Tipos de Marcas y Derechos Asociados en el Comercio
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MARCAS: La marca puede ser definida, y así lo hace la ley que las regula desde 2002, como todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa con respecto a los de otras.
CLASES DE MARCA:
- Marca nacional: Es aquello cuyo ámbito de protección territorial se restringe a un Estado determinado. Su régimen jurídico sustantivo está construido sobre la base de disposiciones europeas. En razón de esa circunstancia, su disciplina coincide básicamente con la de la marca comunitaria, lo que ha aconsejado tratar ambas de forma conjunta.
- Marca comunitaria: Es la que goza de vigencia en todo el territorio de la Unión Europea. El sistema que instituye el Reglamento se basa en los principios de unidad y autonomía. No obstante, como excepción al principio de autonomía, existen algunos aspectos de la disciplina que se rigen por la normativa interna.
- Marca internacional: Es aquélla objeto de protección en varios Estados, pero sujeta al régimen jurídico de cada uno de ellos. Se encuadra en un sistema de registro de marcas para países que están integrados en el Sistema de Madrid. Por tanto, no es una marca que sea registrable en todo el mundo, sino únicamente en los países integrados en tal sistema.
- Marcas notorias y renombradas: La marca notoria es la conocida por el sector pertinente del público al que se destinan sus productos o servicios. La marca renombrada es la conocida por el público en general. La diferencia entre ambas radica en que la protección que se otorga a las marcas notorias varía según su grado de notoriedad, de modo que alcanzará a productos, servicios o actividades de naturaleza tanto más diferente cuanto mayor sea el grado de conocimiento de la marca notoria en el sector pertinente del público o en otros sectores relacionados; mientras que el alcance de la protección de las marcas renombradas se extiende a cualquier género de productos, servicios o actividades.
COMPOSICIÓN
El signo constitutivo de marca: En cuanto a la cualidad exigida a un signo para constituirse en marca, el ordenamiento reconoce en principio un amplio margen de libertad en orden a su composición. Únicamente se requiere que sea susceptible de representación gráfica, esto es, de representación visualmente perceptible, y que goce de fuerza distintiva. Esa libertad se halla restringida, puesto que el signo no puede incurrir en las prohibiciones que establece la ley, que tipifica dos clases: las prohibiciones absolutas y las relativas. Ambas se diferencian, en particular, porque, mientras las primeras consignan requisitos que debe reunir el signo en sí mismo sin compararlo con otros, las segundas exigen tal comparación. El fundamento de su protección es, en consecuencia, distinto. Las prohibiciones absolutas pretenden preferentemente la tutela de intereses públicos o generales. Por el contrario, las relativas persiguen amparar los derechos de terceros particulares. Por este motivo, la comprobación de la inexistencia de prohibiciones absolutas se efectúa de oficio por la OEPM o, en su caso, por la OAMI, y la denegación de registro basada en prohibiciones relativas requiere oposición del titular afectado.
Nacimiento del derecho sobre la marca:
Para la adquisición del derecho sobre la marca, la LM prevé un sistema en cierto modo mixto que combina el principio de inscripción registral con el de la notoriedad. El titular de una marca no registrada notoriamente conocida goza de la mayor parte de las facultades que confiere el derecho de marca.
Derechos del titular:
- Derecho a utilizar en exclusiva la marca registrada dentro del territorio español.
- Derecho a prohibir que un tercero no autorizado por él use su marca u otro signo que pueda confundirse con ella para distinguir productos o servicios similares.
- Derecho a oponerse a que se inscriba en el registro de marcas un signo que pueda confundirse con el que él, previamente, ha registrado como marca.
- Derecho a solicitar a los tribunales la nulidad de otras marcas que, con posterioridad a la suya, hayan sido registradas, si considera que existe riesgo de confusión entre ambas.
El tiempo de duración del derecho que el titular tiene sobre la marca es de 10 años, contados desde que se presentó la solicitud de registro de la misma. Pero puede renovarse indefinidamente por períodos de 10 años. Para conservar el derecho sobre la marca, el titular debe cumplir dos obligaciones:
- Renovarla cada 10 años.
- Usarla de manera real y efectiva. Porque si la marca no es usada en los 5 años siguientes a la publicación de su conclusión o si ha sido usada en ese periodo, pero se interrumpe su uso durante 5 años, el titular perderá el derecho sobre la marca.
En cuanto a la transmisión de la marca, caben dos posibilidades:
- a) La cesión
- b) Licencia de marca
Con la cesión, se transmite el derecho sobre la marca, con lo cual la marca pasa a tener un nuevo titular. Mientras que, con la licencia, sólo se transmite el derecho a usar o explotar la marca, subsistiendo como titular él mismo.
En cuanto a la extinción del derecho sobre la marca, puede producirse por diversas razones:
- Nulidad: Que los tribunales declaren la nulidad de la marca (como puede ser el caso de que se haya registrado un signo que, según la ley, estaba prohibido ser registrado como marca).
- Caducidad: Que la marca caduque como consecuencia de su no renovación cada 10 años, de su no uso durante 5 años, del impago por el titular de las tasas que la ley establece, y, por último, por renuncia voluntaria de su titular.
El nombre comercial:
Es el signo distintivo que identifica al empresario en el tráfico mercantil, distinguiéndole, en el ejercicio de su empresa, de los empresarios que desarrollan actividades idénticas o similares. Como regla general, son de aplicación al nombre comercial las normas de la LM relativas a las marcas, en la medida en que no sean incompatibles con su propia naturaleza y salvo disposición expresa en contra.
El nombre de dominio:
Es una clave que se traduce en una secuencia gráfica cuya función es identificar y permitir el acceso a una página web. Los nombres de dominio pueden ser de primer y segundo nivel. Los de primer nivel consisten en un sufijo que aparece al final de la secuencia, que se asigna para un conjunto de actividades, v.g. “.com”, para instituciones comerciales, o para un determinado país, v.g. “.es” para España. El de segundo nivel es el nombre de dominio concreto. Se forma anteponiendo al sufijo de primer nivel la denominación elegida por el solicitante para identificarse.