo de los Derechos Fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueban los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.

2. La aprobación, modificación o derogación de las Leyes Orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto".

Materias reservadas a la Ley Orgánica:

  1. Desarrollo de los Derechos Fundamentales y de las libertades públicas.
  2. Las Leyes que aprueben los Estatutos de Autonomía.
  3. El Régimen electoral general.
  4. Las demás Leyes previstas en la Constitución.

Aclaraciones del Tribunal Constitucional

Se necesitó de la intervención del Tribunal Constitucional (TC) para aclarar el alcance de la expresión "…las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas". En relación a esta expresión se plantearon dos cuestiones: qué debe entenderse por "relativas a los derechos fundamentales y libertades públicas" y qué debe entenderse por "relativas a su desarrollo".

La STC 76/1983, de 5 de agosto, aclaró la primera cuestión al decir que son los relativos a la Sección Primera del Capítulo Segundo del Título Primero de la CE. La segunda cuestión se solventó mediante la STC 6/1982, de 22 de febrero, en la que se aclaró que las leyes orgánicas sólo son las referidas al desarrollo directo de los derechos fundamentales.

Estatutos de Autonomía

En cuanto a que sean leyes orgánicas las que aprueban los Estatutos de Autonomía, hay que tener en cuenta que si bien son aprobados formalmente como leyes orgánicas, ni por la iniciativa de creación, contenido, ni reforma pueden considerarse iguales a las demás leyes orgánicas.

Procedimiento Legislativo

La Ley Orgánica es una Ley y, en la medida en que lo es, debe ser adoptada por el Congreso y por el Senado mediante el procedimiento legislativo establecido y con la aprobación por las mayorías apropiadas a toda Ley. Esta se realiza por la mayoría absoluta del Congreso en una votación final sobre el texto.

Además de esta exigencia, el procedimiento legislativo de las Leyes Orgánicas cuenta con algunas peculiaridades:

  • No admite la iniciativa legislativa popular.
  • La calificación de tal se realiza por la Mesa del Congreso.
  • No pueden ser delegadas en Comisiones Legislativas.
  • La votación sobre la totalidad del texto a fin de alcanzar la mayoría absoluta en el Congreso se realiza antes de su remisión al Senado. Si éste modificara el texto remitido, el Congreso podrá aceptar sus enmiendas, pero deberá volver a aprobarlo nuevamente mediante mayoría absoluta.

Leyes Parcialmente Orgánicas

Es importante saber que en ocasiones existen leyes parcialmente orgánicas. En este supuesto, sólo aquellos artículos que la propia ley califique como orgánicos exigen la mayoría cualificada del art. 81.2 CE.

Relación con las Leyes Ordinarias

En cuanto a las relaciones entre leyes ordinarias y leyes orgánicas, no es jerárquica sino competencial.

Decretos Legislativos

Regulación y Naturaleza

Los Decretos Legislativos están regulados en los artículos 82, 83, 84 y 85 de la CE, Capítulo II, Título III. El Decreto Legislativo es aquel acto normativo del Gobierno que contiene normas con valor y fuerza de Ley en virtud de la delegación que, a estos efectos, le ha sido concedida por las Cortes Generales (art. 85 CE).

Requisitos de la Delegación Legislativa

Los Decretos Legislativos requieren dos actos diferentes, provenientes de dos sujetos distintos: Primero, la iniciativa de las Cortes Generales de autorización al Gobierno para que dicte el Decreto Legislativo, y segundo, el cumplimiento por el Gobierno del encargo que le hacen las Cortes Generales.

La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación de plazo para su ejercicio (art. 82.3 CE). La delegación legislativa exige que se cumplan todos y cada uno de los siguientes extremos:

  1. Que la delegación del ejercicio de la potestad legislativa se realice mediante ley formal.
  2. Que se produzca de forma expresa.
  3. Que la delegación sea al Gobierno.
  4. Que sea para materia concreta.
  5. Que se establezca un plazo de tiempo determinado para ejercitarla.
  6. Que una vez haya sido utilizada la delegación, quede agotada.

Objeto y Alcance de la Delegación

Las Leyes de delegación delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio (art. 82.4 CE).

Tipos de Leyes de Delegación

La Ley de delegación puede ser de dos clases según la finalidad perseguida:

  1. Ley de bases, cuando su objeto sea la formación de textos articulados. Las Leyes de bases no podrán en ningún caso autorizar la modificación de la propia Ley de bases, ni facultar para dictar normas con carácter retroactivo.
  2. Ley ordinaria, cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo. En este caso, la Ley determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación. Debe determinarse si cabe la regulación, aclaración y armonización de los textos que se van a refundir o si tiene que ceñirse a una mera refundición de normas.

Materias Excluidas de la Delegación

Quedan excluidas de la delegación las materias reservadas a la Ley Orgánica, Leyes de armonización y la Ley presupuestaria.

Efectos de la Delegación

En vigor la Ley de la delegación legislativa, las Cortes deben abstenerse de legislar sobre la materia delegada. La delegación tiene como efecto la adopción por el Gobierno de una norma con fuerza de Ley y produce efectos desde su publicación. Dictada ésta, mientras no sea derogada, produce plenos efectos.

Control de los Decretos Legislativos

Están sometidos a un doble control:

  1. Un control de constitucionalidad material.
  2. Un control de adecuación del ejercicio de la potestad legislativa por el Gobierno.

Las Leyes de delegación pueden establecer fórmulas adicionales de control (art. 82.6 CE).

Control por los Tribunales

En este supuesto conviene distinguir el control realizado por los Tribunales ordinarios y el del Tribunal Constitucional:

a) Los Tribunales ordinarios pueden controlar los excesos del decreto legislativo cuando el Gobierno se haya excedido en su elaboración. En este supuesto, los artículos no amparados por la delegación legislativa quedarán privados de fuerza de ley.

b) Los decretos legislativos, en cuanto normas con rango de ley, quedan sometidos al control de constitucionalidad realizado por el TC (art. 161.1.a CE).

Control por el Congreso de los Diputados

El art. 153 del Reglamento de la Cámara establece cómo es el mecanismo de control en este caso:

a) Si en el plazo de un mes desde la publicación del Decreto Legislativo ningún Diputado o Grupo Parlamentario formula objeciones, se entiende que el Gobierno ha hecho un uso correcto de la delegación.

b) Si dentro de ese plazo se formula alguna objeción mediante escrito dirigido a la Mesa del Congreso, ésta lo remitirá a la Comisión que corresponda, que deberá emitir un dictamen al respecto.

c) El dictamen se debatirá en el Pleno de la Cámara.

d) Los efectos jurídicos del control serán los que se hubieran previsto en la propia ley de delegación.

Tratados Internacionales

Definición y Naturaleza

Los Tratados Internacionales se pueden definir como acuerdos o pactos entre Estados soberanos. Mediante la firma de un Tratado Internacional, los Estados se comprometen a asumir las obligaciones estipuladas en el mismo. Como fuente del Derecho, los Tratados Internacionales se diferencian del resto de las fuentes en que no son producto de la voluntad de órganos internos del Estado, sino que nacen del pacto entre dos o más entes soberanos.

Regulación Constitucional

La CE reserva a los Tratados Internacionales el capítulo tercero del Título III, integrado por los artículos 93, 94, 95 y 96 de la CE.

Procedimiento de Conclusión de un Tratado

El procedimiento para la conclusión de un Tratado consta de tres fases:

  1. La negociación, entre los representantes de las partes que se proponen llegar a un acuerdo. La elaboración de los Tratados Internacionales corresponde al Gobierno de la Nación, de acuerdo con el artículo 97 CE, que señala entre las funciones del Gobierno las de dirigir la política interior y exterior (…).
  2. La adopción y autenticación del texto del Tratado. La negociación finaliza cuando se alcanza un acuerdo. Una vez adoptado el texto del Tratado, éste se autentica mediante un acto jurídico consistente en la firma del representante de España, previa autorización del Consejo de Ministros.
  3. La manifestación del consentimiento es un acto que puede adoptar formas diversas y por el que cada parte contratante se compromete. De este acto se derivan los efectos jurídicos del Tratado en la esfera internacional. La forma solemne de manifestación del consentimiento se denomina ratificación. Al Rey le corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes (art. 63.2 CE).

Intervención de las Cortes Generales

La CE señala diversas modalidades de intervención de las Cortes Generales en el perfeccionamiento de los Tratados según su clase:

  1. Aprobación mediante Ley Orgánica de los Tratados que atribuyan a una institución u organismo internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución (art. 93 CE).
  2. La autorización previa de las Cortes Generales en los siguientes casos:
    • Tratados de carácter político (art. 94.1.a CE).
    • Tratados de carácter militar (art. 94.1.b CE).
    • Tratados que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales del Título I CE (art. 94.1.c CE).
    • Tratados que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública (art. 94.1.d CE).
    • Tratados que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución (art. 94.1.e CE).
  3. Para los restantes Tratados, las Cortes Generales deben ser informadas de su conclusión (art. 94.2 CE).

Control del Tribunal Constitucional

El Tribunal Constitucional ejerce funciones de control respecto de los Tratados Internacionales en el sentido en que debe determinar si hay contradicción en relación con el texto constitucional y entre un Tratado Internacional que ya esté ultimado, pero al que aún no se haya prestado el consentimiento (art. 95 CE).

Efectos Internos de los Tratados

El Tratado es una norma de Derecho Internacional que obliga al Estado signatario y, por tanto, debe producir efectos internos. Los Tratados Internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del Ordenamiento interno (art. 96.1 CE). A partir de su publicación, los Tratados producen efectos jurídicos en España.

Modificación, Derogación o Suspensión

La modificación, derogación o suspensión de un Tratado Internacional no podrá hacerse según las normas internas del Estado, sólo podrá realizarse de acuerdo con lo previsto en el propio Tratado, o según lo que dispongan las normas del Derecho Internacional.

Reglamentos

Definición y Potestad Reglamentaria

El Reglamento es aquella disposición normativa de carácter general dictada por el Gobierno. La Constitución concede al Gobierno la potestad reglamentaria, y lo realiza al mismo tiempo que le atribuye la función ejecutiva: el Gobierno ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes (art. 97 CE).

Reserva Reglamentaria

Nuestra Constitución no prevé la existencia de una reserva reglamentaria. El campo material del Reglamento no está previamente delimitado porque depende del de la Ley a cuya ejecución sirve. De ahí se deriva la situación que ocupa el Reglamento en el sistema de fuentes del Derecho como norma subordinada jerárquicamente a la ley.

Órganos con Potestad Reglamentaria

La potestad reglamentaria corresponde al Gobierno, a través de los órganos que lo integran: el Consejo de Ministros, las Comisiones Delegadas del Gobierno, los Ministros. Sólo el TC y el CGPJ están habilitados para dictar Reglamentos, en este último caso en el marco de la legislación sobre la Función Pública, a fin de garantizar plenamente la autonomía de estos órganos constitucionales frente al Gobierno.

Jerarquía Normativa

El rango que ocupa el Reglamento en la jerarquía de fuentes es, pues, inferior al de la ley. Pero, además, el rango reglamentario se encuentra diversificado interiormente: no todas las normas reglamentarias poseen idéntica identidad. Las resoluciones administrativas no pueden vulnerar lo establecido por un Reglamento, aunque hayan sido dictadas por órganos de igual o superior jerarquía que el que lo haya aprobado.

Clasificación de los Reglamentos

Los Reglamentos pueden clasificarse desde diversas perspectivas en:

a) Reglamentos jurídicos o normativos, son de carácter general o afectan a los derechos u obligaciones de todos los ciudadanos; y administrativos o de organización de determinados sectores de la Administración.

b) Reglamentos ejecutivos, aquéllos que están directamente ligados a una ley, de manera que dicha ley es completada y desarrollada por el Reglamento; Reglamentos independientes, los que no tienen como objetivo la ejecución de una ley; Reglamentos de necesidad, que se pretenden justificar por la existencia de situaciones excepcionales.

Control de Legalidad

El control sobre la legalidad de los Reglamentos corresponde a la jurisdicción ordinaria (art. 117.1 CE). El art. 62 de la LRJAP señala los motivos de nulidad de pleno derecho de las disposiciones administrativas, lo que es también aplicable a los Reglamentos, entre ellos:

  1. Que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones de rango superior.
  2. Que regulen materias reservadas a la Ley.
  3. Que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

De todas las formas de control, la más habitual es mediante el recurso directo, impugnando los reglamentos ilegales ante los Tribunales de lo Contencioso-administrativo.

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